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CSDJ - F13001110200020170055101ADJUNTA20190422120817-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170055101ADJUNTA20190422120817-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha

Radicación No. 130011102000201700551-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada por el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa, contra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión proferida por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja presentada por el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa, contra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, en la cual se señaló la presunta comisión de una falta disciplinaria puesto que, al haber sido sancionado por la Contraloría Distrital de Cartagena, perdió su curul en el Concejo Distrital para el periodo 2016-2019, y procedió a presentar múltiples acciones de tutela buscando ser reintegrado al cargo, todas las cuales fueron declaradas improcedentes. DECISIÓN APELADA El seccional de instancia mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada por el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa, contra el

profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ. Sostuvo la primera instancia que la situación puesta de presente por el quejoso era ajena al ejercicio profesional, motivo por el cual no se enmarcaba en ningún tipo disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, ya que si bien se encontraba la presentación por parte del togado de varias acciones de tutela por los mismos hechos, en ningún momento había actuado como abogado sino como particular. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación argumentando que el Seccional de Instancia debió adelantar una labor más efectiva en aras de determinar si el abogado inculpado había cometido o no una falta disciplinaria, pues se demostró que se habían presentado varias acciones de tutela por parte del inculpado buscando su reintegro al Concejo Municipal, por lo cual debía evaluarse si a sabiendas de la temeridad que ello implicaba, había incurrido o no en falta disciplinaria, pues era consciente que su proceder era contrario a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de desestimar la queja presentada por el denunciante, pues se trata de un interviniente dentro de la actuación procesal.

3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa, contra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, en la cual se señaló la presunta comisión de una falta disciplinaria puesto que al haber sido sancionado por la Contraloría Distrital de Cartagena, perdió su curul en el Concejo Distrital para el periodo 2016-2019, y procedió a presentar múltiples acciones de tutela buscando ser reintegrado al cargo, todas las cuales fueron declaradas improcedentes. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, señalando que no se había cometido irregularidad alguna por parte del abogado inculpado. Ante la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, el Ministerio Público presentó recurso de apelación aduciendo que a su juicio debió llevarse a cabo una investigación mucho más profunda sobre los hechos materia de la querella disciplinaria. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado inculpado, con el argumento según el cual la actuación narrada por el quejoso se constituía en un asunto que no tenía nada que ver con el ejercicio de la profesión. A este respecto, considera la Sala que como mínimo debió aperturarse la investigación y verificar si el togado incurrió en falta disciplinaria por el hecho de tener conocimiento que no le estaba permitido presentar varias acciones

de tutela por los mismos hechos y no obstante ese conocimiento habiendo procedido de esa manera. En efecto, demostrado quedó con la querella disciplinaria y sus anexos, que el inculpado interpuso varias tutelas, todas declaradas improcedentes, con el fin de recuperar su asiento en el Concejo Distrital de Cartagena. Ahora bien, debe resolverse si ese conocimiento de su actuar presuntamente antijurídico constituye una falta disciplinaria y se enmarca dentro del concepto de sujetos disciplinables previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, la Sala bajo ninguna circunstancia comparte la decisión acelerada que tomó la primera instancia, motivo por el cual se procederá a revocarla para que se continúe con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece que “efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada por el señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa, contra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, para que se proceda con el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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