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CSDJ - F13001110200020170046301ADJUNTA20170814102443-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170046301ADJUNTA20170814102443-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201700463 01 (14348 - 32) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la señora DARCY GUERRERO LAMBRAÑO contra la decisión proferida el 6 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió, en primer lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana de la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ

GUERRERO; en segundo orden, NEGAR la inscripción de la menor al Centro de Rehabilitación ALUNA, al considerar que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, respecto a TERAPIAS FÍSICA, OCUPACIONAL y DEL LENGUAJE, por parte de la entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

POLICÍA NACIONAL, POLICÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y

METROPOLITANA DE CARTAGENA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA y DEPARTAMENTAL DE

BOLÍVAR, COORDINADOR MÉDICO POLICÍA METROPOLITANA

DE CARTAGENA y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de tutela radicado el 20 de junio de 2017, la señora DARCY GUERRERO LAMBRAÑO, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de movimiento de su menor hija LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se resumen: 1 , Magistrado Ponente SERGIO SÁNCHEZ en Sala Dual con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. -. Informó que cuando su menor hija cumplió 3 años de edad, presentó un tipo de retraso y convulsionaba hasta 10 veces por día. -. Manifestó que con el paso del tiempo, ha logrado que la menor camine, pero al presentar problemas con sus huesos, el ortopedista

pediátrico tratante Dr. JORGE BOSSIO BERMÚDEZ, médico adscrito a la Policía Nacional, ordenó desde el mes de noviembre de 2015, un análisis computarizado de la marcha, sugiriendo se realizara en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. -. Aseguró que transcurridos año y medio, no se le ha autorizado el referido examen, causando la demora problemas estructurales en la comuna vertebral de la menor. -. De otro lado, indicó la accionante, que la neuróloga pediatra tratante de su hija, la médica MARÍA FERNANDA LENGUA, desde el año 2016 le ha ordenado terapias físicas, ocupaciones y del lenguaje, las cuales deben ser diarias, continuas y permanentes. -. Respecto a las citadas terapias, adujo la tutelante, que las mismas han sido ordenadas por la Policía, de manera intermitente, y en centros de estimulación no adecuados. -. Explicó que el único centro especializado que ofrece las terapias ordenadas a la menor en la ciudad de Cartagena, es el CENTRO ALUNA, el cual cuenta con adecuadas instalaciones, con terapias de lunes a viernes, horario de medio día, transporte y muy buen cuidado a los usuarios. Informó además, que ya la Policía, en una ocasión, había remitido a la menor a este Centro de Rehabilitación. -. Se dolió la accionante, que por la enfermedad de su menor hija, ha dejado de laborar y desatender los demás aspectos de su vida, teniendo que pasar noches enteras sin dormir para velar por la salud

de la infante, logrando apenas atender en lo esencial a su otro hijo adolescente y hacer los oficios de la casa. -. Asimismo, señaló que su esposo, quien es pensionado de la Policía Nacional, le fueron diagnosticados desde el año 2015, episodios depresivos graves con síntomas psicóticos, lo cual agravó su situación familiar y personal, teniendo que atender ahora a su menor hija y a su cónyuge. -. Concluyó aduciendo que se encontraba cansada, por toda la responsabilidad a su cargo, deprecando se le conceda un espacio “así sea de medio tiempo para poder descansar, atender ahora a mi esposo y pensar en mi un poco, me siento ahogada y lo peor es que no puedo desfallecer por mi familia.” (Sic). En vista de lo expuesto, pretende la actora, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR: - Inscribir a la menor al Centro ALUNA, a fin de recibir las terapias ordenadas, y además pueda socializar con otros niños de manera integral y permanente. - Autorizar el envío de la menor al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en la ciudad de Bogotá, con todos los gastos pagos y de un acompañante a efectos de realizársele el examen denominado Análisis Computarizado de la Marcha más Base de Datos. Aportó copia de la historia Clínica de la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, constancia de su registro en el Sistema de Salud de la Policía, historia clínica del señor RICARDO JAVIER

MÉLENDEZ CABEZA (fls. 1 a 26 c.1ª Instancia).

2. El a quo, mediante auto del 22 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, la práctica de pruebas y ordenó notificar a la accionante y a los accionados. (fls 29 y 30 c.1ª instancia). 3.- El Director Administrativo y Financiero del Centro Aluna, en fecha 28 de junio de 2017, informó que esa fundación no tiene contrato con la Policía Metropolitana de Cartagena y Departamento de Bolívar.

Asimismo, señaló que prestan el servicio de Terapia Física, Ocupacional y del Lenguaje, en jornada diaria, continua y permanente para menores con parálisis cerebral y epilepsia. (fl. 54 c.1ª Instancia). 4.- En comunicación del 28 de junio de 2017, la Representante Legal del Instituto Roosevelt, informó que entre su representado y la Policía Metropolitana de Cartagena y Departamental de Bolívar, no hay contrato de prestación de servicios de salud; Además, informó que el Instituto presta el servicio de análisis computarizado de la marcha más base de datos. 5.- La Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2017 009869 ARSAN –ASJUR1.10. del 29 de junio de 2017, se pronunció del escrito de tutela, en primer lugar, informando que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En segundo orden, reseñó que revisado en el Sistema SIPSA, no se halló orden con autorización pendiente relacionada con el análisis computarizado de la marcha más base de datos en el Instituto Roosevelt, el cual fue ordenado por el Ortopedista Infantil JORGE BOSSIO BERMÚDEZ; asimismo, advirtió que se encontraba autorizada, pero pendiente para ser retirada por la representante de la menor, la orden por NEUROPEDIATRÍA. Afirmó que su Subsistema de Salud, presta el servicio de servicio de Terapia Física, Ocupacional y del Lenguaje, en forma diaria, continua y permanente, con la contratista Mente Activa, quien hace parte de la red externa de servicio. Advirtió que a la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, se le ha prestado, de manera integral, constante y efectiva los servicios de salud, tal y como constaba en la historia clínica “y nunca se le han negado la prestación de los servicios médicos, le rogamos tener en cuenta que hay procedimientos más complejos que otros y que requieren del especial impulso de los pacientes.” (Sic). Concluyó deprecando se niegue la acción de amparo, como quiera que la Policía Nacional – Área de Sanidad Bolívar no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Anexó copia de la orden de servicio externa (fls. 57 a 59 c.1ª Instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, a través de decisión proferida el 6 de julio de 2017, resolvió en primer lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana de la menor

LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO.

En virtud de lo anterior, concedió el amparo deprecado, ordenando, en el término de 5 días, se autorizara la orden existente para la realización del análisis computarizado de la marcha más base de datos, a la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en la ciudad de Bogotá, pagándosele el transporte, mantenimiento y alojamiento junto con la señora DARCY GUERRERO LAMBRAÑO. “La realización del análisis no deberá exceder un (1) mes.” (Sic). De otro lado, ordenó NEGAR la inscripción de la menor al CENTRO ALUNA, al considerar que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, respecto a TERAPIAS FÍSICA, OCUPACIONAL y DEL LENGUAJE, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, “ya que se observa, que existe una orden de servicio No. 1397795 para que la menor, asista a consulta de NEUROPEDIATRIA, re requiere a la Teniente Coronel ROSA DÍAZ GARCÍA, para que agilice los turnos, en aras a que se tome más célere la atención médica especializada, que ya está autorizada.” (Sic). Expresó el a quo que la orden emitida por la médica tratante, MARÍA

FERNANDA LENGUA, relaciona que la menor ha estado mejor con el proceso de terapias en la Fundación Aluna y recomienda continuarlas de manera permanente en una institución especializada, “sin especificar entidad en concreto.” (Sic). Continuó su exposición advirtiendo “que de las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio relevantes, en este caso, resultaba evidente la importancia de realizarse las Terapias Físicas, Ocupacionales y del Lenguaje, diaria, continua y permanente, así como el análisis computarizado de la marcha, más base de datos a la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, ya que las terapias y los servicios solicitados por la actora en la Fundación ALUNA, se fundamentan en apreciaciones personales si se tiene en cuenta: ‘los avances que han obtenido hasta el momento son significativos (…) así no se afectaría el estado de salud, la calidad de vida y la integralidad de su hija LAURA MARÍA.” (fls. 60 a 68 c. 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 12 de julio de 2017, la señora DARCY GUERRERO LAMBRAÑO, impugnó el fallo proferido por la Sala de instancia, en cuanto se negó la inscripción de su menor hija en la Fundación Aluna, porque al parecer del fallador existe una orden de servicio No. 1397795 para consulta de Neuropediatria. Explicó que nada tenía que ver la orden de Neuropediatria con la de las Terapias Físicas, Ocupacionales y del Lenguaje; adujo además, encontrarse en el expediente, la orden dada el 26 de octubre de

2016, por la médica MARÍA FERNANDA LENGUA, en la cual se dispone la práctica de terapias diarias, continuas y permanentes. Advirtió además, que a la fecha no se le han realizado las terapias a su hija, por lo cual, cuando la Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, manifestó que la prestación del servicio de salud para la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, ha sido integral, constante y efectiva, debió referirse a las citas médicas con especialistas, pues las citadas terapias no le han sido practicadas desde el año 2016, exactamente en los meses de septiembre y octubre de esa anualidad. Finalizó señalando que a su hija le realizaban las terapias los días, lunes, miércoles y viernes de 2:00 a 4:00 p.m., las cuales no eran suficientes, por cuanto las mismas debían ser continuas, es decir, de lunes a viernes. Asimismo, deprecó se oficiara al Centro de Rehabilitación Mente Activa, para que informara los días, horas y tiempo en que prestaron servicio a la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO. (fl. 81 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo

ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los

derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, quien fue diagnosticada con parálisis cerebral espástica y epilepsia4, por lo cual su progenitora DARCY GUERRERO LAMBRAÑO actúa en su representación, quien necesita continuar con las TERAPIAS FÍSICA, OCUPACIONAL y DEL LENGUAJE, ordenadas por la médica especialista en Neurología Pediátrica MARÍA FERNANDA LENGUA ORJUELA (fl 15 c.1ª Instancia). La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, en su jurisprudencia ha manifestado: 4 Historia clínica, fl. 6 c. 1ª Instancia. “5. El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad. 5.1. Tanto el ordenamiento jurídico nacional como la jurisprudencia constitucional han señalado que el derecho a la salud debe prestarse de conformidad al principio de atención integral. Por un lado, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de

1993, señala que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médicoquirúrgica y medicamentos esenciales (...)”.Ello, con fundamento en que el Estado y los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud están obligados a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”6. 5.2. Del mismo modo, esta Corporación, atendiendo al principio de integralidad, ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede 5 El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,

protección y recuperación de la salud.//Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. 6 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.6.1. contener ingredientes educativos7. A tal conclusión ha llegado la Corte luego de identificar situaciones en las que mediante la acción de tutuela se solicita la prestación de un servicio de salud que tiene inmerso un componente educativo el cual es negado por las EPS por tratarse de un servicio excluidos del POS a la luz del artículo 49 del Acuerdo 029 de 20118. En ese sentido, ha ordenado la prestación del servicio requerido acudiendo al denominado principio de integralidad con el ánimo de garantizar mejores condiciones de dignidad de los pacientes con discapacidad. Para ello, se debe inaplicar el POS, siempre que se verifique: “i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o

medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPSa la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados”9. 7 Ver sentencia T-731 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 8 El numeral 13 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, señala como exclusión del POS las “[t]ecnologías en salud de carácter educativo, instruccional o de capacitación, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintas a los necesarias de acuerdo a la evidencia clínica debidamente demostrada para el manejo médico de las enfermedades y sus secuelas”. 9 Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), cuyo posición ha sido reiterada entre otras sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 5.3. En suma, la prestación del servicio de salud de los niños,

niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede contener ingredientes educativos que pueden ser ordenados mediante tutela conforme al principio de integralidad con el objetivo de mejorar sus condiciones de dignidad y según las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS.10 Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora DARCY GUERRERO LAMBRAÑO, en representación de su menor hija LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana. El a quo en fallo de fecha 6 de julio de 2017, resolvió, en primer lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana de la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, ordenando, en el término de 5 días, se autorizara la orden existente para la realización del análisis computarizado de la marcha más base de datos, a la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en la ciudad de Bogotá, pagándosele el transporte, mantenimiento y alojamiento junto con la señora DARCY GUERRERO LAMBRAÑO. (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), cuyos criterios fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), los cuales a su vez han sido reiterados entre otras sentencias como la T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

10 Sentencia T 563 de 2013 “La realización del análisis no deberá exceder un (1) mes.” (Sic). En segundo orden, NEGAR la inscripción de la menor al CENTRO ALUNA, al considerar que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, respecto a TERAPIAS FÍSICA, OCUPACIONAL y DEL LENGUAJE, por parte de la entidades accionadas “ya que se observa, que existe una orden de servicio No. 1397795 para que la menor, asista a consulta de NEUROPEDIATRIA, se requiere a la Teniente Coronel ROSA DÍAZ GARCÍA, para que agilice los turnos, en aras a que se tome más célere la atención médica especializada, que ya está autorizada.” (Sic) (fls. 60 a 68 c. 1ª Instancia). Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la menor LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, al no autorizar las TERAPIAS FÍSICA, OCUPACIONAL y DEL LENGUAJE, diarias, continuas y permanentes, tal y como se las ordenó su médica tratante. Así pues, observa la Sala en la historia clínica de la menor MÉLENDEZ GUERRERO, que a la misma le fue ordenada “terapias en forma integral (terapia física, ocupacional, lenguaje) diaria, continua y permanente.” (Sic), por parte de la Neuróloga Pediatra MARÍA FERNANDA LENGUA ORJUELA (ver fl 14 c. 1ª Instancia). Frente a las terapias ordenadas por la médica tratante, la Jefe del Área

de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, en oficio No. S-2017 009869 ARSAN –ASJUR1.10 del 29 de junio de 2017, mediante el cual se pronunció del escrito de tutela, indicó que el Subsistema de Salud, presta el servicio de servicio de Terapia Física, Ocupacional y del Lenguaje, en forma diaria, continua y permanente, con la contratista Mente Activa, quien hace parte de la red externa de servicio. A su vez, la accionante DARCY GUERRERO LAMBRAÑO, manifestó que a su hija le realizaban las terapias en el Centro de Rehabilitación Mente Activa, los días, lunes, miércoles y viernes de 2:00 a 4:00 p.m., las cuales no eran suficientes, por cuanto las mismas debían ser continuas, es decir, de lunes a viernes. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana, a una persona en condición de discapacidad, diagnosticada con Epilepsia Focal probablemente sintomática, Retardo Global del desarrollo y Ataxia intermitente11. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, además siendo 11 Ver Historia Clínica, fl. 13 c. 1ª Instancia para personas en condición de discapacidad, que deben tener una protección especial, por lo cual necesita la continuidad en las Terapias Física, Ocupacional y del Lenguaje para tener una calidad de vida

digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación de la niña LAURA MARÍA MELÉNDEZ GUERRERO, esta Sala deberá revocar el fallo de primer grado, en cuanto consideró que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, respecto de las TERAPIAS FÍSICA, OCUPACIONAL y DEL LENGUAJE, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, “ya que se observa, que existe una orden de servicio No. 1397795 para que la menor, asista a consulta de NEUROPEDIATRIA, se requiere a la Teniente Coronel ROSA DÍAZ GARCÍA, para que agilice los turnos, en aras a que se tome más célere la atención médica especializada, que ya está autorizada.” (Sic). Lo anterior, por cuanto en la Historia Clínica de la menor ya obra la orden de practicársele a la menor MELÉNDEZ GUERRERO, TERAPIAS FÍSICA, OCUPACIONAL y DEL LENGUAJE, diarias, continuas y permanentes, emitida por la Neuróloga Pediatra MARÍA

FERNANDA LENGUA ORJUELA.

En consecuencia, se ordenara a la DIRE

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