CSDJ - F1300111020002017004020120170724153819-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002017004020120170724153819-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticuatro (24) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 58 del 24 de julio de 2017
Expediente No. 130011102000201700402-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 9 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora KETTY CABARCAS LICONA Y MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, vulnerados por el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, doctor GIANCARLO MERCENARO JIMÉNEZ al decretarse la medida cautelar de suspensión provisional dentro del proceso disciplinario seguido en contra del coadyuvante MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, en su calidad de Alcalde Distrital de Cartagena de Indias.
HECHOS
Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “La presente acción constitucional la instaura el accionante MOISES MATTOS SALGUEDO a fin de que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido; para lo cual relato los hechos que se resumen a continuación: Indica, que participó coma elector en los comicios para Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, realizados al 25 de octubre de 2015, que votó por la propuesta política del Señor MANUEL VICENTE DUQUE VASQUEZ y que el periodo de desempeño del dignatario seria por cuatro años. 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez integrando Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No.130011102000201700402-01
Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ Que en virtud del principio “Pacta sut servanda”, contenido en la “Convención Americana da derechos humanos”, adoptada en San José República de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por a! Congreso de la República, mediante la Ley 16 de 1972, que entró en vigor, para la República de Colombia, el 18 de julio de 1978; los servidores públicos elegidos
por voto popular, solo pueden ser suspendidos, por sentencia ejecutoriada; y que, con la suspensión provisional del señor Alcalde Mayor del Distrito da Cartagena se trasgrede al referido principio, además del derecho fundamental invocado por el accionante. (Var folios 16C O), Ahora, es pertinente que la Sala se pronuncie respecto de los hechos y derechos invocados por la accionante KETTY LUZ CABARCAS LICONA, quien presentó una Acción de Tutela, la cual en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1834 de 2015, se acumuló a la Acción de amparo primigenia veamos: Manifiesta la Accionante, que también participó en los comicios del 25 de octubre de 2015, que sufragó por la propuesta de gobierno del Señor MANUEL VICENTE DUQUE VASQUEZ, que instaura la Acción de Tutela, contra el Procurador General de la Nación y el Procurador Segundo Administrativo Delegado para la Vigilancia Administrativa, este último por ser quien dentro del proceso disciplinario IUS E-2017 584485 IUC D-2017-960388, mediante auto del 17 de mayo de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión provisional del señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, doctor MANUEL VECENTE
DUQUE VASQUEZ.
Considera que sus derechos fundamentales al voto y a elegir y ser elegido, fueron trasgredidos por la Procuraduría Segundo Delegada para la Vigilancia Administrativa, que las autoridades de la República están en la obligación de proteger este derecho el cual no puede ser trasgredido por las autoridades administrativas.
Que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 17 de mayo de 2017 empleo como único argumento de procedencia de la medida de suspensión provisional, que el señor MANUEL VICENTE DUQUE VASQUEZ debía ser suspendido del cargo para que no se continúe cometiendo las presuntas irregularidades o inclusive llegando a reiterarlas; lo que en su sentir de la accionante constituye un defecto fáctico por carencia de valoración probatoria y se constituye como una sin motivación debido que el expediente del disciplinario obran pruebas 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No.130011102000201700402-01
Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ a favor del investigado que demuestran lo contrario, es decir que si realizó actuaciones de seguimiento y control de obras civiles ejecutadas sin el cumplimiento de requisitos.
Vale la pena relievar que la accionante en escrito posterior, allegado el 6 de junio de 2017, manifestó que no cuestionaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para
tramitar procesos disciplinarios en contra de funciones públicos elegidos por voto popular, sino que en su intención es que se examine si existen serios elementos de juicio de los que se colija que el funcionario con posterioridad al hecho por el que se investiga, permitió la continuación de la falta cometiéndola o reiterándola. La accionante indica que no existe otro medio de defensa judicial en este caso, como quiera que contra el auto de apertura de investigación disciplinaria y contra la decisión de suspensión provisional, no proceden recursos y como quiera que ella no es sujeto procesal dentro del disciplinario no le son extensivos los efectos del grado de consulta por lo que afirma no tener otra vía distinta a la tutela. Mediante escrito recibido en esta Corporación el día 1 de junio de 2017, el señor Manuel Vicente Duque Vásquez allegó escrito mediante el cual coadyuva la solicitud de tutela de la señora Cabarcas Licona. Afirmó que su equipo de trabajo realizó unas labores de vigilancia y control en toda la ciudad, para determinar que otras obras civiles no contaban con los permisos y requisitos reglamentarios e iniciar las acciones de sanción pertinentes.”. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el señor MOISES MATTOS SALGUEDO solicitó proteger el derecho fundamental de elegir y ser elegido, y por ende proferir una medida cautelar que permita la nulidad de la decisión proferida por la Procuraduría general de la nación que suspendió al Alcalde de Cartagena. Por su parte la accionante Ketty Cabarcas Licona, solicitó que se declara vulnerados sus derechos fundamentales al voto democrático y participativo y al de elegir y ser elegido, por ende que se
ordene dejar sin efectos la suspensión provisional del alcalde de Cartagena, e informar al 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.130011102000201700402-01
Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ Presidente de la República para que revoque el decreto con el cual encargó al nuevo alcalde de la ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Una vez planteada formalmente la tutela, mediante auto de trámite o de simple impulso, el 25 de mayo del presente año, el Magistrado Ponente -no la Sala de decisiónadmitió la demanda y posteriormente mediante auto del 31 de mayo siguiente se ordenó la acumulación de una acción de tutela que estaba cursando en el Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 25 de mayo pero con posterioridad a la radicada en dicho Seccional. Intervenciones.
1. La Procuraduría General de la Nación, a través de su abogado presentó contestación el 31 de mayo de 2017, en la cual solicitó que se declare la falta de legitimación por activa, pues la motivación de la trasgresión de los derechos que alegó no resulta atendible en atención a que no es sujeto procesal dentro del
proceso disciplinario que se adelanta en contra del Alcalde. Posteriormente afirmó que la acción de tutela se torna improcedente pues al atacar el auto de apertura de investigación disciplinaria, siendo un acto administrativo de trámite no es procedente el amparo tutelar. Seguidamente resaltó que aún no se tiene la decisión del grado de consulta de la suspensión provisional por lo que considera que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable en contra del señor Duque Sánchez. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.130011102000201700402-01
Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ Afirmó que de llegar a proferirse una decisión de fondo y definitiva el procesado puede acudir ante la Jurisdicción Administrativa para atacar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho para así controvertir la legalidad definitiva del acto.
Frente a los derechos de elegir y ser elegido refirió que la Corte Constitucional en sentencia T-887 de 2005 precisó que la elección popular de servidor público no apareja su inamovilidad en el cargo y menos cuando esta implica la inhabilidad
devenida de una sanción disciplinaria. Así mismo resaltó que esta Corporación ya había estudiado un tema similar en el radicado 110011102000201308120-01 en la que se alegaron los mismos derechos con relación al Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Petro. Continuó su argumentación señalando que la Procuraduría General de la nación tiene competencia para investigar a los funcionarios públicos elegidos por voto popular sin que dicha potestad desconozca el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos pues la Corte Interamericana como intérprete autorizado en la sentencia de Castañeda Guzmán contra Estados Unidos Mexicanos indicó que no solo una sentencia penal puede destituir a un servidor público.
2. El doctor Giancarlo Mercenaro Jiménez, en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, señaló que el 17 de mayo de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, pues se evidenciaron presuntas irregularidades en el proceso de seguimiento y control a las obras en construcción de esa entidad.
En el mismo proveído se dispuso la suspensión provisional toda vez que se dieron los presupuestos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.130011102000201700402-01
Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ Explicó que dicha decisión se fundamentó en serios elementos probatorios que dejaron en evidencia la continuación de la irregularidad investigada. En consideración a lo anterior denota que los argumentos expuestos por la accionante no son de recibo pues la investigación connota 55 hallazgos los cuales se evidenciaron en la etapa de indagación preliminar adelantada.
3. El Director de Control Urbano de la Alcaldía Mayor de Cartagena señaló que con posterioridad a los hechos acaecidos el 27 de abril de 2017, relacionados con el colapso de la edificación Portales de Blas de Lezo II, se hicieron labores de auxilio y rescate. Posteriormente luego de las investigaciones realizadas por la oficina de Control Interno Disciplinario se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los funcionarios involucrados DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 9 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora KETTY CABARCAS LICONA y MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, vulnerados por el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, doctor GIANCARLO MERCENARO JIMÉNEZ al decretarse la medida cautelar
de suspensión provisional dentro del proceso disciplinario seguido en contra del coadyuvante
MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ.
En consecuencia dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la medida cautelar de suspensión provisional por tres meses decretada en contra del señor MANUEL VICENTE
DUQUE VÁSQUEZ.
TERCERO: ORDENAR al señor Presidente de la República, doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el Decreto N° 862 del 23
6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.130011102000201700402-01
Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ de mayo de 2017 “por el cual se suspende un alcalde y se designa un alcalde encargado del Distrito Especial, turístico y cultura de Cartagena de Indias, y se notifique la decisión al señor MANUEL VICENTE DUQUE VELÁSQUEZ para que una vez notificado reasuma el ejercicio de la Alcaldía Mayor de Cartagena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley para el efecto.”
Decisión que tuvo como argumentos, los siguientes: “La procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adelanta en contra del señor Manuel Vicente Duque Vásquez y otros, el proceso disciplinario radicado con el IUS E2017584485 IUC D-2017-960388 con ocasión de un hecho ocurrido el 27 de abril de 2017, en la ciudad de Cartagena, en el Barrio Blas de Lezo relacionado con el colapso de un edificio de siete pisos, el cual no contaba con licencias de construcción y permisos para la ejecución de la obra, siniestro que arrojó como resultado un saldo de 10 muertos y 23 heridos. Consta en el expediente de tutela que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, LUZ HELENA PATERNINA MORA Secretaría de Planeación, OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA Director Administrativo de Control Urbano, PATRICIA ZAPATA NEGRETE Alcalde Local de la Localidad Industrial y de la Bahía, ALFONSO RAMOS DE LEÓN Inspector de Policía de la Comuna N°12, RICARDO JAVIER CASTELLAR PÉREZ, GILBERTO MARRUGO MALDONADO y LUIS CURDIS PÁJARO, técnicos y profesional Universitario de la Alcaldía Local de la Localidad Industrial y de la Bahía. Sin embargo en el auto de apertura de investigación disciplinaria se dispuso la suspensión provisional del Alcalde de Cartagena de Indias por el término de tres meses con sustento en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 (…)
De acuerdo con lo anterior, la actuación materia de estudio satisface el primero de los requisitos, pues se trata de un investigación disciplinaria en curso; también se acredita el cumplimiento del segundo de los requisitos puesto que se trata de un acto de apertura de investigación disciplinaria que define una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecta hasta el fallo, como quiera que 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ en la misma, además de aportarse la suspensión provisional como medida preventiva, se delimitó la calificación de la conducta como grave a título de culpa, vale la pena relievar que la adopción de la medida de suspensión provisional puede llevar a afectar el derecho del coadyuvante a elegir y ser elegido en tanto que le impide seguir con el contenido programático de su gobierno, con lo cual se acredita el tercero de los requisitos; además de que se está cuestionando la legalidad del auto y su motivación asuntos atinentes a la trasgresión a otro derecho fundamental a saber el debido proceso por lo anterior se concluye que es procedente adentrarse en el análisis de la causa constitucional.
Ahora bien, manifiesta la accionada que existe una instancia que aún no se ha agotado y es que no se conoce la decisión de la consulta de la sanción, frente al particular es preciso recordar que este grado no es un recurso, sino que debe surtirse necesariamente en el proceso disciplinario de doble instancia como lo es el presente. así las cosas no es un impedimento la falta de pronunciamiento a la fecha del grado de consulta en tanto que atendiendo el carácter subsidiario de la tutela, la accionante y el coadyuvante no cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debió a que operaron los mecanismos legales para atacar la supervisión provisional decretada en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, en torno al argumento de la accionada atinente a que la accionante no probó la irremediabilidad del perjuicio y que eventualmente este solo estaría en cabeza del coadyuvante cuando se pruebe la violación a un derecho fundamental, es pertinente indicar que la accionante en su escrito si hizo referencia a la irremediabilidad del perjuicio cuando se refiere a que obra una vulneración real y cierta a su derecho fundamental que carece de otros medios de defensa que ve afectado el contenido y desarrollo del plan de gobierno para el que votó. (…) Es evidente que para la fecha en que fue proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, la procuraduría apenas contaba con el levantamiento de esta información con el plan piloto para la ejecución de las medidas de contingencia pues que dicho levantamiento era el vértice el punto de partida de todo un plan encaminado a realizar sanciones por estas indebidas construcciones.
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Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ La accionada en las varias visitas que realizó a la Alcaldía Distrital, a las Oficinas de Control Urbano, a las Alcaldías locales, pudo dar cuenta de este particular al solicitar las diligencias realizadas con posterioridad a la tragedia, la accionada pudo haberlo hecho antes de decretar la medida provisional para tener elementos de juicio de soporte.
Sin embargo esta diligencia y acuciosidad en el recaudo probatorio no se evidenció, toda vez que se destaca que el mismo auto de apertura y luego de decir que era procedente la medida de suspensión provisional, dispuso de oficio que la Alcaldía le remitirá las acciones adelantadas con posterioridad al 27 de abril de 2017, que evidenciaban acciones de seguimiento y control. Sin embargo, reitera nuevamente la Sala que si existían pruebas de soporte de estas actuaciones, porque obra en el acápite de pruebas que el 11 de mayo de 2017, le fue remitido a la Accionada tres discos compactos en el que se relacionan
los procesos sancionatorios realizados por construcciones sin el lleno de requisitos legales desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de remisión de la prueba. No obstante esta evidencia tampoco fue valorada a fin de indicar que si se adelantaron con anterioridad e incluso con posterioridad acciones de seguimiento control y sanción por el hecho investigado. Y se hace énfasis en que era factible dar cuenta de lo anterior, como quiera que en el cuaderno anexo de esta tutela, se aprecian todos los informes, oficios, actas de proceso verbal que dan cuenta del particular, también se determina a partir del propio auto de apertura. Entonces si ello es así, la accionada al momento de decretar la suspensión no valoró las pruebas favorables que daban muestras de los inicios y vestigios de las acciones de seguimiento y control ¿cómo pudo terminar coligiendo que de manera indiscutible el investigado no realizó actividades de sanción a esas otras obras? Aprecia la Sala Disciplinaria que la accionada le asigna un peso probatorio invertido a la evidencia le imprime al investigado la labor de probar en contrario sus afirmaciones relativas a las omisiones en realizar labores de seguimiento y control de obras con las propias pruebas que el disciplinado arguyó en su defensa. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ Ahora bien esta situación constitucional se enmarca sin duda alguna en el proferimiento de una decisión que se apartó de la correcta valoración probatoria, configurándose entonces un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, lo anterior se afirma como quiera que la delegada se separó por completo del hecho debidamente probado, esto es el colapso de una edificación, las acciones que dan cuenta de la atención de la tragedia y las visitas realizadas a otras obras como labores de mitigación para posibles resultados similares para resultar resolviendo de manera arbitraria y parcializada el asunto jurídico debatido.
(…). Esta Sala concluye que con ocasión al Juicio Valorativo de las pruebas que soportan la medida cautelar de suspensión provisional, decretada dentro del proceso disciplinario seguido en contra del coadyuvante, MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ la misma, es decir la medida provisional de suspensión debe dejarse sin efectos.”.
DE LA IMPUGNACIÓN
1. La Procuraduría fundamentó la impugnación contra la sentencia de primera instancia aduciendo su improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable y vacío en el análisis de la acción que, en lugar de la tutela, podría haberse entablado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Anotó que “en el caso concreto la decisión de trámite asumida por la
Procuraduría General de la Nación en el sentido de suspender provisionalmente al Coadyuvante, no puede ser entendida como una actuación que finalmente se proyecte o repercuta en la decisión final.” Continúa su argumentación manifestando que, el derecho de elegir y ser elegido no se ve vulnerado con la suspensión provisional impuesta al señor Alcalde de Cartagena, pues es un derecho que puede ser limitado con el fin 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia ___________________________________________________________________________________________________ de garantizar el ejercicio funcional de las entidades públicas como de los órganos de control.
Advirtió que: “El derecho fundamental a elegir y ser elegido no puede conllevar a que los elegidos permanezcan de manera incondicional a los cargos, puesto que dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos constitucionales, en favor del interés general, a través de los cuales se asegura el cumplimiento de los deberes del Estado, al cual están obligados sus autoridades públicas, inclusive las elegidas a través de voto popular. Lo anterior conllevaría al desconocimiento de los postulados constitucionales en torno al ejercicio de
las funciones encomendadas a la Procuraduría, como quiera que so pretexto de la vulneración de los derechos de los electores, nunca podrían, producto de una actuación disciplinaria, a separar del cargo a un servidor elegido por voto popular.” Reiteró que la suspensión proferida en contra del Alcalde reunía los 3 requisitos exigidos por el artículo 157 de la Ley Disciplinaria, sin que por ello se esté vulnerando lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
2. También impugnó el representante judicial de la Presidencia de la República, quien en memorial allegado a la instancia A-quo, objetó la decisión de primera instancia argumentando que la acción de tutela interpuesta es improcedente en la medida en que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable y ataca un acto administrativo de trámite. Se suma a lo anterior que la acción de tutela es de carácter subsidiario y su procedencia depende de la ausencia de medios de defensa judicial, oportunos y adecuados, en tanto no está
11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación Disciplinado: Manuel Vicente Duque Vásquez Decisión: Revoca para declarar improcedencia
___________________________________________________________________________________________________ diseñada para suplir mecanismos previstos por la ley como métodos normales de defensa. SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito del 23 de junio de 2017, el doctor Iván Darío Gómez Lee, en su condición de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, intervino en la presente acción constitucional aduciendo que, al Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial. Entre las facultades otorgadas por el legislador para el cumplimiento de sus funciones se encuentra la titularidad de la potestad disciplinaria y la posibilidad de suspender provisionalmente al investigado dentro de los procesos disciplinarios. Decisión de naturaleza preventiva y/o cautelar del interés general, por lo que se torna en una medida especial y por ende el Juez de tutela al examinar su procedencia no puede desnaturalizarla tornándola inane e ineficaz. Indicó que el grave riesgo de entorpecer las acciones de las medidas disciplinarias está fundamentado en la continuación de la infracción y la repetición de la falta, atendiendo a lo siguiente: - “No existe un inventario de edificaciones construidas y en construcción con licencia aprobada y vigente para realizar el seguimiento legal correspondiente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia y normas urbanísticas. (…) - Del informe de visitas consolidado, se establece que se visitaron en total 77 edificaciones en construcción, de las cuales 58 no tienen licencia. Sin embargo, se desconocen los criterios seguidos por la Alcaldía Distrital de
Cartagena para identificar esas 77 edificaciones visitadas, (…) - De las actas de las visitas no pueden establecerse los criterios técnicos tenidos en cuenta y verificados en cada una de las visitas realizadas, para 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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