CSDJ - F13001110200020170045601ADJUNTA20180806095945-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170045601ADJUNTA20180806095945-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201700456 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Humberto Alemán Jiménez, el 13 de febrero de 2018, contra la decisión inhibitoria de 31 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra el señor FERNANDO A. QUINTERIO ALVAREZ en su condición de Fiscal Seccional 19 de Magangué, Bolívar. HECHOS El señor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ presentó queja disciplinaria contra el doctor FERNANDO A. QUINTERO, Fiscal 19 Seccional de Magangué, y adujo que éste obstaculizó, “en un concierto criminal” junto con la Inspectora de Policía de esa municipalidad, la realización de la comisión que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal le hiciera a la Inspección Central de Policía para la entrega de un bien inmueble, a él como demandante en un proceso ejecutivo singular.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201700456 01
Referencia: Funcionario Apelación En la documentación anexa al escrito de queja, se establece que en efecto la diligencia de entrega de un bien inmueble al señor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, se aplazó en varias oportunidades, cuya razón fue la oposición por parte de los poseedores del bien inmueble en desarrollo de la diligencia, quienes resultaron ser de la tercera edad.
Igualmente, se comprueba, que el señor MANUEL ANTONIO DÍAZ GUERRA poseedor pacífico del bien a entregar al quejoso, previamente había instaurado denuncia penal contra el aquí quejoso JARIO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, por los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad en documento privado, asunto que le correspondió investigar al Fiscal Seccional 19, doctor FERNANDO A. QUINTERO ÁLVAREZ, quien mediante Resolución de 5 de agosto de 2013, dentro de la actuación penal Rad. No. 164737 dio respuesta a la solicitud de la parte civil para que se conminara a la Inspectora de Policía de Magangué, para que se abstuviera de realizar la diligencia de Lanzamiento en el inmueble de MANUEL ANTONIO DÍAZ
GUERRA.
El Fiscal decidió solicitar a la Inspectora la suspensión de la diligencia, con el fin de evitar un daño y perjuicio material al denunciante y víctima, en aras de un equilibrio social, hasta tanto no se le resolviera la situación jurídica al sindicado ALEMÁN
JIMÉNEZ.
1 El 25 de febrero de 2014, el doctor JOSÉ FÉLIZ RAMOS HERNÁNDEZ Defensor Público del Circulo de Magangué, presentó solicitud para que se acatara lo decidido por el Fiscal 19 Seccional plasmado en el oficio No. 0208 de agosto 9 de 2013, y de esta manera se suspendiera la diligencia de lanzamiento del bien inmueble, resaltando en dicha solicitud, que de la investigación seguida por el ente acusador, se comprobó la relación directa con la diligencia de lanzamiento, por cuanto la 1 Folio 92 2
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Referencia: Funcionario Apelación documentación que la sustentaba era falsa, como así lo había concluido la prueba grafológica realizada por los técnicos del CTI, y allegada al proceso que se sigue en la Fiscalía 19 Seccional contra el señor ALEMAN JIMENEZ .
2 Las solicitudes realizadas por el señalado Fiscal a la Inspección Central de Policía de
Magangué fueron:
1. Oficio No 0208 de 9 de agosto de 2013, enviado a la Inspectora Central de Policía de Magangué, Bolívar en cumplimiento de lo ordenado en Resolución de 5 de agosto de 2013, para solicitar la suspensión de la diligencia de Lanzamiento programada
3 La Inspectora de Policía de Magangué mediante oficio de 12 de marzo de 2014, dio
respuesta al Fiscal Seccional 19 a la solicitud de suspensión de la diligencia ordenada, mediante comisorio No 013 de 2013, la cual suspendió, con el fin de evitar daños irremediables, para lo cual solicitó información sobre el estado de la actuación penal, seguida contra el demandante del proceso ejecutivo donde se ordenó la entrega del bien inmueble. 4
2. Oficio No. 0056/F19SECC de 21 de marzo de 2014, por medio del cual el Fiscal dio respuesta al oficio de 12 de marzo de 2014, enviado por la Inspectora de Policía, en el cual informó haber sido recusado por el sindicado ALEMÁN JIMENEZ, y que la misma no había sido aceptada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. Le indicó además, que tenía pendiente resolver la situación jurídica del sindicado, por lo cual reiteró a la señora Inspectora, mantener suspendida la realización de la diligencia de Lanzamiento 5 2 Folios 87-91 3 Folio 93 4 Folio 83 5 Folio 80
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Referencia: Funcionario Apelación
3. Oficio No. 0147/F19SECC de 22 de octubre de 2014, con el cual el Fiscal reiteró la solicitud de suspensión de la diligencia de lanzamiento programada para el 23 de octubre de 2014 con fundamento en la Resolución de 22 de octubre de 2014
6 También se comprueba en la documentación anexa a la queja: Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué mediante oficio No.093 de 29 de enero de 2015, ofició a la Inspectora Central de Policía, informando que en providencia de 29 de enero de 2015, emanada de ese despacho judicial, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna a personas de la tercera edad, derecho de defensa y perjuicio irremediable de los señores MANUEL ANTONIO DIAZ GUERRA y EMPERATRIZ GONZÁLEZ MORENO, se declaró la nulidad de la decisión de 23 de septiembre de 2013 con la cual se negó a la parte opositora, lo solicitado en el proceso ejecutivo singular y ordenó al Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, que adelantara el trámite en debida forma garantizando el debido proceso a la parte opositora . 7 Consecuencia de la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL ANTONIO DÍAZ GUERRA, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Magangué a través de oficio No. 0041 de 22 de enero de 2015, ordenó a la Inspectora de Policía, suspender de manera inmediata la diligencia de entrega del inmueble rematado, en el proceso cuyo demandante es el señor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ8. 6 Folios 67; 62 7 Folios 37-54 8 Folio 55 4
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Referencia: Funcionario Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Auto inhibitorio.- Realizado el reparto el 20 de junio de 2017, correspondió la queja al Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien mediante auto de 31 de octubre de 2017 dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el Fiscal Seccional 19 de Magangué- Bolívar y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
DECISIÓN INHIBITORIA El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar mediante decisión de 31 de octubre de 2017, determinó en síntesis no dar inicio a la actuación disciplinaria contra el Fiscal Seccional 19 de Magangué – Bolívar, teniendo en cuenta que el actuar del funcionario señalado, no se encajaba en una falta disciplinaria, que diera lugar a un juicio de reproche disciplinario, por incumplimiento de deberes funcionales, cuando por el contrario se demostró un actuar del funcionario que buscó garantizar los derechos de las víctimas9.
RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la decisión inhibitoria al quejoso, el 16 de enero de 2018 , éste presentó 10 escrito de apelación a la decisión de 31 de octubre de 2017 y al efecto argumentó, 9 Folios 170-179 10 Folios 182-183 5
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Referencia: Funcionario Apelación que al momento de tramitarse el proceso ejecutivo singular de JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ contra NICOLÁS EULISES ATENCIA DÍAZ, no había otro demandando como se demuestra en las pruebas documentales aportadas con su queja, y que al momento de realizarse el remate estaba, vigente el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil con el que no había lugar a la oposición diferente a la del demandado NICOLÁS EULISES ATENCIA DÍAS y no otro.
Que la denuncia penal en su contra fue dirigida por el Fiscal denunciado, para torpedear ilícitamente el deber de la ley, que era la entrega del bien, por lo que la intervención del Fiscal con envío de los oficios a la Inspección de Policía para la no realización de la diligencia es una razón suficiente para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente, al haber incitado a otro funcionario de abstenerse de cumplir con el deber. Quedó demostrado el dolo en su proceder, al insistir con varios oficios e
impedir que la Inspección realizara la decisión a que había lugar, y sin embargo, la Sala no tuvo en cuenta la prueba y terminó premiando al Fiscal denunciado 11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los 11 Folio 184 6
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Referencia: Funcionario Apelación actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Consideró el quejoso en el recurso de apelación, que la intervención del Fiscal con envío de los oficios a la Inspección de Policía para la no realización de la diligencia, es una razón suficiente para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente, al haber incitado a otro funcionario de abstenerse de cumplir con el deber. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la 7
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Referencia: Funcionario Apelación Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
Caso concreto. Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la actuación disciplinaria, se debe verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación
alguna” –subrayado fuera de texto-. Claramente con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar, calendada 31 de octubre de 2017, se dio cumplimiento a la disposición legal referida, ya que de los hechos puestos en conocimiento por el signatario JAIRO ALBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ no establecen la existencia de un comportamiento irregular por parte del doctor FERNANDO A. QUINTERO ALVAREZ, que dé lugar a reproche disciplinario. Así se afirma al observar el contenido de la Resolución de 5 de agosto de 2013 suscrita por el doctor FERNANDO A. QUINTERIO ALVAREZ en su condición de 8
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Referencia: Funcionario Apelación Fiscal 19 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué – Bolívar, pues si bien es cierto las diferentes solicitudes presentadas por él ante la Inspección Central de Policía de esa municipalidad, fueron con el fin de suspender la diligencia de entrega de un bien inmueble al señor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMENEZ, ello no fue consecuencia de una actuar ilícito de parte del funcionario que develara su afán de torpedear el cumplimiento de la ley y dar curso como lo denominó el quejoso a “un concierto criminal con la Inspectora de Policía” en perjuicio suyo, sino el de evitar o poner en
peligro la afectación del derecho fundamental a vivienda digna de una personas de la tercera edad. Las peticiones del Fiscal a la Inspectora de Policía mediante los oficios No 0280 de 9 de agosto de 2013 , 0147/19SECC , 0056/19SECC como se establece de su 12 13 14 contenido, y la decisión del 5 de agosto de 2013, tienen fundamento en una investigación seguida por la Fiscalía de su titularidad en ese entonces, en la que la parte Civil solicitó intervención de la Fiscalía para conminar a la Inspección de Policía frente a la suspensión de una diligencia de Lanzamiento programada por la autoridad administrativa. Aspecto que como quedó visto, está demostrado con el contenido de la decisión aludida y los oficios. Se desvirtúa el proceder doloso que le endilga el quejoso al Fiscal, de querer perjudicarlo, en cuanto se estableció que quien estaba ejerciendo una posesión pacífica de más de diez años, era una persona de la tercera edad, con quebrantos de salud, siendo éste por intermedio de su apoderado, quien se opuso a la diligencia de entrega del bien inmueble ocupado por él y su familia y que dio lugar a la primera suspensión de la diligencia en cuestión. 12 Folio 93 13 Folio 67 14 Folio 80 9
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Referencia: Funcionario Apelación
Además de lo anterior, la próxima diligencia no se suspende por voluntad del Fiscal 19 Seccional, sino por la orden impartida por un Juez de tutela, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso, vivienda digna a personas de la tercera edad, derecho de defensa y perjuicio irremediable a los señores MANUEL ANTONIO DÍAZ
GUERRA y EMPERATRIZ GONZÁLEZ MORENO.
Conforme lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al quejoso, en cuanto señala en su escrito de impugnación, que la mera intervención del Fiscal a través de los oficios dirigidos a la Inspectora de Policía para que se abstuviera de realizar la diligencia de entrega del bien inmueble, es suficiente para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente, pues como el mismo lo demostró con la documentación aportada, el actuar del disciplinado, fue en ejercicio de sus funciones y dentro del marco de ley. Tal y como se estableció en la actuación adelantada por la Fiscalía, existían elementos materiales probatorios serios, que indicaban que la autenticidad del título valor que dio lugar al proceso civil en el que se ordenó la entrega del bien estaba cuestionada en cuanto a su autenticidad , además estaba en peligro de afectación el 15 derecho fundamental a la vivienda digna de personas de la tercera edad, siendo uno de ellos el denunciante en la actuación penal adelantad por el Fiscal 19 y en la cual hubo una petición formal de intervención, ante la Inspección de Policía. Con ello se concluye que las solicitudes no fueron un proceder doloso del Fiscal en concierto con la Inspectora de la época para torpedear la entrega del bien inmueble.
No encuentra necesario procedente esta instancia, hacer mención a lo señalado por el apelante en el numeral 2º de su escrito, en cuanto allí se hace relación a pretensiones de carácter civil en el proceso ejecutivo, que escapan de la órbita de conocimiento del operador disciplinario, al ser éste un tema exclusivo de la jurisdicción civil. 15 Folios 89-91 10
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Referencia: Funcionario Apelación Es por lo anteriormente analizado que esta Sala confirmará la decisión de 31 de octubre de 2017, de no dar inicio a la actuación disciplinaria, al no haberse determinado en la queja, ni en los medios de prueba documental aportados por el quejoso, algún comportamiento irregular, que dé lugar a reproche disciplinario contra el doctor FERNANDO A. QUINTERO ALVAREZ en su condición de Fiscal 19
Seccional de Magangué - Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-. CONFIRMAR en todas sus partes la decisión inhibitoria de 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en favor del doctor FERNANDO A. QUINTERIO ALVAREZ en su condición de Fiscal Seccional 19 de Magangué, Bolívar, por las
razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión al quejoso y al funcionario señalado por él.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11
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Referencia: Funcionario Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12