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CSDJ - F13001110200020170043201ADJUNTA20170912071029-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170043201ADJUNTA20170912071029-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 130011102000201700432 01

Accionante: TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CAMPOS

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 resolvió declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CAMPOS, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, la dignidad humana, al debido proceso, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1 Señala la accionante que interpone la presente acción de tutela porque la entidad accionada Policía Nacional suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional asignada a su favor, por la muerte de su esposo

1Sala de decisión integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. 2 Folios 1 a a del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Eusebio Campo Sarmiento, quien era un pensionado de la Policía Nacional. 1.2 Asegura la petición de amparo, que mediante oficio de 11 de agosto de 2016, la accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, por ser la esposa del fallecido esposo Eusebio Campo Sarmiento, quien al momento de su fallecimiento recibía mesada pensional de la referida institución. 1.3 Destaca que mediante la Resolución 7277 de 30 de septiembre de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 50% de las prestaciones que devengaba su difunto esposo Eusebio Campo Sarmiento.3 1.4 Expone que mediante la Resolución 860 de 22 de febrero de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, decidió suspender el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro, en razón a la petición realizada por Carmen Cecilia Barraza Manjares, quien se presentó como compañera permanente del difunto Eusebio Campo Sarmiento. 1.5 Afirma que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 860 de 22 de febrero de 2017, el 15 de marzo de 2017, el cual fue resuelto mediante

la Resolución 2739 de 17 de mayo de 23017, negando lo solicitado.4 1.6 Convivió por más de 40 años con su esposo, estando a su lado hasta el momento de su muerte, incluso en la hoja de vida del difunto que reposa 3 Folio 15 y 16 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia en los archivos de la Policía Nacional, ella aparece como su esposa.

Añade, ser una mujer de 60 años de edad, padece de diabetes, por lo cual necesita de una alimentación especial, la cual se provee a través de la asignación reconocida a su favor. 1.7 Asegura que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con las Resoluciones 860 y 2738 de 2017, comete un error evidente, toda vez que suspende un trámite, cuando ya existe un reconocimiento, esto es la Resolución 7277 de 2016, por lo cual se presenta un desconocimiento flagrante del artículo 238 de la Constitución y del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la cual requiere del consentimiento del afectado, para revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto. 1.8 Por todo lo anterior solicita se tutelen los derechos invocados, y se

mantenga en firme la Resolución 7277 del 30 de septiembre de 2016, hasta tanto la justicia ordinaria defina la controversia suscitada, y en consecuencia se suspendan los efectos de las Resolución 860 y 2738 de 2017.

2. Repartido el asunto, mediante decisión de ponente de 12 de junio de 2017, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, así como a la señora Carmen Cecilia Barraza Manjares, concediendo el término de dos días para que estas enviaran la contestación respectiva.

3. Surtidas las comunicaciones de ley y el plazo fijado en el auto de 12 de junio de 2017, no se recibió intervención por parte de la señora Carmen Cecilia Barraza Manjares y se recibió contestación extemporánea por parte de la Caja de

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la cual no fue tenida en cuenta por la decisión de primera instancia en la presente actuación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Para llegar a la conclusión anterior, el fallo de primera instancia expusó que la

pretensión de la accionante, consistente en la suspensión de las resoluciones 860 y 2738 de 2017, por medio de las cuales se dispuso la suspensión del trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro, no está llamada a prosperar, puesto la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que hiciera viable el amparo. Consideró la providencia impugnada, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no se constituye en el mecanismo principal para controvertir la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas, pues para ello, existe la jurisdicción contencioso administrativo, por la cual la señora TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CAMPOS, debe acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el cual incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que se considera ilegal. En este sentido, para la decisión de primera instancia, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir el asunto que hoy propone en sede constitucional, mecanismo que no ha sido utilizado por la señora TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CAMPOS, sin exponer las 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia razones por las cuales no acude a la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho. Bajo esta panorama y ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para debatir su desacuerdo con la decisión adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede solicitar la medida de suspensión provisional, y sin que se haya acreditado un perjuicio irremediable, la sentencia de 27 de junio de 2017, declara la improcedencia de la petición de amparo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que al suspender la entidad accionada, la asignación mensual de retiro concedida en la Resolución 7277, vulnera su derecho al mínimo vital, toda vez que dicha prestación económica, es su único soporte económico para sostener su vivienda (servicios públicos y gastos de alimentación), ya que únicamente cuenta con esa mesada. Asegura que los gastos del hogar eran sufragados por su difunto esposo, por lo cual al suspender el pago de la mesada reconocida en la Resolución 7277, se pone en riesgo su mínimo vital, según lo expuesto en la Sentencia T-211 de 2011 de la Corte Constitucional. En relación con lo anterior, sostiene la impugnación que al no contar con el apoyo económico ya reconocido por la entidad accionada, se afectaría su dignidad humana, viéndose en la obligación de recurrir a la caridad de su familia para su sostenimiento, lo cual también afectaría su salud mental y física. 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Expone que la Corte Constitucional en la Sentencia T-207 de 2013, ha establecido una protección especial a personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad manifiesta, como lo es ella, ya que es una mujer de 60 años de edad, quien por su enfermedad y edad, no puede conseguir un trabajo donde devengue un salario para sufragar sus gastos.

Asegura que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al suspender un acto administrativo debidamente ejecutoriado, sin observa el procedimiento legal establecido para ellos (artículo 238 de la Constitución y artículo 97 de la Ley 1437 de 2011). Afirma que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el mecanismo adecuado para ella, toda vez que se vería en la necesidad de contratar los servicios de un abogado, lo cual es un imposible para ella, porque la única fuente de ingresos que tiene es la pensión que fue suspendida por la Policía Nacional. Considera que el fallo de primera instancia, incurre en un error al no realizar un análisis de fondo en su caso, y una ponderación por la violación de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y salud, derecho que como mínimo requieren de un amparo así sea de manera transitoria. Argumenta que la entidad accionada, mediante las Resoluciones 860 de 2017 y

2738 de 2017, se está cometiendo una vía de hecho, todo vez que desconoce lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y por el artículo 238 de la Constitución. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional y se concedan las pretensiones expuestas en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo

[...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales de la señora TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CAMPOS, los cuales se consideran vulnerados por las Resoluciones 860 y 2738 de 2017, expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es improcedente la presente solicitud de amparo, y en caso de considerarla procedente se debe establecer si (ii) existe alguna vulneración a los derechos de la señora TERESA DE JESÚS

GONZÁLEZ DE CAMPOS.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el debido proceso administrativo y (C) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este

sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T573/97; T-083/98. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse

por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la

Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte)

Ahora, en tratándose de una tutela contra un acto administrativo o actuación administrativa, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”11. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad 11 Sentencia T-995 de 2007. 14

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de los otros mecanismos judiciales de defensa.

Al respecto en sentencia T-230 de 2004 se dijo: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan

imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones”. Sobre el estudio del debido proceso administrativo, es que la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la vía de hecho administrativa, al respecto en la sentencia T-995 de 2007 se dijo: “La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”. En la óptica anterior, se muestra como la tutela es procedente como mecanismo excepcional, contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en la inminencia del perjuicio irremediable y que el acto administrativo sea contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso. Es decir, al igual que en material judicial, se habla de una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error 15

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento

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