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CSDJ - F13001110200020170041801ADJUNTA20181106163836-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170041801ADJUNTA20181106163836-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho de octubre del dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 130011102000201700418 01

Aprobado según Acta de Sala No.93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RAFAEL SAMUDIO MILANES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 1 de agosto de 2017, por el señor Álvaro Rainero Aldana Aldana, a través de la cual solicitó investigar a los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA y RAFAEL SAMUDIO MILANES, por las actuaciones que los abogados desempeñaron dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante, así como su desempeño en la acción de tutela No. 2017-156. 1 Con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01

Adujó que el letrado ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA actuaba como apoderado del señor Rafael Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Espinosa Milanés, dentro del proceso de reorganización referido, comentó que el 29 de marzo de 2017, se celebró audiencia, en donde se confirmó el acuerdo de reorganización donde el abogado ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA, impetró un recurso contra dicho auto, el cual no era susceptible de recurso, pese a ello y a la advertencia que se había hecho en el auto, buscando con ello generar confusión dentro del proceso, que al ser presentado por escrito se descartaba que fuera una simple confusión por parte del togado, por lo que en la referida audiencia aclaró que lo dejaba como constancia. Señaló que con fecha 4 de mayo de 2017, el profesional del derecho RAFAEL SAMUDIO MILANES, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, refiriendo que había incoado recurso de reposición contra el auto aprobatorio de la reorganización, el cual había sido negado sin razón, aunado a que su conducta dentro del proceso estaba encaminado a endilgarle conductas punibles sin soporte probatorio, igualmente aportó las documentales que pretendía hacer valer como pruebas. (Fs. 1 a 30 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 156515 de fecha 13 de junio de 2017, acredito la calidad de abogado

del investigado ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1047432980 y T.P. 245052, en estado VIGENTE, igual ocurrió con el disciplinable RAFAEL SAMUDIO MILANES, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 2858658 y T.P 6712, en estado VIGENTE. (Fs. 32 y 33 c.o.). 2

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 3.- Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs. 35 c.o). 4.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 513966 del 26 de julio de 2017, se constató que el encartado RAFAEL SAMUDIO MILANES carece de antecedentes disciplinarios registrados en su contra, seguidamente mediante certificado No. 513962 se evidenció que el letrado ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA, no registra antecedentes en su contra. (Fs. 46 y 47 c.o). 5.- El 6 de septiembre de 2017, la superintendencia de sociedades allegó copias del expediente mediante el cual se adelantaba el proceso de reorganización empresarial de persona natural Álvaro Ranero Aldana

Aldana. (f. 48 c.o) 6.- El 21 de septiembre de 2017, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual asistieron los disciplinados, el quejoso y su apoderada. En desarrollo de la audiencia se le reconoció personería a la abogada Arley Fontalvo Polo como apoderada del proponente de la queja, acto seguido se le confirió la palabra al señor Álvaro Aldana Aldana a efectos de que ampliara la misma, quien expuso que dentro del proceso de reorganización se llevó a cabo una audiencia el 29 de marzo de 2017, donde se confirmó un acuerdo de reorganización, doliéndose de que dicho auto no admitía recurso y sin embargo se hubiera interpuso, para posteriormente impetrarse por parte de los investigados una acción de 3

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 tutela, bajo el argumentó que se había presentado recurso de reposición y que había sido negado sin motivo.

Destacó que la acción constitucional finalmente fue negada, manifestó que a su consideración los acusados incurrieron en un fraude procesal, igualmente solicitó como pruebas la audiencia de la aprobación del acuerdo de reorganización, y el expediente de la acción de tutela adelantada bajo el número de radicado 2017-139. Así las cosas, se

finalizó la audiencia. (f. 50 a 52 c.o y cd c.o). 7.- Con fecha 25 de septiembre del 2017, el Magistrado Ponente, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron la apoderada de la proponente de la queja y los disciplinables 7.1.- A continuación, el investigado ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA manifestó que también actuaba en representación del también encartado RAFAEL SAMUDIO MILANES, para lo cual se le reconoció personería. 7.2.- Acto seguido, el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA rindió versión libre, en donde expuso que los hechos objeto de queja no constituían falta disciplinaria, por cuanto la razón de la inconformidad era la interposición de un recurso en donde finalmente se indicó que era una constancia, lo que en efecto ocurrió toda vez que era consciente que el mismo no procedía, indicó que no fue un actuar temerario, toda vez que la audiencia no se dilató, por cuanto la misma se finalizó ese mismo día, por lo cual solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario. 4

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01

Explicó que dentro del proceso de reorganización, se presumía que el deudor se encontraba insolvente solicitando un amparo que le daba la Ley, reestructurar los créditos, para lo cual proporciona una lista de

acreedores y una vez presentada, se profería auto de apertura nombrando un promotor, este último debía aportar proyecto de calificación y graduación de créditos, estados financieros, balances y otros, auscultados en los libros de contabilidad del deudor, con ello se podían presentar objeciones con las documentales en las que se basaban, y se traslada a los demás acreedores para una pronunciación, posteriormente se convoca a una audiencia de resolución de objeciones basado en las pruebas documentales de las pruebas allegadas, seguidamente aclaró que no sustituyó al letrado RAFAEL SAMUDIO MILANES, por cuanto sólo fungió como abogado sustituto en la audiencia de confirmación de acuerdo. Igualmente expuso que el también investigado RAFAEL SAMUDIO MILANES interpuso acción de tutela por considerar dicha decisión como violatoria, comentó que incluso los abogados de unos acreedores antes de la celebración de la audiencia de confirmación, se recurrió el auto que acataba el fallo de tutela, indicando que el intendente no debía acoger la decisión del Tribunal porque la misma estaba siendo cuestionada ante la Corte Suprema de Justicia, aclaró que previó a la audiencia había elaborado un proyecto de recurso, sin embargo al darse cuenta que contra dicha decisión no procedía recurso, procedió a dejar una constancia de su desacuerdo y aportó el escrito que tenía como facilidad de transcripción. 7.3.- Con relación al profesional del derecho RAFAEL SAMUDIO MILANES, aportó un escrito en donde afirmaba que si bien se pudo 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 cometer un error el mismo no le causó daño a nadie, igualmente se refirió a la tutela, la cual se negó y hasta ahí quedó el asunto. 7.4.- Acto seguido el Magistrado Instructor terminó anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado RAFAEL SAMUDIO MILANES y determinó continuarle respecto del abogado ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA, decisión de terminación anticipada contra la cual la apoderada del proponente de la queja interpuso recurso de reposición en subsidió de apelación, por tanto el fallador de instancia resolvió no reponer la decisión y conceder la apelación. (Fs. 57 a 59 y cd c.o).

DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 25 de septiembre del 2017, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RAFAEL SAMUDIO MILANES, tras hallar lo siguiente: Encontró el Magistrado Ponente que era procedente terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del encartado RAFAEL SAMUDIO MILANES, por cuanto el investigado no actuaba en calidad de abogado, toda vez que entregó poder para que lo representaran en el proceso de reorganización. Lo anterior, aunado a que el cuestionado togado no asistió a la audiencia de confirmación, objetó de la queja, igualmente indicó que la acción de tutela de la cual se dolía el quejoso había sido interpuesta a nombre

propio, en aplicación del artículo 86 de la constitución política, prueba de ello era que dicha acción constitucional había sido firmada como 6

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 ciudadano, esto es sin anteponer su tarjeta profesional, en consecuencia al no obrar en calidad de abogado resolvió no continuar la investigación disciplinaria en contra del mencionado investigado. (Fs. 57 a 59 y cd c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado en audiencia del 25 de septiembre de 2017, la apoderada el quejoso controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RAFAEL SAMUDIO MILANES, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmó que el investigado RAFAEL SAMUDIO MILANES tenía todos los conocimientos del proceso de reorganización, y si bien le entregó poder a un abogado para que lo representara, estuvo de acuerdo en presentar un recurso o una constancia contra la decisión tomada en la audiencia de confirmación al interior del proceso de reorganización donde fungía como acreedor, y enfatizó que la acción de tutela se había presentado con pleno conocimiento del caso, aunado a que por su calidad de profesional conocía la Ley.

Argumento con el que solicitó revocar la decisión de instancia. (Fs. 57 a 59 y cd c.o). 7

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 8

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 156516 del 13 de junio de 2017, acredito la calidad de abogado del

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 investigado RAFAEL SAMUDIO MILANES, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 2858658 y T.P 6712, en estado VIGENTE.

(Fs. 33 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U.,

aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el señor Álvaro Aldana Aldana, a través de la cual solicitó investigar a los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA y RAFAEL SAMUDIO MILANES, por sus actuaciones dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante y la acción de tutela adelantada bajo el número de radicado 2017-156, refiriendo que el 29 de marzo de 2017 se confirmó el acuerdo de reorganización, decisión que no era susceptible de recurso, pero pese a ello el abogado ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA, lo interpuso, buscando con ello generar confusión dentro del proceso. Comentó que con fecha 4 de mayo de 2017, el letrado RAFAEL SAMUDIO MILANES, incoó en nombre propio, acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, bajo el argumentó que se había 10

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 interpuesto recurso de reposición contra el auto aprobatorio de la reorganización, el cual había sido negado sin razón.

Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a

favor del investigado RAFAEL SAMUDIO MILANES, al encontrar que no había actuado en calidad de abogado, y por ende no era sujeto de la Ley 1123 de 2007, por lo que dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada de la apoderada del proponente de la queja señalando lo siguiente: Frente al argumento esgrimido por la abogada del quejoso, donde estimó que el acusado RAFAEL SAMUDIO MILANES tenía todos los conocimientos del proceso de reorganización, sumado a que estuvo de acuerdo en presentar un recurso contra la decisión tomada en la audiencia de confirmación al interior del proceso de reorganización donde fungía como acreedor, enfatizando que la acción de tutela se había presentado con pleno conocimiento del caso, aunado a que por su calidad de profesional conocía la Ley. Pese a lo anterior es necesario manifestar que la Ley 1123 de 2007, señala quienes son sujetos del Código Disciplinario de los Abogados, por lo cual estableció en el capítulo II, artículo 18, lo siguiente: “ARTÍCULO 18. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia. 11

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Radicado No 130011102000201700418 01 PARÁGRAFO. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad.” (Subrayas y negrillas por la Sala). De lo anterior se desprende que el contenido del Estatuto Deontológico del Abogado sería aplicable únicamente a los destinatarios del Código, pero ello no lo dejo al arbitrio del fallador sino que un artículo más adelante estableció quienes eran, por lo cual también se pondrá de presente el artículo 18 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Si nos detenemos en lo anterior la Ley plasmó en requisito sine qua non, expresión latina que significa, sin la cual no, por ende esta Colegiatura afirma que tal condición es indispensable para que la conducta del investigado RAFAEL SAMUDIO MILANES se conozca desde la esfera

disciplinaria, pues si una persona pese a tener la calidad de profesional del derecho no ejecuta o despliega una acción en ejercicio de su 12

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 profesión no puede ser sujeto disciplinable, y menos cuando no actúa asesorando, patrocinando o asistiendo en el desarrollo de ese ejercicio.

Claro lo anterior, es indiscutible que se pueda disciplinar o tan siquiera hacer parte de un juicio disciplinario a una persona que en el desarrollo de sus actividades cotidianas, o por intervención en un proceso de índole jurídico en calidad de parte. Subraya esta Sala ad quem que en la queja objeto de la presente actuación disciplinara se establece, inclusive en lo manifestado por la censora que el acusado había fungido como acreedor dentro del proceso de reorganización, quien por demás había contratado a un colega para que procediera a ejercer la defensa al interior del proceso de reorganización. Esta instancia apoya lo manifestado por el Seccional, frente a las actuaciones desplegadas al interior del proceso de reorganización empresarial de persona natural, en razón a que el letrado RAFAEL SAMUDIO MILANES, actuó únicamente acreedor, y para representar sus intereses no hizo uso de la calidad de abogado que ostentaba, sino que intervino por intermedio de un apoderado, prueba de lo dicho es el acta de la audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización de Álvaro Rainero Aldana Aldana, celebrada el 23 de marzo de 2017 (f. 5 a

10 c.o). De lo anterior se resalta que al verificarse la asistencia de la referida audiencia al interior del proceso de reorganización, se logra dilucidar que el letrado RAFAEL SAMUDIO MILANES, fungía como acreedor, y aunado a ello no se encontraba presente en la referida audiencia; de dicha acta también se extrae que, sí estaba su abogado, quien para ese 13

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 momento era el doctor ANTONIO JOSÉ MIRANDA ARRIETA, también investigado por el asunto en comento.

Pese a lo redundante se destaca que estaba representado por un colega, frente a este punto se mantiene la decisión del a quo, por cuanto las actuaciones desplegadas tanto en la audiencia, razón de la inconformidad del quejoso, como todo lo que tiene que ver con el desempeño al interior del proceso de reorganización, no se realizaron en virtud del ejercicio profesional. Sn embargo se observa que la acción de tutela que se siguió bajo el radicado 2017-139, cuyo accionado fue la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (Fs. 12 a 14 c.o ppal.), (c.o Anexo No. 9), en donde se pidió el amparo del debido proceso, que consideró vulnerado por el auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual se confirmó el acuerdo de reorganización empresarial de la persona natural no comerciante Álvaro

Rainero Aldana Aldana, se advierte que el investigado RAFAEL SAMUDIO MILANES si actuó en nombre propio, tal y como lo indicó el Fallador de instancia, sin embargo también lo hizo en representación de sus hermanos Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Espinosa Milanés. Tiene esta Colegiatura que los hermanos Espinosa Milanés le confirieron poder al profesional del derecho RAFAEL SAMUDIO MILANES, por cuanto tenían interés directo en la acción constitucional impetrada, pues estos al igual que su hermano y apoderado eran acreedores hipotecarios del señor Álvaro Rainero Aldana Aldana tal y como lo demuestra el escrito de tutela y el acta de audiencia del 29 de marzo de 2017, adelantada por la Superintendencia de Sociedades, intendente de Cartagena, resaltando del referido escrito su página 11, toda vez que en 14

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 130011102000201700418 01 el acápite de anexos, se relacionó: “poderes otorgados al suscrito por

Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés”. Coligiendo de lo expuesto, que la acción constitucional impetrada se hizo en ejercicio de la profesión de abogado con respecto a sus representados hermanos, para lo cual se le reconoció personería como apoderado judicial de los accionantes, de conformidad con el numeral sexto del resuelve mediante el cual se avocó conocimiento de la acción

de tutela No. 2017-156 o No. 2017-139, según radicado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por todo lo anterior, y atendiendo las argumentaciones del Seccional de para terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del abogado RAFAEL SAMUDIO MILANES, obedeció a que aquél no había intervenido en los hechos expuestos en la queja y que por ende no eran objeto de investigación disciplinaria, en calidad de abogado, se torna imperativo revocar la decisión del a quo, para que en lugar continué la acción disciplinaria en contra del profesional del derecho RAFAEL

SAMUDIO MILANES.

Lo anterior, a efectos de determinar si con la acción de tutela que se siguió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, bajo el radicado 2017-156, impetrada por el investigado mencionado, como apoderado de sus hermanos, y por tanto en ejercicio profesional pudo o no trasgredir alguna disposición contenida en el C.D.A, toda vez que como se determinó por esta instancia, el acusado si es destinatario del Estatuto Deontológico del Abogado pero solo por lo que pueda acontecer con la referida acción de tutela en calidad de apoderado, según lo expuesto a lo largo de este proveído. 15

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RAFAEL SAMUDIO MILANES, para que en su lugar se continué la investigación disciplinaria en contra del abogado, únicamente frente a la actuaciones desplegadas por dicho profesional en la acción de tutela que se siguió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y se identificó con el número de radicado 13001-22-13-000-2017-00156-00.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 16

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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