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CSDJ - F1300111020002017004790120180221121547-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002017004790120180221121547-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 130011102000201700479 01 Aprobado según Acta N° 008 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor, NELSÓN AUGUSTO CARRILLO RAMOS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra del profesional del

derecho PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 28 de junio de 2017, el señor NELSÓN AUGUSTO CARRILLO RAMOS, interpuso queja disciplinaria al estar inconforme con las actuaciones desplegadas por los abogados PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS y DANNY NEGRETE RAMOS, por cuanto el 18 de mayo de 2012, el disciplinado a través de un abogado de nombre DANNY NEGRETE RAMOS, interpuso una demanda Ejecutiva Singular en su contra soportada en hechos tergiversados y falsos, por un supuesto incumplimiento de parte de él, a raíz de un compromiso suscrito entre ellos el 8 de abril de 2011 en el

Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid, por la suma de $18.000.000, aseverando en la acción de manera ilícita y fraudulenta en el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201700479 01

Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada ítem 3 “que hasta la fecha de presentación de la presente Demanda el Demandado no ha cumplido ni Total ni Parcialmente el pago de la obligación”, asunto que le correspondió el conocimiento al Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena.

Sostuvo haberse librado mandamiento de pago en su contra el 13 de junio de 2012, por la suma de $18.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima, notificándose por estado tal providencia el 22 de junio de 2012; además el 11 de julio de la misma anualidad, el abogado NEGRETE RAMOS, solicitó varias medidas cautelares, como fueron las sumas de dinero o cualquier modalidad de inversión a su nombre en bancos, corporaciones financieras, etc, agravando de esta forma cada vez más su situación, petición resuelta por el Juzgado el 24 de julio de 2012, de manera positiva. Arguyó que el 19 de marzo de 2012, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, presentó para el proceso cursante en el Juzgado 3º Civil

Municipal de la misma ciudad, una petición de embargo de remanentes para el caso en donde era demandado el señor PEDRO MULETH, aceptándose el mismo; empero en descontento con ello, su abogado NEGRETE RAMOS el 10 de abril de 2013, solicitó en el proceso Ejecutivo en su contra una nueva medida cautelar de otras sumas de dinero representadas en títulos judiciales existentes en el Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena, en donde él funge como demandante, en una cuantía de $37.168.726. Refirió que el abogado NEGRETE RAMOS, solo hasta un año después (12 de julio de 2013), solicitó la elaboración del citatorio de la parte demandada para realizar la respectiva notificación, anexando la constancia del pago de arancel, librándose tal documento por el Juzgado el 23 de ese mismo mes y año; sin embargo, dentro del expediente no existe copia de tal envío ni su certificación, así como tampoco el aviso judicial, demostrándose de esta forma las intenciones oscuras del abogado actor. Sostuvo que al darse cuenta de la demanda en su contra, se vio en la imperiosa obligación de consultar con un profesional del derecho de nombre LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, a quien le expuso el caso, al considerar que el actor en el proceso ejecutivo de manera delictiva indujo al Juez a 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201700479 01

Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada resolver de manera equivocada, configurándose de esa forma el delito de fraude procesal , por lo cual, se vio en la obligación de instaurar una denuncia penal en contra del señor PEDRO ALBERTO MULETH por esa conducta reprochable.

Adujo que el 24 de septiembre de 2013, se dio por notificado por conducta concluyente y le confirió poder al profesional del derecho Libardo Gómez, quien presentó un recurso contra el auto que libró orden de pago, propuso excepciones advirtiendo el delito de fraude procesal, por lo cual se le corrió traslado de ello a la parte actora, pero el letrado DANNY NEGRETE, guardó silencio; más sin embargo su representante elevó varios recursos en aras de enderezar e impulsar el trámite del caso. Determinó ser difícil desconocer que el abogado Danny Negrete, confirmó su participación en los hechos delictivos del señor Muleth Barrios, más cuando el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, el 17 de julio de 2014, realizó la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hechos y pretensiones, decreto y práctica de pruebas, alegaciones y sentencia, en donde se generaron varias inconsistencias entre lo expuesto por el jurista Negrete y el actor Pedro Muleth, declarándose la primera fase fracasada al no existir ánimo conciliatorio, pues era latente que el togado estaba induciendo en error

al juez del proceso ejecutivo, demostrando de esa forma su falta de ética profesional. Manifestó que el 22 de octubre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Cartagena, dictó sentencia, en donde declaró probada la excepción de pago parcial, y siguió adelante la ejecución pero solo por la suma de $8.000.000 por concepto de capital, por lo cual expuso la premeditación, alevosía y ventaja de que se valieron tanto el abogado demandante Danny Negrete y su cliente Pedro Muleth Barrios, quienes lo planificaron todo, conociendo las consecuencias del acto, abusando de esa forma de su posición. Finalmente, que los abogados inculpados, realizaron varias acciones tendientes a inducir en error al operador Judicial, utilizando ciertas argucias 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada con el fin de tener provecho económico, al punto de ni siquiera haber elevado un recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de pago parcial, pues era conocedor de las grandes irregularidades. (v. fls. 1 a 4) ACONTECER PROCESAL Mediante certificado del 11 de julio de 2017, se acreditó la calidad de abogado

del doctor PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS, así como la vigencia de su tarjeta profesional. (v. fl. 6) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada 14 de septiembre de 2017, el Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se INHIBIÓ de iniciar acción disciplinaria en contra del profesional del derecho PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS, al considerar después de analizar los hechos contentivos en la queja, que tales sucesos endilgados en su debida oportunidad al abogado PEDRO MULETH BARRIOS, no pueden ser objeto de estudio de esa jurisdicción, por cuanto los mismos no fueron realizados por él en ejercicio de la profesión, al haber éste concedido un poder al abogado DANNY NEGRETE para que lo representara como actos al interior de un proceso Ejecutivo Singular, a efectos de recuperar unos dineros en mora, siendo claro que su proceder fue en la esfera personal más no como jurista, no pudiéndose dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. (v. fls. 8 y 9). APELACIÓN El señor NELSÓN AUGUSTO CARRILLO RAMOS, en calidad de quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo la revocatoria de la misma y en su lugar se ordene dar apertura a la investigación disciplinaria por cuanto aludió existir equivocaciones desde el 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada principio, en el ítem I denominado “ASUNTO” al desestimar de plano la queja en favor del abogado MULETH BARRIOS, pues en realidad el caso es contra el apoderado de éste doctor DANNY NEGRETE RAMOS, siendo bien explícita la queja, aunque el mandante de éste último también es letrado.

Refirió no haberse tenido en cuenta por parte del Seccional, los argumentos expuestos por él en la queja, siendo clara la relación de cliente abogado entre PEDRO MULETH BARRIOS y DANNY NEGRETE RAMOS, así como las irregularidades desplegadas por cada uno de ellos, sin embargo, se inhiben de conocer solo frente al jurista MULETH BARRIOS. Aludió que el Magistrado de Primera instancia se equivocó pues “reconoce que los hechos endilgados en los que intervinieron ambos abogados a pesar que no puede ser objeto de estudio en contra del Abogado Pedro Muleth Barrios por no estar en ejercicio de su profesión no obstante hizo que presentara una demanda falsa en mi contra y no es mi intención que se vea como una controversia que se presenta en las relaciones interpersonales de Abogados, porque no es así ya que es una relación ABOGADO-CLIENTE, y tras enumerar una serie de Artículos, Sentencias de la Corte Constitucional, y demás concluyen que definitivamente la conducta del Abogado

Pedro Muleth Barrios no se encuentra enmarcada en el ejercicio de su profesión al no asesorar, patrocinar y/o asistir a personas alguna en desarrollo de gestiones jurídicas, solamente hacer supuestamente incurrir a error o presentar una demanda falsa en mi contra a otro Abogado para que un juez se equivoque también y no por recuperar dinero que realmente le adeudaba sino para beneficiarse de tal hecho embargando una cifra muy superior, manteniéndose ambos en los hechos y pretensiones de la demanda, a sabiendas del proceso penal que corría en contra de Muleth Barrios” (sic)

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de septiembre de 2017, por el Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra del profesional del derecho PEDRO MULETH BARRIOS. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: "... La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad...”. La Sala se centrará en los dos aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: i) Si el profesional del derecho querellado es o no sujeto disciplinable, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, no obstante su condición de abogado, en sentir del operador disciplinario de primer grado, su conducta la desplegó en calidad de un ciudadano del común, el abogado MULETH BARRIOS actuó como persona natural; y, ii) Sólo en caso de concluir que, en efecto, el jurista actuó en su condición de tal y, por ende, efectivamente es sujeto disciplinable, se analizará si las conductas desplegadas por el abogado y anotadas por el quejoso, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra del inculpado. 2.- Los abogados disciplinables según la Ley 1123 de 2007. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del

siguiente tenor literal: 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo

haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala entrará a modificar la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, primeramente pues es latente que la queja está orientada a establecer no solo si el actuar del disciplinado PEDRO MULETH BARRIOS se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber presentado a través de un abogado, una acción ejecutiva en su contra de manera falsa e irregular, sino también el proceder del togado DANNY NEGRETE RAMOS, quien como representante del señor MULETH BARRIOS, impetró la acción ejecutiva, valiéndose de argucias y acciones tendientes en hacer incurrir en error al Juez. Lo anterior, por cuanto frente al proceder del doctor MULETH BARIOS, analizado los hechos de la queja, se logra colegir que la intervención de éste no fue en ejercicio de la profesión, por cuanto, no actuó en tal calidad al interior del proceso ejecutivo instaurado en contra del señor NELSÓN AUGUSTO CARRILLO RAMOS, toda vez que confirió poder al profesional del derecho DANNY

NEGRETE RAMOS a efectos de ejercer su representación en dicho asunto, no observándose de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada parte del disciplinado MULETH BARRIOS, un proceder bajo los lineamientos profesionales sino netamente personales.

Y es que es latente el actuar del señor MULETH BARRIOS como persona natural, más no como profesional del derecho, pues no impetró la demanda ejecutiva en causa propia y actuó como abogado, sino que confirió un poder al doctor DANNY NEGRETE RAMOS, en aras que fuera éste quien lo representara al interior de ese asunto, ejerciera y participara en todos los actos procesales, por lo cual su intervención nunca fue directa y todos los actos desplegados fueron de carácter particular al pretender con la acción, recuperar unos dineros presuntamente adeudados por NELSÓN AUGUSTO CARRILLO RAMOS, sucesos estos eminentemente de carácter personal y comerciales, más no profesionales. Conforme lo anterior, sin que sea necesario ahondar en consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del Magistrado instructor de primera instancia en la valoración de la querella disciplinaria frente al señor MULTEH BARRIOS, a la luz de las normas anteriormente

citadas, al considerar que el abogado inculpado en este caso no es sujeto disciplinable a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, pese a lo anterior, sí dista esta Colegiatura en lo referente a la falta de análisis de los hechos por parte del Seccional de Instancia, en lo que respecta al proceder del jurista DANNY NEGRETE RAMOS, por cuanto, tanto en el escrito de queja como en la misma apelación, el señor NELSÓN AUGUSTO CARRILLO RAMOS, fue enfático y claro en argüir que su inconformidad radicaba en la gestión desplegada por dicho letrado, al haber incoado una demanda a sabiendas de las falsedades allí expuestas por su representado, haciendo incurrir en error al juez atendiendo las acciones y argucias a las cuales recurrió para ejercer la acción, al punto de tener que incoar un proceso penal, e incluso salir avante la excepción de pago parcial, de la cual nunca descorrió el traslado. Por lo anterior, debe tenerse presente que el proceder conforme los argumentos expuestos por el quejoso, consistente en la actitud irregular del profesional del derecho NEGRETE RAMOS, conforme quedó reseñado en su escrito de queja y la apelación, deben valorarse más a fondo en la actuación disciplinaria y era necesario entrar a abrir la respectiva investigación en su contra para efectos que de los elementos probatorios recaudados se pudieran esclarecer los hechos y de esta forma emitir una decisión conforme a derecho respecto de éste, lo cual no se hizo en la primera instancia, al punto de ni siquiera haberse mencionado o estudiado el caso específico del citado letrado, pues la primera instancia solo hizo referencia a la actuación del abogado MULETH

BARRIOS, quien como se dijera en incisos anteriores, no desplegó su gestión en tal calidad sino como persona particular. Conforme lo precedente, considera esta Superioridad, que faltó por parte del Magistrado de primera instancia, una mayor investigación frente al proceder del letrado NEGRETE RAMOS que 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada permitiera tomar una decisión más ajustada a derecho, por cuanto es evidente de los argumentos de queja, que el jurista no adecuó su comportamiento a los deberes que la profesión le exigen, pues pudo haber ejecutado actos tendientes a hacer incurrir en error al Juez conociendo las malas intenciones de su prohijado, hechos estos que deben ser probados, analizados y verificados para de esta forma establecer si se actuó o no conforme los lineamientos de la Ley 1123 de 2007, circunstancias éstas que a criterio de esta Colegiatura deben investigarse a fondo.

Ahora bien, no entiende esta Colegiatura como la primera instancia pudo solo hacer referencia al proceder del abogado MULETH BARRIOS, cuando el mismo escrito de queja es muy contundente en hacer referencia a acciones reprochables por parte del jurista NEGRETE BARRIOS, sin que en ningún aparte de la providencia objeto de apelación, se haya efectuado un análisis frente a su

gestión Conforme lo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de todos y cada uno de los indagados y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó por cada uno de los hechos denunciados por el señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, pues reiterase, el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto solo se limitó a verificar el proceder del profesional del derecho MULETH BARRIOS, pasando por alto la gestión del jurista NEGRETE RAMOS, y nunca se preocupó al menos por inverstigar más a fondo el actuar de éste último, ubicando las pruebas que comprobaran o desmintieran, tales aseveraciones del inconforme, no existiendo hasta este momento procesal prueba alguna suficiente de desvincular de la presente acción al abogado DANNY NEGRETE RAMOS. En efecto, considera esta Superioridad que no se desplegó por parte del Magistrado instructor, una actividad ardua tendiente a verificar dichos hechos, no obstante encontrarse expuestos desde la queja formulada por el hoy apelante; situación que de comprobarse cierta, podría generar la constitución de alguna falta disciplinaria tipificada en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la decisión apelada, para que en su lugar, CONFIRMAR

la decisión del a quo frente al proceder del abogado PEDRO MULETH BARRIOS, conforme lo expuesto en las consideraciones de este mismo proveído y ABRIR formalmente la investigación en contra del doctor DANNY NEGRETE RAMOS, para que se decrete y practique las pruebas necesarias, a fin de verificar y analizar los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada razonadas, pues es palmario para esta Colegiatura que el a quo, no realizó el estudio completo y sopesado de todas y cada uno de los argumentos y actores vinculantes dentro de los mismos y menos decretó otros medios probatorios tendientes a dilucidar y esclarecer los hechos, de los cuales emergen elementos para presumir que el abogado incumplió con los deberes que le asisten como profesional del derecho En consecuencia, la Sala modificará la decisión inhibitoria de abstención de iniciar actuación disciplinaria en contra del togado MULETH BARRIOS, tomada mediante proveído adiado del 14 de septiembre de 2017, para en su lugar, confirmar la decisión frente al hecho y abogado referido en

líneas anteriores y de otra parte se inicie la investigación disciplinaria en contra del jurista DANNY NEGRETE RAMOS, solicitando y allegando las pruebas que considere pertinentes a fin de enriquecer y fortalecer el caudal probatorio y adoptar así, una decisión razonada y razonable de cara a las denuncias realizadas por la quejosa en contra de éste último. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado PEDRO MULETH BARRIOS, en el siguiente sentido:

A. CONFIRMAR la determinación del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado PEDRO MULETH BARRIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

B. Disponer la APERTURA de la investigación disciplinaria en contra del abogado DANNY NEGRETE RAMOS, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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