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CSDJ - F13001110200020170065801ADJUNTA20181115115951-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170065801ADJUNTA20181115115951-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201700658 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El origen de la presente actuación disciplinaria, fue la queja presentada por el señor José Santa Cardona contra el abogado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, al considerar que el investigado pudo haber incurrido en falta disciplinaria. Según el quejoso, el profesional del derecho ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, es amante de la señora Martha Echevarria Muñoz, quien fuera exesposa de su hermano Mario Santa. Indicó que de manera descarada y a la luz pública, el profesional del derecho generó la destrucción del hogar de su hermano y causó un divorció, tramitado en el Juzgado Primero de Familia, radicado No. 0321-2011.

Según el quejoso, debido al fallecimiento de su hermano Mario Santa se inició proceso de sucesión donde la señora Martha Echavarría Muñoz es una de las causantes, apoderada por el togado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, quienes 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortua 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201700658 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio han utilizado artimañas para apoderarse de la casa y los haberes objeto de partición, al punto de violentar las puertas de los inmuebles a fin de tomar posesión ilegalmente de los mismos. Por tal razón debió adelantar querella policiva ante la Inspección de Policía del Barrió Amberes de la Ciudad de Cartagena.

Solicitó el quejoso, se declare impedido al profesional encartado para representar a la señora Echevarría en el proceso de sucesión de su hermano Mario Santa radicado No. 03174-2017, al considerar que incurrió en un acto inapropiado, por cuanto el togado fue quien propicio la separación del hogar de su hermano. Según el querellante, en virtud de la mencionada representación el profesional del derecho ha presentado denuncias con base en hechos temerarios, además de incurrir en vandalismo al haber violentado las puertas de los inmuebles objeto de partición a fin de apropiarse de los mismos. Actuaciones procesales.

Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.093.747, quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 124457, vigente. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído de 18 de octubre de 2017, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Para el Seccional de instancia, analizados los hechos puestos a conocimiento por parte del a quo, consideró que no era procedente iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, por cuanto los cuestionamientos plasmados por el quejoso, obedecen a situaciones relacionadas con la vida personal y sentimental del disciplinable.

Según el a quo, los hechos objeto de queja carecen de relevancia disciplinaria, al trascender al ámbito personal del investigado, por cuanto los mismos no se dieron en

el ejercicio de la profesión, requisito sine quanon para poder ejercer el poder disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de

2007. Por tal razón procedió a dar aplicación a los artículos 68 y 69 ibídem.

RECURSO DE APELACIÓN El 12 de febrero de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó revocar cada una de las partes del auto apelado para que se continuara con la presente investigación disciplinaria. Según el querellante, el Magistrado de primera instancia en la providencia apelada, solo se refirió a los hechos 1 y 3, sin tener en cuenta lo consagrado en los acápites 2, 4 y 5, éstos últimos relacionados con las actuaciones desarrolladas por el disciplinado en el proceso de sucesión intestada tramitada por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Indicó el querellante, que el abogado también ha patrocinado hechos de perturbación a la posesión sobre el inmueble objeto de sucesión. Narró además que el a quo tan siquiera realizó una solicitud probatoria, y así esclarecer los hechos objeto de reproche disciplinario, como lo era solicitar el expediente del proceso de sucesión a fin de evidenciar la actuación desplegada por el profesional del derecho ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, la cual según el quejoso, se encuentre tipificada en la Ley 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 1123 de 2007. Señaló no existir congruencia entre los hechos objeto de reproche disciplinario y las consideraciones dadas por el Magistrado de Instancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de mayo de 2018, correspondió por reparto la presente acción disciplinaria a este Despacho, y el 15 del mismo mes y año quien funge como Magistrado ponente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 19 de junio de 2018 y el 6 de julio de esta anualidad rindió concepto. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la providencia que desestimó de plano la queja disciplinaria, no hizo referencia a las posibles actuaciones irregulares adelantadas por el investigado, por lo tanto debieron practicarse pruebas, tales como inspeccionar el expediente correspondiente a la sucesión del señor Mario Santamaría, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de reproche. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 525245 de 12 de julio de 2018, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

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Radicado N° 130011102000201700658 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Santa Cardona, contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado ABELARDO

URUCHURTU SÁNCHEZ.

La anterior decisión fue tomada de acuerdo con los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Articulo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Artículo 69. Quejas Falsas o Temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna (…). Caso concreto. La presente investigación se originó en la queja interpuesta por el señor José Aicardo Santa Cardona contra el abogado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ. Según el quejoso, el investigado mantiene una relación sentimental con la señora Martha Echevarría, exesposa de su hermano Mario Santa (fallecido), respecto

de quien se adelanta proceso de sucesión en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena radicado No. 00317-2017. En el asunto el investigado funge como apoderado de la señora Echevarría, profesional que según el quejoso instauró denuncias falsas contra los demás herederos en aras de favorecer a su mandante y además propició actos vandálicos, pues violentó las puertas de los inmuebles objeto de sucesión, con la finalidad de apropiarse de los mismos. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Al estudiar los hechos objeto de reproche disciplinario, así como el recurso instaurado por el quejoso, se tiene que efectivamente el a quo, no realizó una debida valoración de las circunstancias puestas a conocimiento. Si bien es cierto el querellante expone algunos hechos de la vida personal del investigado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, lo cierto es que también hace referencia a las presuntas irregularidades realizadas por el togado en el trámite del proceso de sucesión radicado No. 031742017; situaciones no estudiadas por el Seccional de instancia en su proveído mediante el cual se inhibió de adelantar investigación.

De la queja se pueden extraer hechos relevantes los siguientes: “la señora Martha Echevarría Muñoz confabulada con su amante ABELARDO

URUCHURTU SÁNCHEZ han utilizado artimañas para apoderarse de la casa y los haberes que son materia de partición dentro del proceso de sucesión, hasta llegar a violentar las puestas para posesionarse ilegalmente, por lo que se adelanta una querella implantada en la Inspección de Policía del barrio Amberes, la que se encuentra aún para definir.” (…) “Además de los hechos antes mencionados ha defendido a su amante Martha Echevarría Muñoz con denuncias y hechos temerarios hasta llegar al vandalismo violento de tumbar las puertas para apoderarse de la casa e impidiendo la sana y libre posesión de la casa donde habita Carolina más de 18 años y José Santa más de 10 años (sic a lo trascrito) (…).” Advierte esta Corporación que procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, pues tal como lo manifestó el quejoso en su recurso de apelación y el representante del Ministerio Público, el a quo no realizó un análisis de cada uno de los hechos puestos a conocimiento, simplemente examinó las 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio circunstancias relacionadas con los hechos personales del investigado en cuanto a la relación sostenida con la señora Martha Echevarría, sin entrar a valorar las demás situaciones, como lo es, la posible incursión de togado en actos violentos y la

presentación de denuncias falsas en el trámite del proceso de sucesión radicado No. 00317-2017. Lo anterior da cuenta de la posible incursión del togado en una falta disciplinaria, pues el a quo únicamente realizó una valoración parcial de lo narrado en la queja, sin haber recaudado un mayor material probatorio a fin de establecer con certeza la comisión o no de alguna falta disciplinaria por parte del abogado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ en el desarrollo del proceso de sucesión No. 00317-2017, en su calidad de apoderado de la señora Martha Echevarría Muñoz. Aun cuando al expediente no se allegó documental alguna que diera claridad sobre los hechos, lo cierto es que el juez tiene la facultad de solicitar las pruebas necesarias para llegar a la verdad real y material de los hechos puestos a conocimiento. Cabe advertir que la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 51, 52 y 67 le otorga al Juez Disciplinario encargado del conocimiento de un asunto, la potestad para impulsar las actuaciones disciplinarias, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones. Por cuanto si de una queja presentada, se dan indicios para iniciar investigación, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes, para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no. Con fundamento en lo anterior, y para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 del CDA establece: 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (Negrilla por la Sala).

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que decidió desestimar de plano la queja interpuesta, para en su lugar continuar con la investigación, a fin de establecer con los elementos de prueba pertinentes y conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria al investigado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, en el trámite del proceso de sucesión No. 00317-2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 18 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual desestimo de plano la queja interpuesta contra el abogado ABELARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del

presente proveído. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla con lo dispuesto por esta Sala. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado 11

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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