CSDJ - F13001110200020170033801ADJUNTA20170823145335-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170033801ADJUNTA20170823145335-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 130011102000201700338 01
Accionante: NELLY CECILIA BOLÍVAR TINOCO Accionados: Fiscalía General de la Nación y Presidencia de la República.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante NELLY CECILIA BOLÍVAR TINOCO, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita el apoderado de la accionante NELLY CECILIA BOLÍVAR TINOCO, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en conexidad con el mínimo vital, a la dignidad, a las garantías de las personas discapacitadas y los demás conexos, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1 Expone la acción que la señora NELLY CECILIA BOLÍVAR TINOCO, fue privada injustamente de su libertad, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 10 de mayo de 2006, cuando le fue concedido el beneficio de la libertad provisional.
1.2 Asegura que ante el hecho anterior, la accionante contrajo una serie de traumas y enfermedades psicológicas de carácter permanente, los cuales han sido diagnosticados como “estrés postraumático y trastorno depresivo mayor”, por lo cual 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Sergio Sanchez. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201700338 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia la señora NELLY CECILIA BOLÍVAR TINOCO, necesita a juicio de Medicina Legal, de un seguimiento psicoterapéutico, el cual no se ha realizado por la omisión de la entidad accionada y por la escases de recursos de la petente. 1.3 Destaca que ante la privación injusta de la libertad, la señora NELLY CECILIA BOLÍVAR TINOCO tramitó contra la entidad accionada, acción de reparación directa, la cual culminó con sentencia de 18 de junio de 2014, en la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de una indemnización. 1.4 La providencia referida fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, pero antes de la resolución de la apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar cito a las parte a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2014,
donde se concilió la condena por un valor del 70% de lo decretado en la sentencia. Siendo aprobada la conciliación el 21 de noviembre de 2014. 1.5 Asegura que el 14 de mayo de 2015, la accionante radicó en la entidad accionada la solicitud de pago de las sumas de dinero objeto de conciliación, suma que hasta el día de hoy, no ha sido pagada. 1.6 Expone que la Fiscalía General de la Nación, le solicitó a la accionante cierta documentación, la cual fue allegada por la accionante, frente a lo cual mediante oficio de 26 de julio de 2015, le informaron que se cumplían los requisitos de los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, por lo cual en aplicación del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se asignó el turno de pago en el listado de conciliaciones, con fecha 19 de junio de 2015, y que se procedería al pago, una vez se contara con la asignación presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agrega el referido oficio, que el pago de la conciliación se rige por los establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual venció en el mes de abril de 2016, sin que las accionadas se hayan dignado a pagar la conciliación. 1.7 Indica el apoderado de la accionante, que se presenta la acción de tutela contra la Nación, representada por el Presidente de la Republica y contra la Fiscalía General 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la Nación, representada por el señor Fiscal General. 1.8 Expone que en atención a que la accionante es una víctima, ella tiene derecho al pago de la indemnización conciliada, además que dichos recursos son necesarios para los tratamientos que requiere para recuperar su salud mental y su sostenimiento, toda vez que desde la detención ilegal no ha podido conseguir trabajo. 1.9 En razón a lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas que en el término de diez días, procedan a pagar las sumas de dinero conciliadas el 5 de noviembre de 2014 y aprobadas mediante auto de 21 de noviembre de 2014, y que se condene en costas y perjuicios a las entidades accionadas. 2.- Mediante auto de ponente de 4 de mayo de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Presidencia de la República, y como tercero interesado al Tribunal Administrativo de Bolívar, concediendo el término de dos días para rendir el informe respectivo. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Presidencia de la Republica, mediante apoderado judicial, expone que ha existido una interpretación errada del término “nación” toda vez que de los hechos narrados en el caso, se encuentra que Presidencia de la República, no tiene ninguna injerencia en los mismos, por lo cual no tiene legitimidad en la causa por pasiva.
Destaca que las peticiones y hechos expuestos, son ajenos a las competencias
atribuidas constitucionalmente y legamente al Presidente de la República, por lo cual solicita su desvinculación del presente tramite. 3.2 La Fiscalía General de la Nación, guardó silencio en la presente actuación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
Como primera medida, el fallo expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y la improcedencia de esta, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Así como la procedencia extraordinaria de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el caso en particular, señala la providencia impugnada que proferida una sentencia indemnizatoria a favor de la accionante, conciliada la misma y aprobada la conciliación, habiéndose establecido por parte la Fiscalía General de la Nación (entidad responsable del pago de la indemnización) que la se cumplían los requisitos para su ejecución, por lo cual se estableció turno y fecha para el pago. Incumplido esto, establece la primera instancia que la accionante contaba con el proceso ejecutivo que establecía el Código Contencioso
Administrativo, en sus artículos 176, 177 y 178. Destaca que según lo expuesto por el apoderado de la accionante, se tiene pleno conocimiento del proceso ejecutivo para el cobro de la referida sentencia indemnizatoria, sin embargo, el apoderado señala que no acude al procedimiento ejecutivo por la congestión que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa, y que al momento de expedir el fallo definitivo se causaría un perjuicio irremediable a la accionante. Por lo cual, no se ha agotado el procedimiento ordinario para la defensa de los derechos de la accionante, situación que desnaturaliza la subsidiariedad de la acción de tutela. Sobre el supuesto perjuicio irremediable, considera el fallo impugnado que si bien se demostró con el concepto de Medicina Legal, aportado en la petición de amparo, que la accionante sufre de “estrés postraumático y trastorno depresivo mayor”, esto no equivale a un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, en razón a que la accionante no se encuentra bajo un tratamiento médico especializado, ni mantiene controles médicos, sin que se hubiese allegado la documentación medica vigente que soporte su condición actual de 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia salud, toda vez que el examen de medicina legal aportado es de 3 de agosto de 2010.
Finalmente, sobre la supuesta condición de sujeto de especial protección constitucional, advierte la providencia impugnada que esta no fue demostrada en la actuación, toda vez que el apoderado solamente hace una mención a la misma dentro del relato de los hechos. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2017, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, reiterando los argumentos expuestos en la petición de amparo. Por otro lado, destaca que ante el silencio de la Fiscalía General de la Nación, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad de los hechos narrados en la acción, según lo ordenado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo cual, probados los hechos en la actuación, no le asiste razón al juez de primera instancia, para denegar el amparo solicitado, bajo el argumento que no está probado el estado de salud de la accionante, más aun cuando la tutela se presenta bajo la gravedad del juramento. Considera que no es cierto que la parte accionante este buscando evitar el proceso de la vía ordinaria, toda vez que bajo un falso proteccionismo se ha creado la cultura que el Estado Colombiano y sus distintas institucionales, pueden abusar y desconocen los derechos de los ciudadanos, lo cual no es válido en un Estado social de derecho y democrático. En consecuencia, la entidad accionada no ha realizado una actuación ajustada a los parámetros legales, causando con el no pago de la sentencia un perjuicio irremediable a la accionante. Expone que la salud mental de la accionante se encuentra en riesgo, debido a que no se
encuentra en tratamiento médico. Para el impugnante, llama la atención que el fallo de instancia mencione el Código Contencioso Administrativo, cuando el mismo se encuentra derogado por la Ley 1437 de 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
2011. Sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, considera que para nadie es un secreto la congestión y demora existente en la jurisdicción contenciosa administrativo, por lo cual dicho camino no resulta adecuado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, también considera que se equivocó el fallo apelado, en el sentido que la accionante no es un sujeto “especial de derecho” porque según el dictamen de Medicina Legal, se acredita una lesión orgánica que padece su representada, así como la presunción de derecho, según la cual los hechos de la petición se encuentran probados. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de tutela impugnado y se conceda la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta
contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que
establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante NELLY CECILIA BOLÍVAR TINOCO, por el incumplimiento en el pago de la sentencia decretada a su favor, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que
alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.
Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla
con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos.
B.- La acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. Uno de los elementos esenciales de la democracia constitucional, que adopta la forma del Estado social de derecho, radica en la efectividad de las decisiones judiciales, tanto por parte de los particulares como de las entidades públicas (artículos 2, 4, 228 y 229 de la constitución Política de 1991). Sobre este punto, la Corte Constitucional tiene una definida línea jurisprudencia, la cual tiene sus orígenes en la Sentencia T-554 de 1992, en la cual se dijo: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. “La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realizaen caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias
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Referencia: Tutela Segunda Instancia comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercit
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