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CSDJ - F13001110200020170038101ADJUNTA20181108193509-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170038101ADJUNTA20181108193509-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201700381 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Liliana del Carmen Sierra Otero, contra decisión adoptada en agosto primero de 2017 por el doctor Sergio Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación en queja formulada por Liliana del Carmen Sierra Otero en agosto 21 de 2015, quien solicitó investigar a los profesionales YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, alegando que contrató los servicios de un abogado para adelantar la sucesión intestada de su progenitora María de los Ángeles Otero de Sierra, la cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, radicado

2011-133; sin embargo, uno de sus hermanos, esto es, Rogelio Sierra Otero también inició la misma demanda, esta vez ante el juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, radicado 2011 00412. En esa actuación, el apoderado de su hermano fue RIBON GONZÁLEZ, quien, en sentir de la quejosa cometió diversas irregularidades, pues no envió las notificaciones a los demás herederos en debida forma, solicitó embargo de unos dineros por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales fueron negados y permitió que no se acumulara ese proceso con el que inició ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. Resaltó Sierra Otero que el profesional actuó hasta marzo 1º de 2016. En marzo 2 de 2016 su hermano designó como apoderada a YADIRA MARTÍNEZ CAMPO, quien no se preocupó por solicitar saneamiento del proceso, sino que inmediatamente presentó trabajo de partición y adjudicación, sin tener facultades expresas para ello y solicitando adjudicación de bienes únicamente en favor de su prohijado, esto es, de Rogelio José Sierra Otero. Finalmente, manifestó que la juez de conocimiento reconoció como heredero a su hermano Alfredo Sierra Porto, motivo por el cual él y Rogelio José pretenden despojarla del inmueble que habita, en consecuencia YADIRA MARTÍNEZ CAMPO la intimida para que desaloje de manera inmediata el bien. Aportó en medio magnético el proceso de sucesión de María de los Ángeles Otero de Sierra.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de YADIRA

MARTÍNEZ CAMPO, identificada con cédula de ciudadanía número 45757212 y tarjeta profesional vigente número 114012, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Así mismo, se acreditó sus direcciones de oficina y residencia2. Igualmente, se acreditó la calidad de abogada de SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9260227 y tarjeta profesional vigente número 165268, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Así mismo, se acreditó sus direcciones de oficina y residencia3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de agosto primero de 2017, el doctor Sergio Sánchez, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a tal conclusión, el Magistrado de Instancia valoró cada una de las actuaciones realizadas por los abogados en el proceso de sucesión de 1 Fls. 2-5 c. o. 1ª inst. 2 Fl 10 c. o. 1ª inst. 3 Fl 9 c. o. 1ª inst. María de los Ángeles Otero Sierra, encontrando que RIBON GONZÁLEZ actuó en favor de los intereses de sus prohijados, sin evidenciar acción u

omisión que generara reproche disciplinario. En relación con la profesional YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS, con fundamento en la misma prueba, concluyó que no conculcó el Estatuto Deontológico del Abogado, su actuar también estuvo de conformidad con los intereses de su prohijado y cumplió con lo que le era exigible, esto es, presentar trabajo de partición y adjudicación de bienes. En relación con la acusación de la quejosa, dirigida a indicar que por culpa de los letrados perdió los derechos adquiridos sobre los bienes relictos, determinó que según el material probatorio estaba acreditado que ninguno de los abogados tuvo injerencia respecto de la sucesión adelantada en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, máxime porque se ciñeron a la ritualidad del proceso encomendado. Finalmente, adujo que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, fue quien manifestó ser incompetente para tramitar la acumulación del proceso 2011-113 y al trámite radicado 2011-412, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, pues en el último de las actuaciones ya se habían practicado medidas cautelares y se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes. Así las cosas, consideró el a quo que la conducta descrita era irrelevante disciplinariamente, porque no implicó quebrantamiento de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, por lo cual no existía mérito para la apertura de investigación disciplinaria; de tal forma, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem, inhibiéndose de iniciar actuación alguna y

disponiendo el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado el proveído adoptado en agosto primero de 2017, Liliana del Carmen Sierra Otero en su calidad de quejosa sustentó recurso de alzada mediante memorial adiado octubre 10 de 2017, en el cual informó que los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ sí incurrieron en conductas disciplinariamente relevantes, pues pese a que tenían pleno conocimiento que ella había radicado proceso de sucesión de su progenitora María de los Ángeles Otero de Sierra, iniciaron el mismo trámite ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en el cual permitieron que el trabajo de partición solamente se realizara en favor de 2 herederos, cuando en total se trataba de 4 personas con derecho a suceder. Finalmente, resaltó que faltó vincularse a los jueces que conocieron de los trámites sucesorales de su progenitora María de los Ángeles Otero de Sierra.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 4 Fls. 12-14 c. o. 1ª inst.

Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en agosto 1º de 2017, por el doctor Sergio Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bolívar, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, pues en su criterio la misma pone en 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. conocimiento de esta jurisdicción hechos de relevancia disciplinaria que deben ser investigados. Desde ahora, debe señalar este Órgano de Cierre que le asiste razón a la quejosa en afirmar que su queja contiene hechos de relevancia para esta jurisdicción, pues si bien la conclusión del a quo en la decisión recurrida fue que los abogados no conculcaron el Estatuto Deontológico del Abogado por realizar los actos exigibles en beneficio de los intereses de sus poderdantes, dejó de lado el hecho claro expuesto por Sierra Otero, dirigido a indicar que tanto YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS como SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, tenían pleno conocimiento del proceso de sucesión de María de los Ángeles Otero de Sierra que se adelantaba ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, radicado 2011-133 y pasaron por alto tal situación e iniciaron y

tramitaron idéntico libelo que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, radicado No. 2011-412. La anterior aseveración de la quejosa no fue ni siquiera mencionada por el Magistrado de Instancia, comportamiento que, contrario a sus argumentos, puede ser de relevancia para esta jurisdicción, pues, al parecer, si los letrados conocían del primer proceso de sucesión instaurado, debieron abstenerse de iniciar y tramitar la misma causa jurídica, so pena de incurrir, presuntamente, en falta disciplinaria contra la recta leal realización de la justicia y los fines del Estado, al promover una actuación manifiestamente contraria a derecho o por abusar de las vías del derecho o emplearlas de forma diferente a su finalidad, conductas de carácter continuado y que en el sub lite se materializaron con posterioridad al año 2016. Resalta esta Colegiatura que en este estadio procesal se desconoce si los abogados contra quienes se interpone la queja, tenían pleno conocimiento de la existencia del proceso de sucesión iniciado por la quejosa, ni cuál fue el motivo determinante que los llevó a radicar la segunda actuación, situaciones que solamente se establecerán con el inicio de la investigación correspondiente, la práctica de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, entre esas, versión libre de los disciplinados, ampliación y ratificación de la queja, testimonios de los poderdantes de YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ y en general, las que el Magistrado de Instancia en su leal saber y entender decrete. En ese orden de ideas, la situación que viene de valorarse sí es de

relevancia para el derecho disciplinario y además se expuso de manera concreta y precisa, pues nótese que la recurrente siempre enfatizó que los investigados conocían del inicio del proceso de sucesión por ella instaurado y en lugar de hacerse parte del mismo, optaron por radicar idéntico libelo. Así las cosas, esta Superioridad llega a la conclusión de que la investigación contra los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ no están incursos en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y en su lugar, se dispondrá iniciar la investigación disciplinaria a fin de determinar si los encartados infringieron o no sus deberes profesionales y no solo por la situación que viene de valorarse, sino por las demás que a su leal saber y entender puedan llegar a constituirse como faltas disciplinarias. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de

inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. Es de resaltar que por los hechos que sí valoró el Magistrado de Instancia en el proveído impugnado, esto es, no encontrar actuación irregular de los encartados por actuar con la debida diligencia en favor de los intereses de sus poderdantes, así como por no podérseles atribuir falta alguna ante el no decreto de acumulación de procesos, al ser una determinación de los jueces de conocimiento tomadas con fundamento en la norma procesal civil, la decisión se mantendrá y únicamente se revocará por lo dispuesto en párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en agosto primero de 2017, por el doctor Sergio Sánchez, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar:

1. Confirmar el inhibitorio de plano proferido en agosto primero de 2017, por el doctor Sergio Sánchez, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, en lo relacionado con la

presunta indiligencia o actuación irregular de los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ por no permitir la acumulación de los procesos de sucesión de María de los Ángeles Otero de Sierra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. ORDENAR al a quo aperturar proceso disciplinario contra YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBON GONZÁLEZ, según los argumentos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Ponente: DRA. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado: 130011102000 2017 00381 01

Aprobado en Sala No. 088 del 3 de octubre de 2018

REF: ABOGADO EN APELACIÓN INHIBITORIO

YADIRA MARTÍNEZ CAMPO Y SIMÓN RIBÓN GONZÁLEZ En atención a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala 088 del 3 de octubre de 2018, respetuosamente me permito expresar mi SALVAMENTO DE VOTO, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria REVOCÓ PARCIALMENTE la decisión proferida el 1º de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los abogados YADIRA MARTÍNEZ CAMPOS y SIMÓN RIBÓN GONZÀLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque una vez analizado el escrito de alzada, determinó asistirle razón a la recurrente al afirmar que su queja contiene hechos de relevancia disciplinaria, pues si bien la Sala a quo consideró que los abogados no conculcaron el Estatuto Deontológico del Abogado por realizar actos exigibles en beneficio de los intereses de su poderdante, dejó de lado el hecho relacionado con el conocimiento de los togados sobre la existencia del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, dentro del radicado No. 2011-133, no obstante, iniciar y tramitar uno de idéntico libelo ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, bajo

el No. 2011-412 Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Mayoritaria decidió confirmar el inhibitorio de plano frente a la presunta indiligencia o actuar irregular de los abogados, quienes desplegaron su gestión con la debida diligencia profesional en favor de los intereses de su poderdante; igualmente por ser impropia su intervención en la acumulación de los procesos, pues tal decisión corresponde a los jueces de conocimiento, conforme a lo establecido en la norma procesal civil. Igualmente, ordenó a la Sala a quo aperturar proceso disciplinario contra los togados, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna si los mismos están incursos en falta disciplinaria, pues en caso de conocer la existencia del proceso de sucesión iniciado por la quejosa, debieron abstenerse de iniciar y tramitar la misma causa jurídica. Pues bien, frente a este tópico y apartándome de la decisión Mayoritaria, considero habría sido lo correcto REVOCAR EN SU INTEGRIDAD EL AUTO INHIBITORIO emitido el 1º de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para continuar con la investigación disciplinaria, pues solo así se podría cumplir la finalidad del procesos disciplinario en la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, por cuanto el Seccional de Instancia se vería obligado a realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar al dossier aquellos medios de prueba conducentes y pertinentes a fin de establecer dicha realidad y en lugar de confirmar parte

de la decisión inhibitoria, la cual por demás no hace tránsito a cosa juzgada material. En el anterior orden de ideas, al recopilar la Sala a quo el material probatorio suficiente y ahondar sobre el mismo, bien podría determinar sin dubitación alguna si los aquí encartados infringieron o no sus deberes profesionales, pero no solamente frente a la situación por la cual esta Sala Superior ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, sino también por la presunta indiligencia o actuar irregular de los togados al interior de los procesos de sucesión adelantados por los Juzgados Primero y Séptimo de Familia de Cartagena, así como la supuesta intervención en la no acumulación de los procesos civiles, pues dependiendo de los resultados, ello bien podría dar lugar a una terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de los aquejados, decisión totalmente diferente al fallo inhibitorio que per se no resuelve de fondo la queja puesta en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Aunado a lo anterior, se observa que la quejosa en su escrito de apelación, aludió una supuesta deficiencia del operador disciplinario al no vincular al disciplinario al Juez Séptimo de Familia y si bien no era este el escenario para ello, omitió emitir pronunciamiento sobre el asunto e inclusive ordenar la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dado el desconocimiento que se tiene sobre la existencia de la misma. Con base en lo anterior, dejo expuesta en esta oportunidad, mi desacuerdo con la decisión Mayoritaria de la Sala dentro del radicado de la referencia. Atentamente,

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado Yamile C.

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