CSDJ - F13001110200020170059701ADJUNTA20170921115738-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170059701ADJUNTA20170921115738-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente es la inscripción en el Registro Único de Vendedores Informales – RUV, sin cumplir los requisitos exigidos por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201700597 01 (14474-33) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual NEGÓ el amparo de los derechos deprecados por el señor HUGO MARTÍNEZ BERRIO contra la 1 Integrada por los Magistrados Roberto Pérez Caballero en Sala Dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortua.
GERENCIA DE ESPACIO PÚBLICO Y MOVILIDAD DE
CARTAGENA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano Hugo Martínez Berrio, interpuso acción de tutela
contra la GERENCIA DE ESPACIO PÚBLICO Y MOVILIDAD DE
CARTAGENA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que se tutelen los derechos a la igualdad, al debido proceso, confianza legítima, niñez, mínimo vital y de las personas a su cargo, su núcleo familiar, vida digna y como mecanismo alternativo para evitar un perjuicio irremediable en su contra y del núcleo familiar, los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos, Indicó el actor que tiene 44 años de edad, es artesano y vendedor estacionario en el espacio público hace más de 20 años, no sabe hacer nada diferente, es de escasos recursos, su familia depende económicamente de él y actualmente labora en la esquina del Museo del Oro. Agregó que el Distrito de Cartagena y sus autoridades, desconocen los derechos de los trabajadores informales en el espacio público, violan el derecho a la igualdad, y en su actuar la Gerencia de Espacio Público es quien verifica si los trabajadores informales aparecen inscritos en las bases de datos y a consecuencia de ello, se pudo demostrar la situación de cada uno, en el sentido de que no aparecen inscritos en el Registro Único de Vendedores Informales – RUV. Afirmó que el asesor externo de Espacio Público y Movilidad de Cartagena le indicó que no está incluido en el Registro único de Vendedores Informales de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, según Acuerdo 040 de 2006, por tanto le están violando sus derechos
fundamentales. Por lo anterior pretende el accionante para amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo, debido proceso, mínimo vital de su núcleo familiar y de confianza legítima: -Ordenar a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, realizar un censo como derecho de igualdad e inscribirlo en el Registro Único de Vendedores Informales – RUV, y certifique con fecha de 2017, en un término de 48 horas dicha inscripción. -Garantizar el espacio público a personas de especial protección. -Suspender toda acción policiva y de espacio público. -Que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad presente tres sentencias de las Altas Cortes con el fin de demostrar que la línea jurisprudencial cambió con respecto al espacio público. -Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, verificar y solicitar a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, los listados de padres, con el fin de proteger los derechos de sus menores hijos, y demuestren la situación de cada padre de familia en el espacio público, con toda la diligencia y sensibilidad social. -Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, desplegar toda su capacidad para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores del espacio público y para que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena cumpla con la jurisprudencia. (fls. 139 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y el Magistrado Sustanciador mediante auto del 1 de agosto de 2017,
avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando admitirla, notificar al accionante y a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Procuraduría General de la Nación. (fl. 42 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 8 de agosto de 2017, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena indicó que, en los últimos años ha realizado censos, encuestas, estudios socioeconómicos y conteos a lo largo y ancho de Cartagena, recopilando así toda la información relevante para la consolidación final del Registro Único de Vendedores Informales – RUV, con el ánimo de solucionar el tema de los vendedores informales en Cartagena, pero el accionante no aparece inscrito en el mismo, por no reunir los requisitos necesarios para acceder a los programas contemplados en la política pública de recuperación del espacio público y formalización económica, consagrada en el Acuerdo 040 de 2006. Asimismo el accionado anexó el oficio AMC-PQR 0005819-2017 del 26 de julio de 2017, en el cual le informan al señor Hugo Martínez Berrio que no cumple con los requisitos para ejercer la actividad informal en el espacio público. Igualmente allegó el Memorando AMC-MEM-0009242017 en el que se evidencia que el accionante no está inscrito en el Registro Único de Vendedores Informales – RUV. (fls. 60-76 c.o. 1ª instancia). 4.- La Procuraduría Regional de Bolívar, dio respuesta como accionada
dentro del trámite de tutela el 3 de agosto de 2017, recalcando que el accionante radicó copia de memorial petitorio dirigido a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, el cual fue enviado a la entidad encargada para su respuesta debido a la competencia. (fl. 84 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en fallo proferido el 15 de agosto de 2017, NEGÓ el amparo de los derechos deprecados por el señor HUGO
MARTÍNEZ BERRIO contra la GERENCIA DE ESPACIO PÚBLICO Y
MOVILIDAD DE CARTAGENA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Señaló el Seccional de Instancia que el accionante no acreditó tener derecho al principio de confianza legítima que demuestre que ha cumplido simultáneamente los requisitos de antigüedad como es la permanencia y la continuidad, para el reconocimiento del amparo que exige la Corte para ser beneficiario del tal principio. Aunado a lo anterior, el accionante no aparece inscrito en el Registro Único de Vendedores Informales, por lo tanto el actor a fecha 22 de marzo de 2011 se encontraba ubicado en la Plaza Santo Domingo, donde debió acreditar el principio de confianza legítima, para que al momento de suplir los elementos estructurales del amparo (Acuerdo 040 de 2006) y requerimientos exigidos por la Corte Constitucional en
innumerables sentencias, debió acreditar y no trasladarse sin previa solicitud y aprobación de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, a ocupar espacios públicos frente al Museo del Oro, es por ello que no basta el cumplimiento de uno de estos principios para ser acreedor de esta mera expectativa que constituye la confianza legítima. Finalmente no se observó que la administración hubiera vulnerado los derechos del accionante con la negativa de proceder a incluirlo en el Registro Único de Vendedores Informales - RUV, en la medida que la petición no resultaba procedente por el no cumplimiento de los requisitos y el mismo accionante refirió que viene ocupando desde el 2013 un espacio en una de las partes laterales de la Plaza de Bolívar, más exactamente en el Museo del Oro, siendo su preocupación la caracterización de ubicación en la Plaza Santo Domingo, ya que había dejado de ejercer dicha actividad en ese punto, porque las autoridades competentes le manifestaron que debía trasladarse a la Plaza de Santo Domingo, sitio asignado de acuerdo con el listado depurado de “maneros y parcheros” de la Plaza de Santo Domingo. (fls. 90-98 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 23 de agosto de 2017, impugnó la anterior decisión manifestando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardó silencio como parte accionada, violando así sus derechos fundamentales. Indicó que las entidades saben sobre su permanencia en el espacio público de la esquina del Museo del Oro al lado de la Plaza de Bolívar en Cartagena de forma pública, notoria, continua, permanente e
ininterrumpida por más de 20 años y no han hecho nada. Manifestó que solicitó ante el juez que la Gerencia de Espacio Público presentara tres sentencias de las Altas Cortes con el fin de demostrar que la línea jurisprudencial cambió con respecto al tema de espacio público, pero no lo realizó. Agregó que no le han ofrecido ningún tipo de alternativa, reubicación o reconvención económica por parte de la Gerencia de Espacio Público, por lo tanto solicitó se revocara la decisión de primera instancia para tutelar sus derechos fundamentales. ( fls. 107-111 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor HUGO MARTÍNEZ BERRIO, quien interpone acción de tutela con el fin de lograr el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, derechos fundamentales de los niños, mínimo vital y de las personas a su cargo, núcleo familiar, vida digna y como mecanismo alternativo para evitar un perjuicio irremediable en su contra y de su núcleo
familiar, el cual considera vulnerado. Actualmente el accionante labora en Museo del Oro, cerca de la Plaza de Bolívar en Cartagena, hace siete años, pero la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena al consultar la base de datos oficial de vendedores informales se encontró que el nombre del señor Hugo Martínez Berrio no aparece relacionado en el Registro Único de Vendedores Informales – RUV, además la entidad accionada de espacio público no pudo certificar la confianza legítima, ya que no es un derecho adquirido sino una mera expectativa, algo que el ciudadano espera, confía en que se modificará en aras de ciertas circunstancias. Con base en lo anterior la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena le comunicó que no cumple con los requisitos para poder ejercer la actividad informal en el espacio público, por lo tanto no puede ocupar el espacio público para tal fin, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 0184 de 2014, por ocupación ilegal del mismo. (fls. 60-76 c.o. 60-76 c.o. 1ª instancia).
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan
algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto,
pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo, debido proceso, mínimo vital de su núcleo familiar y confianza legítima, por cuanto según afirma no está inscrito en el Registro Único de Vendedores Informales - RUV considerando que el accionado le está vulnerando sus derechos al negarse a dicho registro y no dejarlo vender sus artesanías en el Museo del Oro de Cartagena, cerca de la Plaza de Bolívar. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a la entidad accionada para que ésta proceda a inscribirlo en el Registro Único de Vendedores
Informales – Ruv, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la pretensión del accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de Inscripción en el Registro de Vendedores Informales, reglado en este caso por la GERENCIA DE ESPACIO PÚBLICO Y MOVILIDAD DE CARTAGENA, quien vela por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”2. (Subrayado fuera de texto) Y recientemente en sentencia T-090/13, del 26 de febrero de 2013, reiteró la Guardiana Constitucional la improcedencia de la acción de tutela contra concursos de méritos, indicando de manera puntual que en estos casos la Convocatoria al “contener los parámetros según los
cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso [21], así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles” es la norma que deben seguir los participantes, pues “Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación” agregando además: 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Precisamente, sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de
Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa[22]; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido. 4.4. Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.” 3.2. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así[1]:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que el accionante, señor HUGO MARTÍNEZ BERRIO, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, pero sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no se allegó prueba que el accionante sufrague sus necesidades con la ejecución de la labor que manifiesta en la tutela. Por ello, la Sala precisa que en el caso bajo estudio el perjuicio alegado por el actor con la vulneración de sus derechos, no se encuentra adecuadamente demostrado, siendo esta circunstancia la única que posibilitaría la procedencia de la acción de tutela, por lo cual el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de
un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”[2]. (Subrayado fuera de texto) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño” [3]. (Subrayado fuera de texto) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones del petente de amparo. En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional al pretender que la accionada le permita al actor inscribirse como vendedor informal sin
cumplir los requisitos exigidos, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir estos temas de debate, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso como es el de inscripción en el Registro Único de Vendedores Informales – Ruv se presumen legales, hasta tanto no exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite los requisitos están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de inscripción como vendedor informal, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proc
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