CSDJ - F13001110200020170040701ADJUNTA20191212111942-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170040701ADJUNTA20191212111942-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201700407 01
Referencia: Funcionario Apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 Diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 95
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201700407 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los quejosos Jaison Acuña Peinado y Jasmin Cortecero Martínez, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que decidió declarar terminado el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, en su
condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: Funcionario Apelación
El hecho irregular denunciado recayó sobre la actuación de la doctora ROCÍO DEL CARMEN RODRÍGUEZ URIBE en su condición de JUEZA SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, al presuntamente extralimitar sus facultades al proferir fallo el 19 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela Rad. No. 2017-0268-00, seguida contra la Inspección de Policía de Bocagrande. Recibida la queja, se sometió a reparto el 30 de mayo de 20171, se dio inicio a la investigación disciplinaria por auto de 19 de julio de 2017, en el cual se dispuso acreditar su condición funcional, establecer sus datos personales, salario devengado y antecedentes disciplinarios, así como allegar copia del proceso de acción de tutela en la que obran como accionantes los aquí quejosos, contra la Inspección de Policía de Bocagrande, cuya copia no fue posible ser allegada por el Despacho competente, pero certificó las actuaciones allí adelantadas y anexó copia de las principales piezas procesales2. Enterada del inicio de la actuación disciplinaria, la doctora ROCÍO DEL CARMEN RODRÍGUEZ URIBE, en escrito de 11 de octubre de 20173, solicitó 1 Folio 199 cuaderno I instancia 2 Folios 213-239 cuaderno I instancia 3 Folio 209 cuaderno I instancia
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Referencia: Funcionario Apelación ser escuchada en versión libre, acto que se llevó a cabo el 1° de diciembre de 20174, en el que en síntesis concretó: que no conoce a las partes que componen la Litis dentro de la acción de tutela, como tampoco de manera directa las actuaciones administrativas a las que se refiere la queja.
Indicó, que la acción de tutela de marras fue repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, cuyo titular declaró su impedimento, el que fue aceptado por la encartada, tal como dejó constar en el fallo que profirió el 19 de abril de 2017. Señaló que su Despacho solo amparó el derecho de petición de la accionante y negó los demás invocados, por las razones señaladas en el fallo de tutela. Frente al numeral 3 de dicha providencia, donde otorgó un término para que la Curaduría urbana “examinara la posibilidad de proveer sobre su reconocimiento de obras que estuvieran por fuera de la primigenia licencia de construcción otorgada para la realización de obra nueva del inmueble donde actualmente funciona la Clínica La Ermita del pie de la Popa”, lo hizo como Juez Constitucional, a la que se refirió en el último de los apartes de las consideraciones de la sentencia, sustentada en el artículo 209 de la Constitución y 23 del Decreto 2591 de 1991 en su inciso final, que faculta al Juez Constitucional, a señalar y establecer los demás efectos del fallo de tutela,
con el fin de zanjar el estado inconstitucional que no se había resuelto por parte de las autoridades administrativas, y teniendo en cuenta el interés general que le 4 Folios 251-253 cuaderno I instancia
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Referencia: Funcionario Apelación asiste a la población de neonato y otros servicios de cuarto nivel donde actualmente funciona la clínica La Ermita que presta el servicio de salud como función propia del Estado. Allí hizo la salvedad, que tal decisión se hacía sin perjuicio de las sanciones de tipo económico que venían impuestas a la firma constructora y de los derechos indemnizatorios a que hubiera lugar ante la jurisdicción ordinaria, al tener claro que dichos asuntos no son de su competencia.
Afirmó además, que en cumplimiento de la orden cuestionada, la Curaduría Urbana No. 1 remitió al Despacho a su cargo, la Resolución 0325 de julio 11 de 2017, que puso fin a la actuación administrativa y concluyó que fue denegada la declaratoria de existencia de lo construido por el beneficio de la licencia de construcción, por cuanto al exceder la licencia que en su momento le fue otorgada, no tenía la antigüedad mínima señalada en el artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto 1070 de 2015. En el referido acto administrativo, se aclaró que el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena no reconoció el aislamiento lateral, por lo cual transcribió el numeral 3 del fallo de tutela por ella dictado, precisando igualmente el alcance del término “instar”, por lo que considera que su decisión se ajustó a derecho.
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Referencia: Funcionario Apelación Recordó que el numeral cuestionado fue revocado en segunda instancia por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO el 13 de julio de 2017, con el fundamento que su decisión revivió términos, lo cual no es cierto.
Aseguró que no está previsto en la ley que las decisiones que tome un Juez bajo el imperio de la Constitución, para desarrollar los alcances de un asunto, puedan constituir falta disciplinaria, pues son decisiones amparadas en la Constitución y la ley y, por ello, solicitó el archivo de las presentes diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante decisión de 31 de enero de 2018, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y su consecuente ARCHIVO, al considerar que la Juez denunciada amparó el derecho de petición del accionante, pero además el derecho fundamental a la vida y salud de los neonatos de la Clínica La Ermita, aunque puntualmente no hizo referencial
puntual a éstos, si tuvo como principal motivación la necesidad de no demoler la obra, ante la posible afectación en masa de tales derechos fundamentales, lo cual hizo en ejercicio de los poderes otorgados como Juez Constitucional. Fundamentó su decisión, en que la motivación de la funcionaria disciplinada tuvo sustento fáctico, jurídico y constitucional, cuando resolvió la tensión de derechos
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Referencia: Funcionario Apelación fundamentales que tornaban el debate jurídico de los llamados casos difíciles, otorgándole peso jurídico a los derechos fundamentales que se podían trasgredir, al ordenar el cumplimiento de la comisión hecha por la Inspección de Policía, es decir, la demolición de la Clínica La Ermita, sin previa consideración de la razón social de la Entidad, con ello pretendió que las autoridades competentes emitieran un concepto respecto de la posibilidad de denegar la licencia de lo construido de manera presuntamente ilegal, entendiendo que los actores iniciales habían cambiado y que era necesario entrar a considerar otros asuntos de relevancia constitucional.
Resaltó que la decisión génesis de la presente investigación, fue revocada el 13 de julio de 2017 e incluso, con lo decidido por la Curaduría Urbana en atención a dicha orden, no tuvo la virtualidad necesaria para cambiar el mundo fáctico y jurídico porque incluso se decidió denegar la licencia antes que el Juez de
segunda instancia conociera el caso. Consideró el a quo que la decisión estudiada no revestía reproche disciplinario, porque las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela estaban revestidas por la independencia y autonomía judicial, dado que la funcionaria ponderó los derechos y valoró las pruebas, otorgando la decisión menos perjudicial para el asunto.
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Referencia: Funcionario Apelación También enfatizó que la jurisprudencia faculta a los jueces constitucionales a proferir sus fallos ultra y extra petita5.
RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos, a quienes se les comunicó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, mediante Oficio No. SGD-203-00-5843-2018 de 5 de junio de 20186, presentaron recurso de apelación el 8 de junio siguiente, según constancia secretarial de 17 de julio de ese año7. En síntesis se recurrió la decisión, por no estar de acuerdo con las argumentaciones esgrimidas en la primera instancia, en cuanto consideraron que la JUEZA SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL negó sin ningún soporte, su derecho de petición y no fundamentó el requerimiento de la legalización en su fallo, el que ni siquiera debía ser mencionado. Expresaron su desconcierto porque existen todos los méritos para que la Jueza sea procesada por el delito de prevaricato por acción, pero no por una falta disciplinaria.
Agregaron que a la disciplinada no le correspondía pronunciarse sobre la demolición, ni hacer uso de sus poderes como Juez Constitucional, para 5 Folios 332-338 cuaderno I instancia 6 Folios 339-340 cuaderno I instancia 7 Folios 341-346 cuaderno I instancia
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Referencia: Funcionario Apelación cohonestar la violación a las normas urbanísticas, porque no existía tensión de derechos fundamentales8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión de terminación y archivo de la presente investigación, proferida en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 8 Folios 341.345 cuaderno I instancia 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Funcionario Apelación En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Funcionario Apelación judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.
Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de
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Referencia: Funcionario Apelación esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12
Caso concreto. De acuerdo a lo expuesto se deberá establecer, ¿la Jueza denunciada fue
más allá de sus funciones y en su falló se pronunció sobre aspectos respecto de los cuales no debía hacerlo? Teniendo en cuenta las copias del expediente allegado a las diligencias disciplinarias, provenientes del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena y las allegadas con la queja, es dable anticipar que la decisión adoptada por el a quo deberá ser confirmada, por cuanto se logró establecer, que el fallo de tutela en el Rad. No. 2017-0268-00, emitido por la funcionaria ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE el 19 de abril de 2017 se fundamentó con base en las consideraciones fácticas, jurídicas y constitucionales, debidamente argumentadas, en razón de la autonomía judicial otorgada por el artículo 230 de la Constitución Política de 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario Apelación Colombia, sin que se observe en dicho pronunciamiento, incursión alguna de la funcionaria en alguna vía de hecho que dé lugar a la puesta en marcha de la jurisdicción disciplinaria.
Es evidente y razonable lo expuesto por el a quo, al afirmar que la funcionaria denunciada profirió el fallo de tutela de primera instancia motivada en dos aspectos fácticos relacionados por los accionantes, esto es, que el Inspector de
Policía de Bocagrande, no había dado respuesta a la petición de 13 de enero de 2017 y porque tampoco éste había dado cumplimiento a la comisión que les fue deferida mediante resolución No. 8731 de 2014 signada por el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, que les indicaba demoler el inmueble ubicado en el barrio Pie de la Popa. Lo anterior significa que tal y como lo determinó el a quo, la motivación de la funcionaria disciplinada tuvo sustento fáctico, jurídico y constitucional, cuando resolvió la tensión de derechos fundamentales que tornaban el debate jurídico de los llamados casos difíciles, otorgándole peso jurídico a los derechos fundamentales que se podían trasgredir, al ordenar el cumplimiento de la comisión hecha por la Inspección de Policía, es decir, la demolición de la Clínica La Ermita, sin previa consideración de la razón social de la Entidad, con ello pretendió que las autoridades competentes emitieran un concepto respecto de la posibilidad de denegar la licencia de lo construido de manera presuntamente
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Referencia: Funcionario Apelación ilegal, entendiendo que los actores iniciales habían cambiado y que era necesario entrar a considerar otros asuntos de relevancia constitucional, como fue lo referente a la orden de demolición, para lo cual tuvo en cuenta el interés
general que le asiste a la población de neonatos y otros servicios de cuarto nivel donde actualmente funciona la clínica La Ermita, que presta el servicio de salud como función propia del Estado. Ello significa que la funcionaria ponderó los derechos y valoró las pruebas, otorgando la decisión menos perjudicial para el asunto y dando aplicación a la autonomía funcional. Sobre la autonomía funcional, esta Corporación en Sala No 71 con Ponencia del suscrito Magistrado en el Rad. No. 180011102000201400341 02, precisó: “… el juez disciplinado consideró la aplicación de los mencionados criterios, mal puede erigirse su actuar en falta disciplinaria a partir del eventual desacierto de sus planteamientos, pues ello equivaldría a desconocer el ámbito de aplicación y el alcance de la autonomía funcional. Los desaciertos del fallador se corrigen a través de los recursos y la prosperidad de éstos al considerar desacertados los razonamientos del funcionario judicial, no habilitan y menos legitiman el reproche disciplinario, a menos que la decisión se muestre carente de motivación y palmariamente contraria a la realidad procesal o al alcance que pacíficamente y sin mayor discusión se ha otorgado a las normas aplicadas o ignoradas por el disciplinado. En igual sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto : 13 “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia 13 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional
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Referencia: Funcionario Apelación de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados, no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Además en este caso, el proceder de la indagada estuvo ajustado a las disposiciones aplicables al procedimiento previsto para el caso de la acción ius fundamental y no puede tenerse como irregular, y menos aún constitutivo de falta disciplinaria.
Como las inconformidades de los quejosos recaen directamente sobre el sentido de la decisión cuestionada y, en criterio de la Sala, ésta no resulta transgresora de la ley, dado que la misma se dio por virtud del principio de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996, que amparan la
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Referencia: Funcionario Apelación función jurisdiccional de los Jueces de la República, siendo acertado precisar, que el proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente.
En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Aunado a lo anterior, tal como lo refirió el a quo, al juez de tutela le está permitido fallar ultra y extra petita, tema que ha sido reiterado por el alto tribunal
constitucional, por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a
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Referencia: Funcionario Apelación garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo expuesto en precedencia, se confirmará en todas sus parte la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.-. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que decidió declarar terminado el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- COMUNÍCAR y NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales haciéndoles conocer que contra esta decisión no procede recurso alguno.
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Referencia: Funcionario Apelación Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial