CSDJ - F13001110200020170048201ADJUNTA20170914161225-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170048201ADJUNTA20170914161225-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Conjuez Ponente: JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado N° 130011102000 201700482-01 Aprobado según Acta de Sala No.080 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual declaro improcedente la tutela interpuesta por el Sr. ALEXANDER NICOLAS COVILLAS MANJARRES.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
EL Sr. ALEXANDER NICOLAS COVILLAS MANJARRES, instauró acción de tutela contra las la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al indicar que se le ha vulnerado el debido proceso, la igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y se revoque la decisión del A Quo del 14 de julio de 2017, y como consecuencia de ello, se ordene a la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL el reembolso de la suma de siete millones trescientos veintinueve mil seiscientos veintidós pesos con noventa centavos ($ 7`329.622.90).
3. ACTUACIONES PROCESALES Y PRUEBAS La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que asumiera el conocimiento1, despacho que en auto del 30 de junio de 2017 admite la acción de amparo. - Escrito de impugnación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Bogotá, mediante oficio remitido el 13 de julio de 2017.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Cundinamarca, mediante oficio remitido el 13 de julio de 2017.
PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 Fls. 53 a 59 del c.o.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído del 14 de julio de 2017, declaro IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor ALEXANDER NICOLAS COVILLA MANJARRES contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Fundamentos de la impugnación El impugnante solicita se revise la decisión de primera instancia, teniendo en
cuenta que: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01 “ … No se ajusta los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por erros de hecho y derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de granizar al
agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre en fallador en erros esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” “Crítica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.1.) Respecto a lo primero, el Decreto 2591 de 1991 le otorgó al juez de tutela amplios poderes para desentrañar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la función que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. Así, por ejemplo, el juzgador puede pedir la corrección de la demanda cuando ésta no haya sido lo suficientemente clara; tiene además la facultad de pedir informes da las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acción; puede decretar las pruebas que considere pertinente y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandad, sino también orientar al peticionario; incluso, le es posible suspender la aplicación del acto concreto desde la presentación de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro.” “2.) En relación a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema más que superado y traído por los cabellos por parte del
fallador de primera instancia quien al parecer no pudo observar la situación que se le colocó de presente en razón al poco tiempo para conocer el asunto, toda vez que desconocía de la existencia del negocio su auxiliar que es quien le da trámite a los procesos que entran a su despacho la cual vino a saber que tenían que resolver a la acción de tutela dos (2) días antes de vencerse el término para fallar y produjo este pronunciamiento que no tiene respaldo jurídico ni jurisprudencial. (…) TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01 “3.) No es de buen recibo las aseveraciones que infundadamente hace el fallador cuando en su libelo señala o insinúa que el accionante pretende revivir términos ¿a cuáles se refiere si no existe proceso? Y no existe por el simple hecho que no es dable revivir un proceso que es anulado por declaratoria de inexequibilidad de la norma que los soporta en razón de ser lesivo para los administrados y sus derechos fundamentales, por sustracción de materia el proceso no existe en el ámbito jurídico.” “4.) Tampoco es de buen recibo la deducción hecha por el fallador en el sentido que nunca utilice los mecanismos legales para mi defensa, quien la hace sin ningún tipo de soporte probatorio, sobretodo porque nunca solicito el expediente de la sala laboral de la corte suprema de justicia, como el mismo lo reconoce expresamente cuando apoya tal afirmación en mi narración y no lo podía conocer ni valorar ninguna otra prueba toda vez que como comentamos
anteriormente la auxiliar supo de la tutela porque vine el día 12 de julio a las 9:20 de la mañana mirar el estado de la tutela y personalmente me percate que desde que llegó al despacho producto del reparto no la había tocado y luego la confirma nuestro parecer el correo que recibimos por parte de la Dra. Cecilia Corrales Escobar donde nos pide que le confirmemos una de las partes accionadas, personalmente fuimos quienes advertimos a la auxiliar del magistrado ponente que se vencía el término el día 14 de julio de 2017, no aparecen evidencias en el expediente del envío de los oficios a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que le confirme tales deducciones.” El debate que nos convoca es si la sanación impuesta contrario a la constitución y que fue anulada por la corte constitucional vulnera nuestros derechos fundamentales, el cual fue superado mediante la sentencia de constitucionalidad expuesta como soporte para esta tutela, en la cual la corte anula la sanción que traía el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 teniendo como uno de los criterios determinantes para la nulidad el análisis se orienta, en un principio, a corroborar el dato objetivo sobre la falta de presentación de la demanda de casación dentro del plazo legal, y la sanción se impone exclusivamente con fundamento n este dato. No obstante, cuando los abogados que ya han sido multados controvierten la decisión administrativa de la instancia jurisdiccional. La naturaleza del examen varía, y se concentra en determinar si se encontraban facultados para ello, y si el acuerdo con el cliente preveía este tipo de intervención en el proceso judicial.”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01 “6.) Tampoco es de recibo la nueva tesis jurisprudencial que intenta implementar el fallador respecto de los efectos ex – tunc de las sentencia de constitucionalidad, toda vez que confunde los términos de anulación con el de nulidad, ya que las sentencias que invoco como fundamento para decidir aluden a la figura de la anulación la cual eventualmente podría ser subsanable mientras que la nulidad infiere por lógica hermenéutica utilizada por la corte mediante el método dialógico que las situaciones nunca existieron, como es en sentencia que versen sobre derecho fundamentales y procesos disciplinarios como los son en este caso. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, es entonces fundamental distinguir los conceptos de anulación y de nulidad precisamente por lo que cada uno de ellos implica respecto de los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad. La nulidad, en primer lugar, es “la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados par la perfección de un acto jurídico. Se concreta esta penalidad en el desconocimiento de cualquier efecto jurídico a la manifestación de voluntad expresad con infracción a los necesarios requerimientos legales” (…) En la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana hay diversas sentencias que han determinado efectos en ex tunc, así ocurrió con el fallo C149 de 1993, en que la Ley 6 de 1992, había establecido un impuesto retroactivo, el que fue declarado inconstitucional, pero como muchos
contribuyentes ya habían cancelado el gravamen, se ordenó la devolución inmediata de las sumas canceladas en los bonos de guerra…”. Por lo anterior pretende el petente que se revoque el fallo del A Quo y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se ordene a la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL el reembolso de la suma de siete millones trescientos veintinueve mil seiscientos veintidós pesos con noventa centavos ($ 7`329.622.90 ).
3. Caso en concreto
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor ALEXANDER NICOLAS COVILLA MANJARRES, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia en virtud de la multa impuesta. En este orden de ideas, esta Sala debe señalar que así como lo indicó el Juez A Quo la multa impuesta no fue dada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, esto en virtud de las pruebas obrantes en el expediente de marras, todo indica que la sanción fue impuesta por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – en providencia dada en mayo 10 de 2011, y ejecutoriada en mayo 16 de la misma anualidad, al Sr. ALEXANDER NICOLAS COVILLA MANJARRES quien se identifica con C.C N. 73`140.275 por un monto
de 10 SMMLV, lo que implica que la pretensión de revocar la decisión del fallador de primera instancia y por ende ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reembolso de la suma aquí en comento no da lugar a pronunciamiento alguno, ya que dicha multa no fue interpuesta por esta jurisdicción disciplinaria. Además cabe resaltar que el tutelante se abstuvo de realizar lo indicado por el artículo 49 de la Ley 1395 modificatorio del artículo 93 del CPT y SS, dicha norma reza: “Artículo 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y del Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5
a 10 salarios mínimos mensuales. La expresión "no reúne los requisitos, o" fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203 de 2011. NOTA 2: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante Sentencia C-492 de 2016. (SFT) Por otra parte, cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la acción de amparo no procedería para el caso en estudio contra la decisión dada por la Corte Suprema – Sala Laboral-, y aún más cuando el actor nunca hizo uso de los medios ordinarios que la ley le permite y aun tratándose de una sentencia debidamente ejecutoriada (2011). De esta manera no existe afectación de derechos fundamentales y aun frente a los efectos ex tunc de las sentencias de constitucionalidad, para lo cual los argumentos dados por el juez A Quo son de buen recibo por esta instancia. Así las cosas esta Colegiatura CONFIRMARÁ el fallo proferido el 14 de julio de
2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor ALEXANDER NICOLAS COVILLA MANJARRES., contra
las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN
JUDICIAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor
ALEXANDER NICOLAS COVILLA MANJARRES, contra las SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Ponente
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ OMAR HUERTAS DÍAZ
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Conjuez Ponente: JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado N° 130011102000 201700482-01 Aprobado según Acta de Sala No.080 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento incoada por los doctores
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la acción de tutela presentada por el Sr. ALEXANDER NICOLAS COVILLAS MANJARRES, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia la acción de tutela, por una supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01 igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
Los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, consideran encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal. (SFT).” DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de las peticiones efectuadas por los Honorables Magistrados ya mencionados, por lo tanto la Sala decide aceptar la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales,
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Ponente
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ OMAR HUERTAS DÍAZ
Conjuez Conjuez
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO 130011102000201700482 01
HUGO QUINTERO BERNATE FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial