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CSDJ - F13001110200020170049701ADJUNTA20170928095759-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170049701ADJUNTA20170928095759-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201700497 01 Aprobado mediante Acta No. 083 de la misma fecha Accionante: NIDIA BELEN ABADÍA ROCHA en nombre y representación de su hija MLAA.

Accionado: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIUDAD

ESCOLAR COMFENALCO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-POLICÍA

NACIONAL-ÁREA DE POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Bolívar1, mediante la cual resolvió TUTELAR el derecho a la educación deprecado por el accionante en representación de su hija menor MLAA (actuando mediante apoderado judicial), contra LA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIUDAD ESCOLAR

COMFENALCO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE

POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La accionante NIDIA BELÉN ABADIA ROCHA mediante apoderado interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, CIUDAD ESCOLAR COMFENALCO, INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE POLICÍA INFANCIA Y ADOLESCENCIA al considerar que se le han vulnerado los derechos de su hija, con base en los siguientes hechos: La referida menor para esta calenda se encontraba cursando décimo grado en la Institución Educativa Ciudad Escolar Comfenalco, en el salón 10H, no teniendo ningún llamado de atención o comportamiento del cual haya sido objeto de reclamos por las directivas del plantel educativo con citación a sus padres por alguna conducta anómala. 1Sala dual conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y SERGIO

SÁNCHEZ.

Indicó que para mayo 22 de 2017 la señora MARÍA ÁLVAREZ ABADIA estando en su lugar de trabajo, recibió una llamada telefónica por parte de la directiva de la mencionada Institución Educativa, a fin que se acercara a las instalaciones del mismo, debido a que la niña se encontraba mal de salud y se tenía que trasladar a una clínica, y por ello llamó inmediatamente a la señora Nidia Abadía Rocha, abuela de la menor, quien se dirigió a la institución, encontrándola en un estado de salud “delicado” y llevándola hasta

la Clínica Blas, siendo atendida e incapacitada por 2 días. Agregó que inicialmente no le encontraron nada anormal, ante lo cual la madre decidió realizarle unos exámenes más profundos debido a los antecedentes familiares de diabetes. Afirmó que el 26 de mayo de 2017 la niña regresó al colegio, al ser requerida por la Directora de Convivencia, se le indicó que la situación clínica que se le presentó obedecía a un presunto consumo de una pastilla desconociéndose hasta la fecha. Señaló que la directora de Convivencia de la institución educativa y otros empleados de la misma “NO TENIENDO EN CUENTA, QUE ES UNA MENOR Y QUE PARA CUALQUIER ACTUACIÓN QUE SE IBA A REALIZAR EN CONTRA DE LA MENOR, Y MÁS ANTE ALGO TAN DELICADO COMO

ERA EL SUPUESTO CONSUMO DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS

COMO LO SEÑALA LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, POR LO MENOS

DEBIÓ BRINDAR EL ACOMPAÑAMIENTO DE UN SICOLOGO Y NO PRESIONARLA A QUE ESCRIBIERA UNA VERSIÓN DE LOS HECHOS”, ya que la Directora o Asistente de Convivencia de la Ciudad Escolar Comfenalco es una profesional del derecho y conoce toda la normatividad y actuación cuando hay un infante de por medio. Afirmó la actora que siendo citada al colegio para el 30 de mayo del año en curso, fue atendida en la Oficina con los directivos de esa institución, siendo la menor presionada por parte de la Jefe de Convivencia y la abogada de la Institución, a abrir la red social de Facebook, y apoyándose en unos

comentarios que allí aparecían, comprometían la conducta de la niña, aseverando su señora madre que esa interpretación sólo la realizaba las directivas del plantel educativo, porque su hija no ha tenido ningún cambio en su comportamiento o recaída, fuera del incidente de salud presentado el 22 de mayo del año en curso. Adujo que la directiva y el Comité de la Ciudad Escolar Comfenalco le manifestaron que lo más importante para ellos era el buen nombre de la institución y que no tomaban ninguna medida al respecto, pero posteriormente expidieran la Resolución Nro. 06 de junio 8 de 2017 expulsando a la niña de la institución. Manifestó que haciendo relación con lo expresado por la niña, ella reconoció haber ingerido una pastilla desconociendo su nombre, y que ella se lo hizo saber a la Directora de Convivencia, la cual le fue dada a todos los compañeros del salón de clase, señalando que fue la única vez que lo hizo. Indicó que contra la Resolución expedida por la rectora de la institución, frente a la expulsión de la menor, interpuso recurso, siendo confirmada. Por lo anterior, deprecó que se le ordenara a la institución educativa Ciudad Escolar Comfenalco, el regreso a clases de la niña, en el grado 10 H.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

Por auto de julio 11 de 2017 (fls 60 y 61) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bolívar, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó la práctica de

pruebas, así como la notificación a las autoridades accionadas. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 62 a 88). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Ministerio de Educación (sin foliar) por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica, doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ, manifestó que conforme a las competencias asignadas a dicha cartera ministerial, no existe obligación alguna de pronunciarse sobre la solicitud del asunto objeto de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación pues lo ventilado no era de resorte de ese ministerio, debido a que las secretarias de educación son las encargadas de administrar autónomamente el servicio educativo y garantizar el acceso a la educación de los menores de edad escolar en igualdad de condiciones, cuando los mismos deban acudir a instituciones educativas privadas por el sistema de educación contratada, siendo un tema que debía resolverse directamente con la autoridad educativa de índole municipal y departamental quienes tienen la administración de la educación por descentralización. Institución Educativa Comfenalco, por intermedio de la rectora dio contestación de la acción de tutela presentando oposición formal a todos a cada uno de los hechos de la tutela y deprecó se declare la improcedencia del amparo bajo el entendido que el actuar desplegado por la Institución a las normas del caso y que la aplicación de la sanción debatida obedeció a una facultad legal potestativa de esta conforme a derecho y que el proceso disciplinario adelantado a la menor se hizo con todas las garantías.

Policía Metropolitana de Cartagena, por intermedio de la Jefe de Asuntos Jurídicos MECAR manifestó que el 13 de mayo de 2017 la señora ZAIDA ACEVEDO PRADA rectora del plantel educativo Comfenalco radicó ante el grupo de protección a la Infancia y la Adolescencia un oficio requiriendo “apoyo para desarrollar campaña de requisa a los estudiantes de grado 8º, 9º, 10º y 11º de básica secundaria y media académica, 31 cursos en total, de 45 estudiantes aproximadamente cada uno, como actividad indispensable y complementaria al proyecto de prevención del consumo de droga y alcohol que se viene ejecutando con la institución ciudad escolar Comfenalco desde hace algunos años, bajo la dirección de la Coordinación de psicología y bienestar infantil, como medida preventiva del microtráfico y consumo de droga a nivel escolar, enfatizando en las consecuencias legales que esto trae consigo. Actividad que fue desarrollada en mayo 26 de 2017, en horas de la mañana, con la participación del grupo psicosocial del plantel educativo, quien estuvo en todo momento durante el desarrollo de la actividad de registro, logrando intervenir varios salones en los cuales se encontraron los siguientes elementos: Número Clase de elemento Cantidad 1 Bisturí 43 2 Tijeras 41 3 Compás 4 4 Espejos 4 5 Arma Blanca 1 6 Tenedores 05 7 Corta uñas 04 8 Medicamentos pastillas 12 (ibuprofeno y cetirizina) Por último indicó que por parte del grupo de protección para la infancia y la adolescencia de dicha unidad policial, se está desarrollando el programa de

prevención “Abre tus ojos” en las diferentes instituciones educativas, el cual consiste en realizar charlas se sensibilización sobre los temas de embarazo en adolescentes, consumo de sustancias psicoactivas, abuso y explotación sexual y la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Nuevo Código de Policía y Convivencia” en lo que respecta a la protección integral de niños y adolescentes, por ende no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la menor. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, mediante el Asesor del Grupo Legal solicitó la desvinculación de la entidad bajo la consideración que los hechos no le constaban. En virtud de esta acción de tutela, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena por medio de la Oficina de Inspección y Vigilancia UNALDE Country, procedió a realizar visita a la entidad educativa mencionada, a fin de analizar el procedimiento llevado a cabo en el caso de la menor, manifestando lo siguiente en relación con dicha visita: “…se solicitaron las evidencias por las cuales se tomó la decisión de expulsar a la menor para analizar y verificar el debido proceso con base en lo descrito en el Manual de Convivencia, la ruta de atención a casos y las normas (Ley 1260 y Decreto 1695 de 2013 de Convivencia Escolar). Luego de analizada la información la Unalde Country sugerirá a Comfenalco el reintegro inmediato del estudiante y que se apliquen otras medidas sancionatorias de las contempladas en el Manual de Convivencia al considerar que no cumplió con el protocolo de atención a situaciones tipo III, en concordancia con lo que tiene descrito en su Manual de Convivencia”. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el Defensor de

Familia indicó que la menor MLAA tiene 14 años cumplidos y en consecuencia según la Ley 1098 de 2006 es una adolescente, sujeto de derechos, lo cuales tienen carácter prevalente y que en todo “acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del registro civil de nacimiento de la menor MLAA. Historia Clínica de la menor MLAA, durante su estadía en la clínica Blas de Lezo, y la incapacidad otorgada. Que indica “Cefalea y dolor en el pecho no especificado”. Copia de informe de docente del 24 de mayo de 2017 que indica “En la mañana de hoy se acerca a la oficina una estudiante del grado 10G para comunicarme que se rumoraba entre los estudiantes que la joven MA del curso 10H, el día lunes 22 de mayo había estado en enfermería muy mal y que desde ese día no había venido a clase. De inmediato me dirigí al salón 10H para verificar si la estudiante se encontraba, observando que no estaba, llamó a su casa y me contestó una señora que se identifica como su abuelita, quien me informa que la estudiante María había estado hospitalizada con la presión muy baja y que le habían dado 2 días de incapacidad”. Copia de “Informe de Estudiantes” de fecha 26 de mayo de 2017 signado por

la estudiante MAA” y dirigido a la Asistente de Convivencia que indica que “el día lunes 22 de mayo estábamos en el descanso mis compañeros Jimena, Andrés, Valeria, Santiago Patiño, cuando llegamos del descanso, yo me puse a hablar con mi compañero Patiño en la puerta de su salón y él me dijo que estaban vendiendo droga en su salón y me mostro una pastilla, y yo del nervio la bote…entre a mi salón y yo me comencé (sic) a sentir mal con mucho dolor de cabeza y mareo y la presión se me bajaba…después mis compañeras me comentaron que mi compañero Patiño les dijo que la persona que estaba vendiendo las pastillas se llama Rene Mendoza…”(fl 21) Copia de citación a padres de familia relacionada con asuntos de la estudiante MLAA para el 30 de mayo de 2017 (fl 22). Copia del acta de reunión de mayo 30 de 2017 con la asistencia de la menor y su acudiente, se extrae que: “le confiesa a su mamá que ella si se había tomado una pastilla que se la entregó su compañero Patiño el día lunes en la puerta del salón y que ella se le tomó sin saber que era…La estudiante dice que es primera vez que toma esas pastillas y que no sabe más nada…”. Copia de informe de estudiante de mayo 30 de 2017 quien indicó “El día lunes yo estaba con mis compañeros Jimena, Valeria, Andrea, Santiago Patiño, Jesús González, yo me sentía mal con dolor de cabeza, antes de entrar al salón estaba con Santiago Patiño y él me dijo que estaban

vendiendo unas pastillas en su salón y me las mostró, me dio una, me la tome y me senté en el salón me comencé a sentir mal…me tome la pastilla sin saber que era…me dicen que Santiago les dijo que quien vendía las pastillas era rene llamas Mendoza de 10 G que era quien se las había dado a él, también que pertenece al grupo de la barra del real Cartagena…” Copia de “Remisión de casos a la Coordinación de Psicología y Bienestar Estudiantil” de junio 2 de 2017 que solamente indica que muestra poco interés para participar en clase y presente 8 áreas con dificultades. Copia del acta de compromiso disciplinario de junio 7 de 2017 por la estudiante a respetar, acatar y cumplir las normas establecidas por la Institución en el Manual de Convivencia para el proceso formativo de su comunidad. Copia de “Atención de casos disciplinarios” de fecha 7 de junio de 2017 siendo la descripción de la presunta falta “Usar Sustancias psicoactivas o alucinógenas dentro de la Institución”. Se indicó por parte de la acudiente que su hija no sabía que clase de droga era (fl 23) Copia de la Resolución Rectoral Nro. 06 de junio 8 de 2017 mediante la cual la Rectora de Ciudad Escolar Comfenalco expulso a la menor al considerar “incurrió en una falta tipo III, al usar una pastilla dentro de la Institución de tipo psicoactiva o alucinógena poniendo en peligro su vida el día 22 de mayo de 2017”. Copia de la citación del 9 de junio de 2017 a la acudiente de la niña con el

motivo de “decisión disciplinaria”. Copia de “suspensión por indisciplina” de junio 12 de 2017 se realizó minuciosamente el comportamiento y rendimiento académico de la estudiante del grado 10 H y se acordó la expulsión inmediata de la Institución por usar una pastilla dentro de la institución tipo alucinógena. Copia del acta de reunión de junio 12 de 2017. Copia de la Resolución Rectoral Nro. 06 de junio 8 de 2017 mediante la cual resolvió como falta muy grave o tipo III en su numeral 2º Usar, vender o poseer sustancias psicoactivas o alucinógenas dentro y fuera de la institución” al considerar que la estudiante MLAA de 10H incurrió en la misma, aplicándosele la expulsión de la institución. Copia de la Resolución rectoral Nro. 12 de junio 27 de 2017 que confirmó la decisión anterior. Copia de junio 14 de 2017 denominado “Informe Psicológico” del Centro Médico San Isidro, signado por la profesional de Psicología Clínica que indica: “Desde el pasado 31 de mayo del presente año María ha estado recibiendo atención psicológica por problemas relacionados con el estado de ánimo debido a un incidente ocurrido en el colegio asociado a la ingesta por primera vez de droga. Se han encontrado síntomas emocionales muy fuertes propios de episodios depresivos. Se les sugirió a los padres el regreso de María a la institución en donde estudia con el fin de desarrollar habilidades adaptativas en el mismo y de esta forma identificar la evolución que tiene dentro de un espacio ya conocido.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 25 de julio de 2017(fls.128 a 141) el a quo TUTELÓ el derecho a la educación deprecado por el accionante en representación de su hija menor (actuando mediante apoderado judicial), contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIUDAD ESCOLAR COMFENALCO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, ordenando a la doctora ZAIDA LUCIA ACEVEDO PRADA en calidad de Rectora de la Institución Educativa “Ciudad Escolar Comfenalco” que en el término de 48 horas se sirva ordenar el reintegro de la menor accionante. Así como conminar que la rectora en conjunto con el grupo interdisciplinario del colegio, específicamente el área de psicología le preste todo el apoyo que necesita la niña, al considerar: “ al realizar una ponderación entre la facultad de la Institución a imponer una sanción , en este caso la de la expulsión definitiva del colegio, luego de adelantar un proceso disciplinario en contra de la estudiante por la falta en que incurrió con su actuar contrario a la normatividad contenida en el Manual de Convivencia y las consecuencias que la sanción impuesta a la menor generarían en la misma, surge claramente que en este caso se le debe dar prevalencia a la especial protección de la que gozan los menores de edad, tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho,

máxime teniendo en cuenta la situación de indefensión de la misma, quien al ser expulsada, sin opción de ingresar a otra institución por lo avanzado del año lectivo, quedaría en un estado de vulnerabilidad lo cual podría afectar de manera manifiesta su desarrollo integral, hasta agravar la situación al dejarla expuesta a situaciones que la lleven a reincidir en la conducta reprochada por lo que se le debe brindar especial protección” Señaló que si bien debía restablecerse el derecho a la educación de la menor con su reintegro, también debía implementarse otra sanción académica que brinde la oportunidad de subsanar los inconvenientes con este tipo de situaciones.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 31 de julio de 2017 la rectora de la institución educativa accionada presentó impugnación al fallo de tutela, luego de realizar un amplio análisis de lo que significa el manual de convivencia para un ente educativo que es expedido para preservar el orden y las buenas costumbres entre los miembros de la comunidad educativa adujó que la aplicación de la sanción debatida obedece expresamente a una facultad legal potestativa de la institución.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora en representación de su menor hija por parte de la Institución Educativa CIUDAD ESCOLAR COMFENALCO al determinar la expulsión del Colegio por la situación presentada el 22 de mayo de 2017 al haber ingerido una pastilla compuesta de supuestas sustancias alucinógenas. Para solucionar el problema jurídico, se hace necesario observar el derecho a la educación como derecho-deber, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la finalidad del manual de convivencia en instituciones educativas y la autonomía de los entes escolares. Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación. Para este tema se trae la sentencia T008-2016 de la Corte Constitucional que: “El artículo 13 de la Constitución Política prevé el deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta

y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de protección se reitera en el artículo 44 de la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás - aspecto ampliamente desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia -, y enfatiza que existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. El sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la educación, comprende dos planos respecto del educando: la de ser titular del derecho y la de acreedor de un servicio público. Dentro de este último se estructura la proyección del derecho-deber en la educación, que se refiere concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos – públicos o privadoscon los estudiantes y la obligación que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil. Adicionalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tratado ratificado por Colombia integrante del Bloque de Constitucionalidad indica lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. (…) La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la

amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades (…)” Asimismo, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”. Por ende, el derecho fundamental a la educación cuenta con una amplia protección legal y constitucional, así como a nivel internacional a través de los convenios y tratados ratificados en Colombia, integradores del Bloque de Constitucionalidad. La Educación como un derechodeber: Papel de las instituciones educativas, de los docentes, del Estado, de la familia y del estudiante. Los establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer una educción

integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que presente frente a la sociedad. El Artículo 92 de la Ley 115 de 1994 consagra el deber de las Instituciones educativas con la formación integral de sus estudiantes, la cual se traduce en que la educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, fortaleciendo la formación de valores ético-morales, ciudadanos, religiosos y de los saberes culturales, científicos y técnicos, aplicados a las expectativas de vida que estos tengan, además de su papel activo en la sociedad. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el citado decreto, los planteles educativos deben garantizar de forma continua e ininterrumpida los derechos de los estudiantes de recibir acompañamiento continuo de los docentes para la superación de sus debilidades. El proceso de educación también involucra y compromete a los padres de familia tal y como lo consagra el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, siendo ésta la primera responsable de la educación de los hijos, estar atento al rendimiento académico y comportamental de los mismos. Tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-625 de 2013: “Por consiguiente, el deber del núcleo familiar va más allá de asumir la responsabilidad pecuniaria que exige la prestación del servicio educativo, sino i) brindar un acompañamiento ético-moral y espiritual en la formación de los menores de edad ii) apoyar las actividades educativas, didácticas y lúdicas que desarrolle la institución en pro del desarrollo integral de sus

estudiantes iii) estar atentos al rendimiento académico y disciplinario de éste dentro del plantel, iv) informar de cualquier anomalía que presente en su conducta a nivel psicológico, emocional o social y v) ejecutar sus deberes de asistencia y apoyo a los menores de edad.” Así mismo, el derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así, su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto del debido proceso, la ley y la constitución. Los procesos disciplinarios en los centros educativos. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional en sentencia T-1233 de 2003, ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los siguientes elementos que se desprenden del artículo 29 Superior: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o

escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”2 Si bien con menor rigor que en los procesos judiciales3, las anteriores garantías constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada institución, incluso cuando en los 2 Ibídem. Cita la sentencia T-301 de 1996. 3 Ibídem. reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos. De esta forma, la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los principios y garantías constitucionales del debido proceso. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la imposición de sanciones por parte de las Instituciones Educativas debe advertir ciertos

requisitos, a efectos de que observe plenamente las disposiciones constitucionales como son: “(i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no

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