CSDJ - F13001110200020170068801ADJUNTA20200814090210-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170068801ADJUNTA20200814090210-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700688 01 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Manuel Padaui Ortiz, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de enero de 2019, por el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del
abogado DARÍO RENDÓN PINEDA.
QUEJA La actuación tuvo origen en la queja1 presentada por el doctor Luis Manuel Padaui Ortiz contra el doctor Darío Rendón Pineda. Según el quejoso, él en compañía de su esposa, la señora, Gloria Inés Rendón Cano (q.e.p.d.), celebraron un contrato de compraventa verbal con el señor Darío Rendón Cano, padre del disciplinado y cuñado del quejoso, cuyo objeto fue la compra de una de las 7 hectáreas, del predio denominado “Los Balcones”, ubicado en
la zona norte de Cartagena, por la suma de $60.000.000. Añadió el quejoso que, como consecuencia de la compraventa, canceló al señor Darío Rendón Cano, la suma total pactada, y que, aun así, éste se negó a escriturarle el predio, aduciendo que aparentemente, no contaba con el dinero para el pago de impuestos. El quejoso recalcó que dicho terreno nunca le fue escriturado y que el dinero cancelado tampoco le fue devuelto. Agregó que, con posterioridad a la celebración de la compraventa, para el año 2012, el señor Darío Rendón Cano, le manifestó a él y a su esposa, que existía un comprador que ofrecía la suma de $120.000.000 por la venta del lote. Señaló que aceptaron el negocio, y que 1 Folios 3-9 del cuaderno original.
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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N° 130011102000201700688 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO posteriormente se enteraron que el comprador no era un tercero, sino que se trababa de Nicolás Rendón Pineda, uno de los hijos del vendedor.
Según el quejoso, fue el abogado Darío Rendón Pineda, hermano del presunto comprador, quien convenció y asesoró a su padre Darío Rendón Cano, de no firmar la escritura, no
devolver el dinero y celebrar un nuevo contrato de compraventa por el valor de $120.000.000, con Nicolás Rendón Pineda, su otro hijo. Añadió que, posteriormente, el togado Darío Rendón Pineda redactó una carta con las condiciones de pago que su hermano, Nicolás Rendón Pineda, garantizaría al quejoso para cancelar la deuda, relató,“(…) nos envía una carta, informándonos las condiciones de pago de los $120.000.000.oo (…)”2. Aclaró que, ante la insistencia y solicitud del quejoso de garantizar la deuda, el 25 de marzo de 2014, el togado diligenció un pagaré para que el señor Nicolás Rendón Pineda, lo suscribiera a favor del quejoso por valor de $70.000.000, pero que, sin embargo, actuando de mala fe, el togado incluyó una cláusula de prohibición de endoso, traspaso o venta, a pesar de que el mismo era un pagaré a la orden. Para el quejoso, “(…) el abogado DARÍO RENDÓN CANO (sic), ha obrado de mala fé (sic) y confabulado con su hermano NICOLAS RENDON PINEDA, aconsejó, patrocinó e intervervenino (sic) en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, ocasionándonos serios y graves perjuicios”3. Agregó que, con posterioridad a la muerte de su esposa, se dedicó a realizar las investigaciones pertinentes, descubriendo que, el 16 de abril de 2015, ante la Notaría 5ª de la ciudad de Cartagena, el doctor Darío Rendón Cano, había hecho que el señor Gilberto
Cortes Noriega, le escriturara a la Sociedad Inversiones Saga RZ S. en C., de la cual, él y su esposa eran socios gestores y sus hijos, Mateo y Natalia Rendón Suárez, socios comanditarios, las 7 hectáreas del predio denominado “Los Balcones”, asesorado por el togado Darío Rendón Pineda. Esbozó que después de la compra por parte de la Sociedad Inversiones Saga RZ. S. en C., pudo comprobar que el día 15 de febrero de 2012, mediante escritura pública No. 406, otorgada en la Notaria 20 de la ciudad de Bogotá D.C., dicha sociedad dio en venta la totalidad de las 7 hectáreas a la Sociedad Grupo Arka S.A.S. y que, el señor Darío Rendón 2 Folio 4 ibídem. 3 Folio 7 ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Cano, celebró un contrato de permuta con esta última, por un valor de $1.600.000.000, del cual era conocedor el togado, quien, además, suscribió como agente oficioso un otrosí a dicho contrato.
Añadió que el togado Darío Rendón Pineda, se aprovechó de la situación por la cual atravesaba el quejoso al afrontar la muerte de su esposa Gloria Inés Rendón Cano (q.e.p.d.),
le ocultó la verdad sobre el supuesto comprador, se prestó para hacerle creer que su padre no había recibido el pago de las 7 hectáreas, compró el terreno a través de su sociedad Inversiones Saga RZ S. en C., e introdujo cláusulas prohibitivas en el pagaré. Concluyó señalando que el encartado Darío Rendón Pineda lo engañó y que defraudó sus intereses económicos al asesorar a su padre, Darío Rendón Cano y a su hermano Nicolás Rendón Pineda. Agregó que todas estas conductas por parte del profesional del derecho Darío Rendón Pineda, le ocasionaron serios perjuicios económicos, entre ellos, cesación de pago de obligaciones bancarias, intereses en gastos y cobranza, e incluso, reporte ante centrales de riesgo. Agregó que, además, el encartado no permitió dar una solución definitiva al conflicto suscitado, al no acceder a conciliar en el proceso de responsabilidad penal, adelantado en su contra, en la Fiscalía 61 de Cartagena por el delito de estafa agravada. Ni tampoco dentro del proceso ejecutivo singular, adelantado contra los señores Darío Rendón Cano y Nicolás Rendón Pineda, en el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá D.C. Aportó4 junto a la queja, copia del interrogatorio de parte rendido por el señor Darío Rendón Cano dentro del proceso singular ejecutivo que cursó en el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá D.C.; cartas del señor Darío Rendón Cano dirigidas a Luis Manuel Padaui Ortiz y Gloria Inés Rendón Cano (q.e.p.d.); copia de los pagarés suscritos por Nicolás Rendón
Pineda; copia de la certificación de tradición y libertad del predio “Los Balcones”; memoriales suscritos por el abogado Darío Rendón Cano dentro del proceso ejecutivo singular y distintos correos de cobro dirigidos a Luis Manuel Padaui Ortiz, por Falabella, Banco de Occidente y Davivienda.
RECUENTO PROCESAL
1. Etapa de investigación y calificación 4 Folio 1282 del Anexo número 1 del cuaderno de primera instancia.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Repartido5 el asunto el 9 de junio de 2017, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martin Leonardo Suárez Varón, emitió pronunciamiento el 27 de julio de 20176, por medio del cual remitió por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, aduciendo que las conductas objeto de reproche fueron cometidas en
la ciudad de Cartagena y no en la ciudad de Bogotá D.C. Surtidos los oficios respectivos, el asunto fue repartido nuevamente el 29 de agosto de 20177, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor Roberto Pérez Caballero, quien a través de auto del 14 de
septiembre de 20178, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Darío Rendón Pineda, certificar su calidad de abogado9 y los antecedentes disciplinarios, la notificación del mismo y la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2018, que por disposición del despacho se reprogramó para el día 17 de julio de 201810. Sin embargo, por reorganización de procesos e inventarios, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 13 de julio de 201811, reasignó el conocimiento del proceso disciplinario a la Magistrada Marta Alexandra Vega Roberto, en remplazo del doctor Roberto Pérez Caballero, quien, en atención a las dificultades técnicas del despacho, el 13 de julio de 201812 decidió señalar como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de enero de 2019.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesión del 23 de enero de 2019, por el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez13. En esta, se escuchó la versión libre del abogado disciplinado y se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, ordenando la terminación de la misma, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 5 Folio 11 del cuaderno original. 6 Folio 12 ibídem. 7 Folio 19 ibídem. 8 Folio 29 ibídem. 9 Folio 36 ibídem. 10 Folio 38 ibídem.
11 Folio 73 ibídem. 12 Folio 74 ibídem. 13 Folio 86 al 87 ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El abogado en versión libre14, indicó que en la fecha en que se realizó la compraventa, esto es, el 20 de junio de 2012, no ostentaba la calidad de abogado. Señaló que la versión del quejoso, según la cual, para ese momento, era Darío Rendón Pineda, quien elaboraba y asesoraba a su padre, era falsa.
Adujo que, de conformidad con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios allegado por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, su tarjeta profesional fue expedida el 20 de febrero de 2014 y no en 2012, fecha de los hechos objeto de controversia. Añadió que todas las afirmaciones del quejoso en que afirmó que era Darío Rendón Pineda el asesor de su padre Darío Rendón Cano y de su hermano Nicolás Rendón Pineda, carecían de validez. Agregó que la afirmación del quejoso, según la cual, para el día 25 de marzo de 2014, el disciplinado elaboró un pagaré por el valor de $70.000.000., para que su hermano Nicolás Rendón Pineda lo firmara a favor del quejoso, era incompleta, pues, aunque para la fecha en
mención el disciplinado sí era abogado, en el pagaré se establecieron ciertas condiciones y metodologías de pago. Esbozó que, en relación con la imposibilidad de conciliar, si bien era cierto que en la Fiscalía 61 de Cartagena, se adelantaba un proceso por el delito de estafa agravada, las partes eran las directamente involucradas en alcanzar la conciliación y no los abogados y que, por dicha razón, él no estaba facultado para alcanzar la conciliación, tal como lo afirmaba en la queja el señor Luis Manuel Padaui Ortiz. Agregó que en el proceso ejecutivo singular que se adelantó en el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá D.C., él sí fungió como abogado defensor de su padre Darío Rendón Cano y de su hermano Nicolás Rendón Pineda. Pero, recalcó que el mandamiento de pago no contenía una obligación clara, expresa ni exigible para su padre, “(…) dentro del título valor no existía ninguna firma incorporada”15, y que, por ello, la Jueza 85 Civil Municipal de Bogotá D.C., había resuelto excluir del proceso ejecutivo y de la obligación de pago al señor Darío Rendón Cano y había proferido sentencia condenatoria solo en contra de su hermano, Nicolás Rendón Pineda. 14 Ibídem. 15 Ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Complementó señalando que como consecuencia de la exoneración del señor Cano por
parte del Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá D.C., el quejoso Luis Manuel Padaui Ortiz, había presentado una segunda denuncia temeraria ante la Fiscalía, contra él y contra Darío Rendón Cano, Nicolás Rendón Cano y Mateo Rendón, radicada bajo el número 110016000050-2017-199-17. Solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, tener en cuenta la orden de terminación y archivo que ordenó la Delegada 277 de la Fiscalía, Sandra Liliana Ortiz, de la Unidad de Fe pública, Patrimonio Económico, orden económico de la ciudad de Bogotá D.C., y ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario. Finalizó advirtiendo que el quejoso estaba utilizando distintos medios judiciales para “vengarse” porqué el señor Nicolás Rendón Cano, condenado por el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá D.C., no había logrado reunir el dinero para cancelar el saldo que le adeudaba al quejoso. Concluyó señalando que la denuncia disciplinaria presentada por el señor Luis Manuel Padaui Ortiz, no tenía otro objetivo que “(…) generar venganza propia para conseguir el pago”16. LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 23 de enero de 201917, el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la
terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Darío Rendón Pineda. Luego de realizar un recuento del contenido de la queja, de la actuación procesal y de la prueba recaudada, procedió a aclarar que no encontraba mérito para continuar investigando la conducta del abogado, considerando que no se verificaban irregularidades en su actuación producto de la gestión encomendada. En primer lugar, el Magistrado instructor indicó que del escrito contentivo de la queja y de la versión libre del abogado Darío Rendón Pineda, se lograba colegir que los hechos relatados guardaban relación con un periodo entre 2005 y 2016. Sin embargo, resaltó que los hechos comprendidos entre el 2005 y el 20 de febrero de 2014, no eran relevantes para el derecho disciplinario. Según la Sala, durante este lapso, el togado Darío Rendón Pineda no era 16 Ibídem. 17 Ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO abogado titulado y, por lo tanto, no era sujeto disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló no ser competente para conocer sobre estos hechos por carencia temporal.
En segundo lugar, agregó que entre el 20 de febrero de 2014 y el 14 de septiembre de 2016,
ninguno de los hechos había ocurrido en la ciudad de Cartagena, y que, por lo tanto, carencia de competencia territorial para conocer del asunto. Añadió que, por esta misma razón, tampoco podía atender la solitud del togado y tener en cuenta las decisiones tomadas por la Fiscalía 277 de la Unidad de Fe pública, Patrimonio Económico, orden económico de la ciudad de Bogotá D.C., pues estas no hacían parte de la competencia territorial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, “(…) esto le hace pensar al despacho que estos hechos son de competencia de la jurisdicción disciplinaria competente”18. En tercer lugar, finalizó señalando que, aun así, la conducta reseñada por el quejoso y ocurrida en la ciudad de Cartagena, no se enmarcaba dentro del Título II del Libro segundo de la Ley 1123 de 2007, que establece las faltas disciplinarias en particular. Agregó que dichas actuaciones hacían “(…) parte del fuero privado y familiar del investigado, sin acreditarse vínculo familiar que implique asesoramiento, patrocinamiento, o asistimiento en lo ocurrido en la ciudad de Cartagena, o en el Departamento de Bolívar, que es de competencia de esta sala19”. En conclusión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación y archivo de las actuaciones por carecer de competencia temporal y territorial, al considerar que, durante el lapso reseñado, el togado no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable al no ser abogado y que, además, los hechos materia de
investigación no habían ocurrido en la ciudad de Cartagena sino en Bogotá D.C. Agregó que, aun así, la conducta del investigado no era relevante en los términos de la Ley 1123 de 2007 y que, además, los hechos narrados en la queja y en la versión libre habían sido inconcretos, vagos y difusos.
EL RECURSO DE APELACIÓN
18 Ibídem. 19 Ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En la misma diligencia, el quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión reseñada.
En primer lugar, indicó que, en relación con la presunta falta de competencia territorial esgrimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, los hechos narrados en la queja, se habían dado tanto en la ciudad de Cartagena, como en la ciudad de Bogotá D.C. Y que, además, había sido la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la que había decidido remitir el proceso por falta de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al considerar que el negocio inicial sí se había realizado en la ciudad de Cartagena.
En segundo lugar, en relación con la presunta falta de competencia temporal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el quejoso recalcó que aun cuando era cierto que el doctor Darío Rendón Pineda entre 2005 y 2014, no tenía tarjeta profesional que lo acreditara como abogado, sí venía ejerciendo y trabajando en la oficina de su tío Rodrigo Rendón Cano, y que, además, realizaba distintos negocios a nombre de su padre, Darío Rendón Cano, “(…) tanto así que él interviene como agente oficioso del papá y suscribe un otrosí del contrato de permuta”20. En tercer lugar, según el quejoso, el disciplinado tergiversó la realidad de los hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Agregó que sí bien sí era cierto que el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá D.C., había considerado que el interrogatorio de parte rendido por el señor Darío Rendón Cano, no prestaba mérito ejecutivo, la Jueza no había tenido en cuenta los documentos anexos al interrogatorio, que, según el quejoso, constituían un título complejo, “(…) el señor Rendón, por escrito, acepta la existencia de la deuda e imparte instrucciones al señor Nicolás Rendón (…)”21. Asimismo, esbozó que sí bien era cierto, que había promovido dos procesos penales, uno en la ciudad de Bogotá D.C. y otro en la ciudad de Cartagena, estos no compartían los mismos hechos,
“(…) tan es así que el señor Juez de Control de garantías de Cartagena, tomó la decisión de no precluir la investigación al considerar que sí había conductas punibles y que los hechos investigados en Bogotá no eran los mismos”22. Solicitó incorporar 199 folios y 4 CD’s al expediente. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Finalizó señalando que había una confabulación por parte del togado y de su familia para burlar una obligación, deshonrar a la administración de justicia, y ocasionarle serios perjuicios económicos. Solicitó investigar a fondo la conducta del togado.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de febrero de 201923, mediante oficio SGD-203-00 17312019. Fue repartida entre los Magistrados que conforman la Sala el día 13 de marzo de 201924, correspondiendo la actuación a este despacho. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 13 de marzo de 201925, para surtir la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo 23 Folio 88 ibídem. 24 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 25 Ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Contra el auto que ordena la terminación del procedimiento dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de
acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Dado que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia donde fue proferida la decisión, este se tiene por presentado dentro del término, atendiendo lo establecido por el inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”
3. Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
1. Señaló el quejoso, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sí era competente para conocer del asunto, por el factor territorial.
La Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer por medio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los procesos adelantados por infracciones a los distintos regímenes disciplinarios. Como resultado, la Ley 1123 de 2007, asignó a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados. Asignándoles la obligación de realizar una investigación exhaustiva por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. En el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, declaró falta de competencia territorial para conocer del asunto, aduciendo que los hechos materia de investigación ocurrieron en la ciudad de Bogotá D.C., y no en la ciudad de Cartagena. Razón por la cual, el recurrente presentó recurso de apelación, aduciendo que los hechos narrados en la queja, se habían dado tanto en la ciudad de Cartagena, como en la ciudad de Bogotá D.C. Y que, además, había sido la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la que había decidido remitir el proceso por falta de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dígase desde ya que le asiste razón al recurrente al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no justificó en debida forma el factor territorial de competencia.
Considera esta Corporación, que dicha Sala, debió previo a decretar el archivo y la terminación de las diligencias, proponer conflicto de competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de
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