CSDJ - F1300111020002017004920120170924140850-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002017004920120170924140850-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Treinta(30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 072 de la misma fecha Registro de Proyecto: Veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 130011102000201700492 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de fecha 19 de Julio 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de Tutela impetrada por el señor NILSON DE JESÚS CASTRO POLO representante legal de COMERCIALIZADORA INGELCAS S.A.S., contra MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por presunta vulneración de los derecho fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el Señor Nilson De Jesús Castro Polo, en calidad de representante legal de la empresa Comercializadora Ingelcas S.A.S., que el día 21 de febrero de 2017, el señor Javier Vásquez Salas en calidad de administrador de la empresa informó que habían embargado las cuentas de Banco 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez, en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortua.
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Radicado. 0130011102000201700492 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Colombia y Davivienda por parte de la Superintendencia de Industria y
Comercio. Manifestó que el día 22 de febrero de 2017, un trabajador de la empresa se acercó a las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la sede de Cartagena, para consultar y verificar las razones de derecho, por las cuales se embargó a la empresa, y en respuesta a ello, se le hizo entrega de:
1. Copia simple del oficio de Cobro Persuasivo, de fecha 29 de Diciembre de 2016.
2. Copia de oficio de embargo de fecha 14 febrero de 2017, dirigido a
Bancolombia.
3. Copia de oficio dirigido a la empresa, para cumplir con la notificación personal del mandamiento de pago.
4. Copia donde el coordinador grupo de notificaciones le remite al grupo de trabajo cobro activo del expediente donde se sanciona a
comercializadora Ingelcas S.A.S. Añadió que la Superintendencia no remitió toda la documentación, por tanto vulneró su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, razón por la cual no puedo ejercer el derecho de contradicción contra el material probatorio, pues de entrada da por cierto que las bombillas incandescentes 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ encontradas en el establecimiento de comercio de VELEZ LOPERA E HIJOS G CIA S E C, son distribuidas por COMERCIALIZADORA INGELCAS S.A.S, Por ello presentó solicitud de revocatoria contra las Resoluciones No. 81181 del 9 de octubre de 2014, Resolución No. 26842 del 26 de mayo de 2015, Resolución No. 36539 del 10 el junio de 2016 y Resolución No. 63504 de 28 de septiembre de 2016, mediante las cuales les impusieron las sanciones y se impartieron las ordenes administrativas, ya que no conoció a tiempo de estas y no pudo ejercer su derecho de defensa.
En consideración con lo expuesto en el escrito de tutela el accionante, solicita dejar sin efecto la Resolución No. 26842 del 26 de mayo de 2015 por medio del cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio y subsidiariamente solicitó se tutele el derecho fundamental al debido proceso ordenando la notificación del inicio de la actuación administrativa, es decir la Resolución antes señalada. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 7 julio 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar admitió la tutela y se dispuso comunicar a los accionados de la acción
de tutela para que ejercieran el derecho de contradicción dentro de los (2) días siguientes a su notificación, pidió vincular al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio. Respuesta de la Accionada.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2017, la doctora Neyireth Briceño Ramírez, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia, dio respuesta a la acción interpuesta, en los siguientes términos: Indicó que la Superintendencia en ejercicio y en cumplimiento de sus funciones realizó una visita de inspección al establecimiento de comercio denominado VELEZ LOPERA E HIJOS CIA S EN C, ubicado en la ciudad de Cartagena, en dicha visita se encontró el producto BOMBILLA SILVANIA, CLARO LINEA A 60W, el cual se encontraba listo para ser comercializado.
Señaló que mediante la Resolución No. 26842, se dio inicio al procedimiento sancionatorio No. 14-150995 siendo notificada la Sociedad Comercializadora Ingelcas S.A.S a la dirección de notificaciones judiciales, la cual fue autorizada para tal fin en el certificado de existencia y representación legal
comercializadoraingelcas@yahoo.es, pero la empresa no se presentó para tal diligencia. Agregó que en concordancia con el debido proceso se notificó en debida forma la Resolución No. 26842, pero la investigada no presentó descargos contra el referido acto administrativo, no obstante mediante la Resolución No. 36539 se procedió a decretar pruebas y correr traslado para alegatos de conclusión, dicho acto fue notificado por correo electrónico como lo establece el CPACA. Añadió que, finalmente se profirió la Resolución sancionatoria No. 63507, mediante la cual impuso una sanción e impartió una orden administrativa, tendiente al cese de la conducta infractora, la mencionada resolución fue 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ notificada por aviso 54952 el 10 octubre de 2016, pero contra dicha resolución no se presentaron recursos.
Agregó, que la tutela presentada por el accionante es completamente improcedente porque, violenta abiertamente el principio de subsidiaridad pues no puede existir concurrencia de medios judiciales. En el caso en concreto el accionante pretende la nulidad de las resoluciones con el fin de revivir el término con el que contaba para participar en la actuación administrativa y adelantar otras
actuaciones. Advirtió que la Superintendencia efectuó las notificaciones de las resoluciones de forma ajustada a derecho y aun que, hubiese existido error en la notificación de los actos, el demandante pudo presentar los recursos correspondientes argumentando la notificación por conducta concluyente, actuaciones que no se adelantaron, lo cual hace evidente que aún existen medios dentro de la actuación administrativa que no han sido evacuados por el accionante. En segunda medida, sostuvo que en el presente caso no se está ante un perjuicio irremediable única situación que permite que el accionante se exima del principio de subsidiaridad, así pues, la tutela resulta improcedente porque, con ella solo se busca precaver la falta de cuidado del accionante, quien no se hizo parte de la actuación administrativa ni ejerció los mecanismo de defensa correspondientes. Considera que, los trámites adelantados por la Superintendencia en materia de notificaciones se encuentran ajustados a derecho toda vez que se evacuaron las diferentes etapas consagradas en la norma, lo cual se puede evidenciar en las certificaciones emitidas por la empresa CERTIMAIL. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo expuesto solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y
en consecuencia declarar que la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró los derechos fundamentales de la Sociedad accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, Declaró la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional al considerar que: (…) Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, considera esta Magistratura, que en la presente acción constitucional, no existe otro camino para resolver este asunto, distinto a declarar la existencia de la improcedencia, teniendo en cuenta que existe otros mecanismos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de obtener una devolución de dinero pagado. Para la Dual, sólo cabe como respuesta a la pregunta jurídica, que en el presente la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez que si bien el señor NILSON DE JESÚS CASTRO POLO, desde que tuvo conocimiento de la acción, no suministró o actualizó el nuevo correo electrónico de la empresa para notificaciones judiciales ante la respectiva Cámara de Comercio, como es el deber ser. Por ello el juez no puede acoger las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa “Nemo auditur 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ propriam turpitudimen allegans” Nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza.” Sin embargo, una vez practicó visita de inspección, en el establecimiento de comercio VELEZ LOPERA E HIJOS CIA S en C, al accionante, actúo de forma ágil y diligente, suministrando formalmente, al email del actor
comercializadoraingelca@yahoo.com; autorizado por el accionante para tal fin, como consta en el Certificado de Existencia y Representación legal, informando todas las actuaciones fijadas por la ley, por ello es claro verificar que la institución no ha conculcado el derecho invocado, está demostrado que se envió respuesta, sin que pueda diligenciársele responsabilidad o incumplimiento alguno de los mandatos legales al respecto, incoado por el señor NILSON DE JESÚS CASTRO POLO .” (Sic a lo transcrito) De acuerdo con lo expuesto el a quo, declaro la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio, notificó de los actos administrativos, en debida forma a la dirección de notificaciones judiciales de la Comercializadora Ingelcas, e igualmente no existe prueba de que los accionantes haya hecho uso de los mecanismos ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les
asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015,
analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes
injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que el accionante manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por presuntamente haber inobservado el procedimiento para la notificación de los actos administrativos expedidos por dicha entidad, impidiéndoles ejercer los recurso de ley o medio de control pertinente ante el Juez Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe relevancia constitucional en la presente actuación constitucional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo
amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, son necesarios para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión 1
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