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CSDJ - F13001110200020170036101ADJUNTA20191202092652-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170036101ADJUNTA20191202092652-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No. 130011102000201700361 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Jorge Eliécer López Alandete contra decisión de Febrero 28 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la Investigación Disciplinaria en favor del funcionario NEIL RICARDO DÍAZ LECOMPETE, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Roberto Pérez Caballero. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el abogado Jorge Eliécer López Alandete, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional en mayo 12 de 2017, solicitando investigar disciplinariamente a algunos de los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, endilgándoles la inaplicación de lo previsto en los artículos

230 de la Constitución Política y 77 del Código General del Proceso, en tanto que están desconociendo la facultad especial del abogado de recibir sumas de dinero, pues en sus decisiones judiciales proceden a elaborar la orden de pago de depósito judicial dirigida al Banco Agrario a favor del acreedor, muy a pesar de estar éste representado por un abogado quien tiene la facultad de recibir las sumas de dinero embargadas dentro del proceso para el pago de la obligación objeto de recaudo. En fecha 26 de septiembre de 2.017 se realizó diligencia de ampliación y ratificación de queja2, en donde el abogado López Alandete concretó su queja en contra de la doctora ANA LORENA HOYOS SALGADO en su condición de Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, y del doctor NEIL RICARDO DIAZ LECOMPETE como Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, así como aportó como medio probatorio, fotocopias de las providencias judiciales que tienen que ver con los procesos al interior de los cuales se presentaron los hechos por los cuales presenta la queja a saber:  Proceso Ejecutivo de Filiberto Herrera Tapias contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2016 — 294, en la 2 Fls. 20 a 21 correspondiente providencia se observa que el doctor NEIL RICARDO DÍAZ LECOMPTE, en calidad de Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, resuelve: "Ordenar el fraccionamiento del título judicial No. 412070001881841. Una vez ejecutoriado el presente

auto, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 634.837,35), que será entregado a la parte demandante conforme al valor de la liquidación del crédito efectuada en proveído calendado el 27 de julio de 2017 y las costas del ejecutivo, debidamente aprobadas. Hágase entrega de dicho título a la parte demandante y el saldo restante, es decir la suma de... será entregado al ente ejecutado, una vez lo solicite."  Proceso Ejecutivo de ANNIE PAOLA ANAYA CASTILLO contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2015-01057, en el atinente proveído se observa que el doctor NEIL RICARDO DÍAZ LECOMPTE, en calidad de Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, resuelve: "ORDENAR el fraccionamiento del título judicial No. 412070001881841, una vez ejecutoriado el presente auto, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($634.837,35), que será entregado a la parte demandante conforme al valor de la liquidación del crédito efectuada en proveído calendado el 27 de julio de 2017 y las costas del ejecutivo, debidamente aprobadas. Hágase entrega de dicho título a la parte demandante y el saldo restante... será entregado al ente ejecutado, una vez lo solicite".  Proceso Ejecutivo de FELIPE SOSSA VENECIA contra

COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2014-00191, en la concerniente decisión se observa que la doctora ANA LORENA HOYOS SALGADO, en calidad de Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, resolvió: "ORDENAR el fraccionamiento del Depósito Judicial No. 412070001792023 de fecha 14 de junio de 2016 por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($4.680.536), que se encuentra con destino a este proceso en dos títulos, uno por la suma de uno por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($4.564.556) a favor del demandante FELIPE SOSSA VENECIA, identificado con cédula No. 9.081.998 orden de pago que podrá recibir el Apoderado Judicial del Demandante, Dr. JULIAN MAURICIO VALLEJO PARRA identificado con C.C. No. 94.528.338 y 1.P. No. 129.962 del C. S. de la J., quien cuenta con facultad para recibir, y otro por valor (...) a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez esta lo solicite habida consideración de que no obra en el expediente orden de embargo de remanente dentro de este proceso”.  Proceso Ejecutivo de SIXTO YESMO BLANCO contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2015-578, en este proveído se observa que la doctora ANA LORENA HOYOS SALGADO, en calidad de Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena,

resolvió: 'ORDENAR el fraccionamiento del Depósito Judicial N412070001823254, por valor de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($15.626.367), que se encuentra con destino a este proceso en dos títulos, uno por la suma de uno por un valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($ 13.683.050), a favor del demandante SIXTO YESMO BLANCO, identificado con Cédula No. 9.055.769, orden de pago que podrá recibir la Apoderada Judicial del Demandante, Dra. BETTY ROCIO DEAVILA VILLAREAL identificada con C.C. No. 45.485.648 y Ti P. No. 72.230 del C. S. de la J., quien cuenta con facultad para recibir y otro por valor de (...) que será entregado a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES, una vez esta lo solicite..."  Proceso Ejecutivo de CARLOS LUQUE PUELLO contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2014-193, en esta providencia se observa que la doctora ANA LORENA HOYOS SALGADO, en calidad de Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, resolvió: "ORDENAR la entrega del Depósito Judicial No. 412070001846404 de fecha 02 de noviembre de 2016 por un valor de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 1.311.453), a favor de la entidad

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES identificada con Nit. No. 900336004-7, orden de pago que podrá recibir la al Dr. JOSE DE JESÚS MERCADO PEREZ identificado con C.C. No. 73.185.449 y Ti'. No. 154.480 C.S.J. quien cuenta con facultad para recibir".  Proceso Ejecutivo de LACIDEZ TEHERAN DÍAZ contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2014-411 en el proveído traído como prueba se observa que la doctora ANA LORENA HOYOS SALGADO, en calidad de Juez segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, resolvió: "ORDENAR la entrega del Depósito Judicial No. 412070001794707 de fecha 23 de junio 2016 por valor de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($3.444.371), a favor de la entidad demandada ADMINISTRADORA colombiana de pensiones — Colpensiones identificada con Nit. No. 900336004-7, orden de pago que podrá recibir la al Dr. JOSÉ DE JESÚS MERCADO PÉREZ identificado con C.C. No. 73.185.449 y T. P. No. 154.840 C.S.J. quien cuenta con facultad para recibir".  Proceso Ejecutivo de NELSON GARCÍA GARCÍA contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2016-00173, en la decisión judicial increpada se observa que el doctor NEIL RICARDO DÍAZ LECOMPTE, en calidad de Juez 3° de Pequeñas Causas Laborales de

Cartagena, resuelve: "ORDENAR que una vez ejecutoriado el presente proveído se haga entrega a la parte demandante del título judicial No. 412070001909204, por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($1.215.643.00); teniendo en cuenta el valor de la liquidación del crédito efectuada por el Despacho y el monto de las costas del proceso ejecutivo.” Apertura de Proceso Disciplinario. Mediante auto3 de octubre 31 de 2017, la Sala a quo ordenó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la doctora ANA LORENA HOYOS SALGADO en su calidad de Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, considerando que la funcionaria ordenó la entrega de los títulos a que hubo lugar según el caso al apoderado de la parte demandante, aclarando que contaba con facultad para recibir, quedando por 3 Fls 46 a 49. ende, descartadas las circunstancias que se pretendían endosar a la misma como constitutivas de falta disciplinaria. En este mismo proveído, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar ordenó abrir investigación formal disciplinaria en contra del doctor NEIL RICARDO DIAZ LECOMPTE, Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, motivando que el servidor público en sus decisiones, pasa por alto la facultad de recibir contenida en el poder, limitándose a ordenar la entrega de los títulos a que haya lugar, a la parte demandante, desconociendo la facultad de los apoderados para ello. Denotando así

mismo, que en el proceso Ejecutivo Laboral adelantado contra COLPENSIONES bajo el radicado No. 2015-00962, mediante auto adiado 5 de julio de 2017, se negó a emitir un título judicial a nombre del apoderado del ejecutante, argumentando que la facultad para recibir consignada en el poder hace referencia a que el título pueda ser entregado al apoderado del demandante, no lleva implícita la facultad de que dicho apoderado figure como beneficiario del mismo, para lo cual deberá facultarse de manera expresa en el poder. Para fines probatorios el a quo solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Bolívar, resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor NEIL RICARDO DIAZ LECOMPTE, como Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, así como, certificado de la última dirección reportada en su hoja de vida y/o ubicación laboral; así como que por Secretaría se allegara el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios. - Versión libre. En diligencia practicada en febrero 28 de 2.0184, el doctor DIAZ LECOMPTE indicó respecto de las acusaciones del quejoso, que actuó exactamente igual a las actuaciones adelantadas por la señora Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (a quien por estos mismos hechos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar se inhibió de iniciarle actuación disciplinaria), y además por un sin número de Jueces, no solamente en Cartagena sino a nivel nacional, la diferencia es que, en el auto que ordena la entrega de títulos judiciales ella coloca

expresamente que ".... Entregar título judicial por un valor de (…) a favor del demandante (…) identificado con cédula No. 0000, orden de pago que podrá recibir la apoderada judicial del demandante, Dra. (…), quien cuenta con facultad para recibir", mientras que el aquí investigado solamente coloca en el auto "que será entregado al demandante", por considerar que al hablar de demandante se hace referencia intrínsecamente también al apoderado del demandante quien ejerce la defensa técnica y material de su poderdante y tiene facultades especiales otorgadas. Explicó el disciplinable que si dentro de las facultades del apoderado se encuentra, entre otras, solamente la de recibir, en su Despacho se entrega la orden de pago al apoderado facultado sin ningún inconveniente, como se hizo con el abogado aquí quejoso, ya que esta fue la voluntad del poderdante. Situación está que sustenta aportando copia5 de los correspondientes poderes con facultad para recibir, auto que indica que se entreguen las órdenes de pago a favor del demandante y orden de pago recibida por el apoderado demandante, donde se verifica claramente que si en los poderes el abogado tiene la facultad para recibir, se le entrega la orden de pago físicamente a él pero a favor de su apadrinado, tal y como lo 4.Fls. 60 a 61 c.o. 5 Fls. 62115 (e\. hace señora Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y un sin número de jueces a nivel nacional quienes actúan de conformidad con las facultades otorgadas. Señaló el versionista que lo que pretende el quejoso LÓPEZ ALANDETE es

que los juzgados además de entregarle los títulos judiciales, también se le coloque la orden de pago a favor del abogado demandante, es decir para que éste además de recibir la orden de pago, cobre a su nombre los valores que se ordenan pagar, sin que medie autorización expresa para ello por parte del poderdante. Argumentó el encartado que esto sería contrario a la ley y a la voluntad del demandante, ya que claramente el artículo 77 del código General del Proceso establece: "Artículo 77. Facultades del apoderado. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa". Interpretó que, como lo indica el artículo anterior, el apoderado no podrá realizar actos reservados a la parte misma, como en este caso sería cobrar sumas de dinero, si no existe una facultad expresa conferida por el demandante al apoderado, situación está que no aparece en los poderes del abogado quejoso, donde si claramente aparece la facultad de recibir, facultad que se le respeta entregándole las órdenes de pago pero a favor del

demandante, ya que este último (a la luz del derecho civil al cual se remite la jurisdicción laboral a falta de norma expresa), es el único que puede disponer de esos dineros, esto es “recibir pagos" como lo establece los siguientes artículos del Código Civil: "ARTICULO 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. ARTICULO 1639. PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR Y RECIBIR EL PAGO. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla". Aquí claramente establece que se debe encargar el cobro. ARTICULO 1640. FACULTADES DEL APODERADO. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor no le faculta por si sólo para recibir el pago de la deuda". Finalizó con que existen innumerables quejas contra apoderados judiciales que han recibido los dineros de las personas que representan y no los ponen a disposición de estos últimos, entonces si un juez entrega dineros al apoderado sin estar este último facultado para esto, si estaría realmente

actuando en contra de la ley. Y es más fácil que el apoderado inicie un proceso de regulación de honorarios contra su poderdante si este no se los cancela, que el poderdante lo inicie contra el apoderado que no le entrega su dinero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar emitió auto de febrero 28 de 20186, en el cual ordenó la terminación y archivo definitivo del presente proceso disciplinario seguido en contra del funcionario NEIL RICARDO DÍAZ LECOMPETE, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, considerando que respecto de las presuntas irregularidades alegadas por el quejoso en cuanto a que el funcionario no da cumplimiento a lo normado en los artículos 230 de la Constitución Nacional y artículo 77 del Código General del Proceso, se hace evidente que las mismos no son consecuentes con la realidad, ya que como se puede observar, se recibieron pruebas en las que consta que los títulos judiciales son entregados a los apoderados dentro de los procesos ejecutivos adelantados ante el disciplinable, siempre y cuando dentro de los poderes presentados por los profesionales del derecho, el poderdante les otorgue la facultad de recibir. 6 Fls. 116 a 119 c.o. Que una vez estudiado el mismo no se evidenció ninguna anomalía que pudiere ser reprochada al funcionario, pues se cumplió la normatividad aplicable al asunto, y la decisión que se profirió fue de conformidad con la

valoración que se realizó del recaudo probatorio, en especial en los poderes obrantes en los procesos, y que si bien dicha posición es desfavorable a los intereses del hoy denunciante, se denota con claridad que no es que exista con la decisión un acto arbitrario ni mucho menos ilegal, lo que existió fue un juicio de valor, derivado de las circunstancias propias del caso. Para corroborar lo anterior, el a quo trae del acervo probatorio, el caso del mismo quejoso, a quien el señor DANIEL IMITOLA TORRES le otorgó poder para que adelantara el proceso ejecutivo laboral contra COLPENSIONES en el expediente bajo el radicado No. 13001-41-05-001-201600445-007, dentro del cual el investigado, profirió el auto adiado 6 de septiembre del año anterior, y dispuso al resolver que el título judicial sería entregado a la parte demandante, en efecto, se tiene que el titulo judicial fue recibido por el señor letrado, doctor JORGE ELIECER LOPEZ ALANDATE. En cambio, la potestad de que ese título judicial sea cobrado por el demandante, es decir el abogado que adelante el proceso, debe estar taxativamente plasmado, puesto que se encuentra prohibida al apoderado la potestad de recibir si el poder no expresa dicha facultad, como bien lo denomina el artículo 1640 del Código Civil el cual señala: "El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda." Sumado a que luego del recorrido probatorio del instructivo, la Sala Disciplinaria de instancia arribó a la conclusión que la decisión que hoy se

7 Fls 67 a 70 cuestiona por el quejoso, fue tomada por el funcionario haciendo uso de su poder discrecional, el cual le faculta para que dentro de su papel de garante de los derechos de las partes intervinientes en la actuación, decida con sustento en las pruebas recaudadas. Por lo anterior, considera esa Sala que la decisión proferida por el Juez dentro de los procesos ejecutivos bajos los radicados Nos. 2015-00962 demandante EUDES ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, demandado COLPENSIONES; 2016-00294, demandante: FILIBERTO HERRERA TAPIAS demandado: COLPENSIONES 201 5-01 057 demandante: ANNIE ANAYA CASTILLO, demandado COLPENSIONES; 2016-00324 demandante: RODOLFO BALLESTEROS CANTERO demandado: COLPENSIONES.; 2016-00173 demandante: NELSON GARCIA GARCIA demandado: COLPENSIONES; al momento de la entrega de los títulos judiciales obrantes en dichos asuntos, de manera alguna resulta vulneradora de sus deberes funcionales ni de los derechos de quienes eran parte en la actuación. Lo que a su vez conllevó al a quo a determinar en este caso, la ausencia de un hecho concreto de afectación de los deberes funcionales, lo cual constituiría el objeto de averiguación que interesa a ésta Jurisdicción en la tarea de garantizar el cabal cumplimiento de la función pública previniendo y sancionando la infracción de los deberes funcionales. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y al quejoso en debida forma de la anterior

providencia, este último presentó escrito de apelación8, solicitando su revocatoria y que se continúe con el trámite investigativo, por considerarla contraria derecho argumentando que existen suficientes medios probatorios documentales con los cuales se demuestra la falta disciplinaria en que está incurriendo el disciplinable, tanto es así que esa Corporación claramente las ha señalado y le ha dado el entendimiento en que está incurriendo el funcionario judicial investigado, al desconocer la normatividad vigente, exigiendo requisitos adicionales con los cuales viola el poder especial conferido a los abogados que son partes en los procesos ejecutivos, para cobrar sumas de dinero en representación de sus poderdantes, basados en la facultad de recibir. Advierte que la primera instancia comparte el criterio jurídico del disciplinable, de allí que no se haya buscado la verdad investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinable y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Argumenta el recurrente que el poder otorgado faculta al apoderado de acuerdo con el Art. 77 del Código General del Proceso a las siguientes las cuales se pueden clasificar en generales y especiales a saber: 1° Facultades Generales: Las cuales se definen como aquellas que aunque no estén escritas en el poder o estén restringidas son inherentes al mismo poder: a. Solicitar Medidas Cautelares extraprocesales. 8 Fls 128 a 130. b. Pruebas Extraprocesales. c. Demás actos preparatorios del proceso y adelantar todo el trámite de este.

d. Solicitar Medidas Cautelares. e. Interponer Recursos Ordinarios, de casación y de anulación. f. Realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente. g. Cobrar ejecutivamente las condenas impuestas. h. Para recibir la notificación del auto admisorio de demanda o del mandamiento de ejecutivo.

  1. Prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente.

j. Para Reconvenir y representar al poderdante en -todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. 2° Facultades Especiales: Las cuales se definen como aquellas que al no estar autorizadas por el poderdante no se pueden ejercer dentro del proceso por el apoderado: a. Recibir. b. Allanarse. c. Disponer del derecho en litigio. d. Desistir. e. Conciliar. f. Transigir. Que esta facultad especial es la que viene siendo desconocida flagrantemente por el funcionario investigado, lo cual está debidamente probado en el proceso, tan es así, que en la versión libre del disciplinable, este ratifica su decisión jurídica disciplinable y aporta pruebas documentales que de igual forma prueba la violación de la ley. Señala que además de las providencias judiciales proferidas por el funcionario investigado, se aportó una sentencia de tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral donde expresamente indica que la facultad de recibir debe ser respetada al amparo de la constitución y la ley, y que no se deben exigir más formalidades por fuera del poder otorgado a un abogado, y que este criterio auxiliar de la justicia respecto de la facultad de

recibir no fue tenida en cuenta en ningún momento. Finaliza refutando que no todos los Abogados, ni todos los jueces, ni todos los Magistrados actúan basados en la mala fe y en el desconocimiento de los deberes propios de su profesión o cargo y con desconocimiento de la Constitución y la Ley, por lo que la facultad de los abogados de recibir dineros en representación de los poderdantes deba ser objeto de cuestionamiento por parte de la autoridad judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Febrero 28 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario NEIL RICARDO DÍAZ LECOMPETE, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de

primera instancia…”. De conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 7340de 2.002, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones de archivo y fallo absolutorio, como se lee: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. En este caso, conforme a las constancias obrantes en el expediente, la decisión de archivo del proceso disciplinario fue comunicada al quejoso a través de correo electrónico de fecha mayo 07 de 2.018, quien a su vez radicó escrito de apelación al día siguiente, esto es en mayo 08 de 2.018. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. En cuanto a la copia de la sentencia de Tutela9 aportada a este disciplinario

por el quejoso con constancia de radicación de fecha 06 de junio de 2.018, esto es de forma extemporánea al correspondiente término legal ut supra, y en efecto posterior a la sustentación del recurso de apelación que aquí se desata, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados en término, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. 9 Fls 152 a 160. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o

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