CSDJ - F13001110200020170068502ADJUNTA20180628163207-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170068502ADJUNTA20180628163207-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
INCIDENTE DESACATO / Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Se revoca al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000 201700685 02 (15430-33) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor ABRAM BARBOZA MARQUEZ, declarando incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por encontrar que no atendió la orden 1 En Sala Dual integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. impartida en decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 13 de septiembre de 2017, sancionándolo con cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ABRAM BARBOZA MÁRQUEZ, en representación de su hijo VÍCTOR MANUEL
BARBOZA CARRILLO, presentó una acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Ejército Nacional, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Vida Digna, Debido Proceso Administrativo, Igualdad ante la Ley, Condición de Discapacitado Mental, afirmando ser un campesino, que sobrevive de lo que le genera la agricultura, a la que se dedica todo el tiempo, y que es el padre del joven VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO, quien ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, a prestar el servicio militar, luego de ser declarado apto para ello, previa la realización de exámenes médicos, pero al terminar la prestación del servicio militar, el señor VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO regresó con problemas de salud mental, pese a lo cual ha sido imposible que le realizaran una Junta Médica, por el hecho de retiro. 2.- Mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor ABRAM BARBOZA MÁRQUEZ, en representación de su hijo VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo procediera a realizar el examen de retiro al señor BARBOZA CARRILLO, en un sitio cercano a su casa o garantizando el traslado del mencionado señor y su progenitor,
suministrando los emolumentos necesarios para su adecuado desplazamiento. 3.- El 30 de octubre de 2017, el señor ABRAM BARBOZA MARQUEZ, formuló incidente de desacato, en el cual señaló que si bien en el expediente aparece que el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar fue notificado al Director de Sanidad del Ejército Nacional el día 14 de septiembre de 2017, este ha guardado total silencio y no ha cumplido lo ordenado en el fallo (fls. 1 a 2 y 3 a 29 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 30 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente decidió que previo a iniciar el trámite incidental, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir al accionado y a su jefe inmediato para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este auto , rindieran un informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 13 de septiembre de 2017, proferido al interior a la acción de amparo instaurada por el señor ABRAM BARBOZA MÁRQUEZ radicada bajo el No. 1300111020002017685 01 (fls. 30 y 30 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes por correo electrónico y mediante oficio dirigido al actor (fls. 31 a 36 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante proveído del 3 de noviembre de 2017, el a quo ordenó dar inicio al trámite
incidental conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenando correr traslado al accionado para ejerciera su derecho de defensa (fl. 37 a 37 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes por correo electrónico y mediante oficio dirigido al actor (fls. 38 a 43 c.o. 1ª instancia). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante decisión del 20 de noviembre de 2017, declaró que la entidad accionada, el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, había incurrido en desacato de la orden de tutela impartida y en consecuencia procedió a imponer al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, sanción de dos (02) días de arresto que debería cumplir en las instalaciones que disponga el INPEC (fls. 44 a 47 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes por correo electrónico y mediante oficio dirigido al actor (fls. 48 a 53 c.o. 1ª instancia). 7.- Esta Corporación mediante proveído del 22 de enero de 2018, decretó la nulidad de la actuación adelantada en la acción de tutela de la referencia, por considerar que “si bien se libró comunicación por medio de correos electrónicos al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no obran al infolio los elementos de juicio para dar por cierto, que éste haya recibido la referida comunicación en forma personal,
derivándose por ende la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para notificar personalmente del presente trámite a quien actualmente funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a dicho accionado. Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al sancionado, que para este caso es el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto fechado 20 de noviembre de 2017, por medio del cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, dejándose a salvo las pruebas logradas en el trámite del mismo (fl. 55 c. anexo No. 1). 8.- Mediante auto del 13 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente decidió que atendiendo el proveído mediante el cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad, era procedente que previo a iniciar el trámite incidental, procediera a acreditar el nombre del titular responsable del cumplimiento del fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, al interior a la acción de amparo instaurada por el señor ABRAM BARBOZA MÁRQUEZ radicada bajo el No. 1300111020002017685 01, por lo cual ordenó algunas pruebas para establecer quien era el Director de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 57 y 57 vto. c.o. 1ª instancia). Para lo cual se emitió el oficio número SGD-203-02600-2018,
remitido a todas las direcciones electrónicas que tenía la Sala Seccional (fls. 58, 59, 60 y 62 c.o. 1ª instancia). . 9.- Con fecha 16 de marzo de 2018, se recibió correo electrónico del servicio de Mensajería Electrónica Jurídica Disan (Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional), solicitando prórroga en el término para contestar, teniendo en cuenta la ubicación geográfica de la entidad (fls. 61 y 63 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 22 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente decidió conceder una prórroga por el término de cinco días para la respuesta solicitada a la Jefatura de Talento Humano del Ejército Nacional, decisión que debía ser informada a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 65 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada por correo electrónico (fls. 66 a 67 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante auto del 3 de abril de 2018, el Magistrado Ponente ante la falta de respuesta de la accionada decidió solicitar al Comandante del Ejército Nacional, los datos pendientes respecto del nombre, dirección y correo electrónico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, el nombre de su Superior Funcional, pues se pidió esa información al Jefe de Talento Humano, quien no dio respuesta alguna. Además se conminó al Comandante General del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de septiembre de 2017, proferido al interior a la
acción de amparo instaurada por el señor ABRAM BARBOZA MÁRQUEZ radicada bajo el No. 1300111020002017685 01 (fls. 68 y 68 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes por correo electrónico a las direcciones que figuran en la página web de la entidad (fls. 69 a 70 y 72 a 79 c.o. 1ª instancia). 12.- En proveído del 10 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador resolvió abrir el trámite incidental, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, y como quiera que tenía pleno conocimiento de que quien ostentaba ese cargo era el señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, ordenó que le fuera corrido traslado de manera personal, comisionando por tres días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la notificación personal del accionado, y ordenando además oficiar al Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, par que conmine al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, para que de cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de septiembre de 2017 (fls. 80 y 81 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes por correo electrónico y mediante oficio dirigido al actor (fls. 82 a 87 c.o. 1ª instancia). 13.- En auto del 17 de abril de 2018, el Magistrado Ponente ordenó requerir a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que regresara el despacho comisorio enviado para la notificación del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad Ejército Nacional (fl. 88 c.o. 1ª instancia). Por lo cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar realizó requerimientos por teléfono el 18 y 20 de abril de 2018 a la Sala comisionada, y remitió oficios a la nueva dirección de correo electrónico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 89 a 92 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante proveído del 23 de abril de 2018, el Magistrado Seccional, indicó que ante la imposibilidad de obtener la notificación de la accionada mediante comisionado, y a fin de evitar futuras nulidades, procedía a prorrogar el término para resolver el desacato por diez días más (fls. 93 c.o. 1ª instancia). 15.- En auto del 24 de abril de 2018, el Magistrado Ponente ordenó requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que regresara el despacho comisorio enviado para la notificación del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad Ejército Nacional (fl. 94 c.o. 1ª instancia). 16.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar realizó sendos requerimientos por correo electrónico y por teléfono a la Sala Comisionada el 2 de mayo de 2018 e informó además que no había sido posible comunicar lo ocurrido al señor ABRAM BARBOZA MARQUEZ, porque en la acción constitucional no milita número de teléfono celular ni correo electrónico (fls. 95 a 97 c.o. 1ª instancia). 17.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por correo electrónico copia del despacho comisorio, con el oficio enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, recibido personalmente por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el 24 de abril de 2018 (fls. 98 a 99 vto. c.o. 1ª instancia). 18.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 4 de mayo de 2018, dejó constancia de haber intentado infructuosamente comunicarse con el número telefónico 3238555 extensiones 1190, 1191 y 1192, correspondientes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 100 c.o. 1ª instancia). 19.- Mediante proveído del 7 de mayo de 2018, el Magistrado Seccional, indicó que ante la demora para remitir el despacho comisorio y la imposibilidad de comunicarse con el actor, señor ABRAM BARBOZA MARQUEZ, a fin de evitar futuras nulidades, procedía a prorrogar
el término para resolver el desacato por diez días más (fls. 101 c.o. 1ª instancia). 20.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 7 de mayo de 2018, dejó constancia de haber intentado infructuosamente comunicarse con el número telefónico 3238555 extensiones 1190, 1191 y 1192, correspondientes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 100 c.o. 1ª instancia). 21.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió en físico el despacho comisorio debidamente diligenciado, habiendo entregado el oficio enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, personalmente al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el 24 de abril de 2018 (fls. 103 a 105 c.o. 1ª instancia). 22.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 8 de mayo de 2018, dejó constancia de haber recibido el despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, e intentar infructuosamente comunicarse con el número telefónico 3238555 extensiones 1190, 1191 y 1192, correspondientes a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional (fl. 106 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído del 16 de mayo de 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor ABRAM BARBOZA MARQUEZ, en representación de su hijo VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO declarando incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por encontrar que no atendió la orden impartida en decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 13 de septiembre de 2017, sancionándolo con cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala a quo, manifestó que en sede de tutela, se le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia “(…) que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procediera a realizar el correspondiente examen de retiro al señor VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO, en una de las instituciones castrenses, que resulte más cercana al sitio donde se encuentra residiendo el accionante o en su defecto, que dicha entidad garantice el traslado o suministre los emolumentos necesarios para el adecuado desplazamiento del señor VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILO, y su progenitor(a), hasta la dependencia donde deba ser atendido, en atención a la situación precaria que manifiestan tener” actuación que no ha sido cumplida por la accionada, pues no obran en el expediente
constancias que den cuenta de su ejecución, por la falta de pronunciamiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo anterior se consideró probado que la entidad accionada ha demorado de manera injustificada su obligación de dar cumplimiento a la orden impartida, quedando evidenciado que el encargado de cumplir la orden, ha omitido realizar la actuación correspondiente durante más de seis meses, y que notificado personalmente del trámite incidental de desacato, desde hace nueve días, ha optado por desconocer el contenido de la providencia constitucional y desatendido el llamado judicial. Indicó además la Sala Seccional que si bien luego del proferimiento del fallo de Tutela el 13 de septiembre del 2017, y mientras éste se encontraba en revisión ante la Honorable Corte Constitucional, fue allegada una respuesta por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, de fecha 20 de septiembre de 2017, radicada el 2 de octubre de 2017, en la cual se solicitó la declaratoria de improcedencia de dicha Acción de Tutela, alegando para ello, que el tiempo para la práctica del examen de retiro se había vencido en exceso, por cuanto habían transcurrido 15 años desde que el señor VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO se retiró del servicio, y como contaba para ello con un término de 2 meses, se estaría en contravía del principio de inmediatez, al respecto se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, indicando que dicha respuesta a la Acción de Tutela dada por
el Director de Sanidad, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ, había sido allegada de manera extemporánea. En consecuencia, como quiera que no existe prueba alguna del cumplimiento de la orden de amparo, y tampoco se evidencian elementos que den cuenta de las gestiones desplegadas por el incidentado para finiquitar la violación de los derechos fundamentales del actor, “y viendo que ha optado por abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, no se permite establecer conclusión distinta a que existe una intencionalidad del obligado para prolongar la situación de vulnerabilidad que nos concita”, por lo que al concurrir los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad se consideró necesario declarar en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, imponiéndole la correspondiente sanción (fls. 107 a 111 vto. c.o.) ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Con fecha 22 de mayo de 2018, el Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, Subdirector Administrativo y Financiero DISAN del Ejército Nacional, solicitó declarar la improcedencia del incidente de desacato, informando que una vez fueron notificados del incidente de desacato procedieron a activar los servicios de salud del señor VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares señor TIBOCHA BONILLA, con lo cual el usuario puede acceder a la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera de acuerdo a su condición, con lo cual se le está garantizando el servicio de salud permanente y continuo.
Agregó además que en cumplimiento del fallo de tutela, esa Dirección envió al señor BARBOZA CARRILLO hasta su lugar de residencia en la ciudad de Cartagena, la Ficha Médica Unificada para que en el Hospital Naval de Cartagena se lleve a cabo su diligenciamiento, junto con los exámenes médicos a que haya lugar para la expedición de los conceptos médicos por parte de los médicos tratantes de acuerdo a las ordenes expedidas por la Sección de Medicina Laboral una vez calificada la Ficha Médica Unificada. Finalmente, indicó que en ese mismo escrito de remisión de la Ficha Médica Unificada, se le informó al accionante que debía acercarse al Hospital Naval de Cartagena para dar inicio al diligenciamiento de este documento y para la práctica de los exámenes médicos a que hubiere lugar, de acuerdo a la solicitud realizada por esa Dirección mediante oficio número 20183390943861, dirigido al señor Carlos Augusto Delgado Yermanos, encargado de las funciones de la dirección del Hospital Naval de Cartagena, solicitando su apoyo para el cumplimiento del fallo de tutela. Allegó copia del pantallazo de estado activo del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (fls. 136 a 137 c.o. 1ª instancia). 2.- El asunto fue remitido a esta Colegiatura para que se surtiera el trámite de que trata el artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 (fls. 60 a 61 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Ponente ordenó mediante Auto de 21 de junio de 2018, por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, se solicitara a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÀN LÓPEZ GUERRERO, informar si ya se había realizado el examen de retiro al señor VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO, conforme lo ordenado en decisión de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, e igualmente solicitar al señor ABRAM BARBOZA MARQUEZ, quien funge como agente oficioso del señor VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO, informar si ya había sido realizado el examen de retiro al señor VÍCTOR MANUEL BARBOZA CARRILLO, conforme la referida decisión. (fls. 5 y 6 c.o. 2ª instancia). 2.- No se recibió ninguna respuesta a las solicitudes (fl. 7 a 9 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada 2 Inciso 2º. a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas
garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene
la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un
acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la ord
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