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CSDJ - F13001110200020170074601ADJUNTA20171129171257-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170074601ADJUNTA20171129171257-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 130011102000201700746 01 Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 3 de octubre de 2017, mediante el cual declaró “la existencia de UN HECHO SUPERADO” dentro de la acción de tutela invocada por la señora Heidy Ricardo Araújo, en contra de la Rama Judicial, Oficina de Talento Humano, Coordinación de Asuntos Laborales, EPS Sanitas, Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga y Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda., Coopsalud ESS, al considerar violados sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la libre elección de EPS y al derecho de petición. ANTECEDENTES La señora Heidy Ricardo Araújo interpuso acción de tutela, afirmando que el 8 de septiembre de 2016, ingresó a la Rama Judicial, escogiendo a Sanitas EPS, como la

entidad promotora de salud, pero apareció figurando afiliada a COMPARTA EPS, de donde debía desvincularse, lo que hizo, afiliándose nuevamente a la de su preferencia, pero luego figuró afiliada a Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda., Coopsalud ESS, sin que la administración le diera respuesta o solución, recibiendo los rubros que corresponden, a pesar de que está en el régimen subsidiado, y sin responder su petición de 29 de marzo de 2017, 1 Mag. Orlando Díaz Atehortúa -ponenteen Sala con Mag. Roberto Pérez Caballero República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela de regresarle los valores, pues la nueva afiliación solo entraba en vigencia en marzo de 2017. Allegó copia de la resolución de nombramiento (F: 6 c.o.), acta de posesión (F. 8 c.o.), datos de afiliación (F. 9 c.o.), reporte de inconsistencias (F. 18 c.o.), formulario único de afiliación y novedades (F. 19 y 20 c.o.), formato de entrega de carta de derechos (F. 19 y 20 c.o.), reporte de la accionante a la oficina de talento humano (F. 23 c.o.), formularios del Adres y el anterior Fosyga (F. 25 a 27 c.o.), cartas (F. 28 a 30 c.o.)

ACTUACIONES PROCESALES

El 10 de agosto de 2017, fue sometida a reparto esta acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en auto de Sala fechado 20 de septiembre de 2017, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las pruebas necesarias para allegar al expediente, y la notificación de los accionados, y se denegó la medida provisional solicitada (F. 83 y 84 c.o.) En esta etapa se recaudaron las siguientes respuestas, memoriales y pruebas: Coosalud EPS-S (F. 48 c.o.) informa que la accionante fue afiliada a dicha entidad el 18 de abril de 2017, pero al conocer el interés de esta por estar afiliada a SANITAS EPS, y recibir los servicios de salud de dicha entidad del régimen contributivo, de manera inmediata procedió a hacer los trámites para el retiro inmediato de sus bases de datos como afiliada, realizando todos los procedimientos correspondientes, enviando la novedad ante el Fosyga y demás órganos competentes, al tenor del acuerdo 415 de 2009 del Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el día 14 de julio de 2017. La accionante envía un memorial afirmando que la respuesta recibida de la Rama Judicial, solo da respuesta a su petición de 24 de enero de 2017, y no a la de 29 de marzo del mismo año, limitándose a contactar a una asesora y a realizar los descuentos sin importarle que estuviera gozando delos servicios de salud, y no se Página 2 de 14 República de Colombia

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Impugnación tutela hizo de forma continua, por lo que no se da respuesta a su petición, ya que no le han sido entregados los valores que le fueron descontados. También se anexa una respuesta de la Coordinadora de Asuntos Laborales, al parecer, de la Rama Judicial, en la que le dice, que le daba respuesta a la petición de 29 de marzo, poniéndola en contacto con una asesora, y aclarándole que hicieron todos los trámites necesarios, pero que a ella le correspondía solicitar a la EPS del régimen subsidiario que legalizara los respectivos formatos de afiliación (F. 55 c.o.) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responde (F. 56 a 57 Vto. c.o.), refiriendo que a la accionante le asiste el derecho de escoger libremente la EPS, a la cual quiere estar afiliado, y a la fecha de la respuesta, 28 de septiembre de 2017, debía acercarse a sus oficinas para realizar los trámites correspondientes para su afiliación al Sistema General de Salud. Además, que el 5 de abril de 2017, ofició a la EPS COMPARTA, para que regresara los dineros que le fueron girados por concepto de salud de la accionante. Finaliza aportando la respuesta que se dio a la accionante al derecho de petición, y del envío por correo (F. 56 a 57 c.o.).

En otra respuesta dada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva, dice que una vez diligenciado el formulario de afiliación, la asesora de Sanitas les informó que no había sido posible legalizar la afiliación, ya que se encontraba en el sistema Fosyga afiliada a la empresa COMPARTA EPS, y que debía suscribirse un formulario entre el empleador y la empleada, lo cual no se presentó, por lo cual los valores pagados se encuentran en el Fosyga, sin que hayan sido tomados por ninguna EPS, ni compensados. Que la entidad debe solicitar el reintegro, y que la accionante ya aparecía desvinculada del Fosyga. Anexó respuesta dada a la accionante de 28 de septiembre de 2017(F. 66 a 70 c.o.), y los documentos que acreditan su poder (F. 71 y 72 c.o.) Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró “la existencia de UN HECHO SUPERADO” dentro del amparo de los derechos fundamentales, porque el derecho de petición, ya había sido respondido el 28 de septiembre de 2017, que le fue enviada por su correo electrónico (F. 73 a 82

c.o.) IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la accionante, afirmando que el 3 de octubre firmó formato de afiliación a Sanitas EPS, sin que a la fecha le haya sido “conformada” (textual) su afiliación efectiva a esa entidad, lo cual no aparece en la página del “Fosyga”, y no puede ni siquiera acudir a los servicios de salud, a pesar de tener una fuerte gripe y conjuntivitis (F. 97 c.o.) En auto de 11 de octubre de 2017, se concede la impugnación (F. 98 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Del caso concreto

Debe anotarse en primer lugar, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró “la existencia de UN HECHO SUPERADO” dentro de la acción de tutela invocada por la señora Heidy Ricardo Araújo, en contra de la Rama Judicial, Oficina de Talento Humano, Coordinación de Asuntos Laborales, EPS Sanitas, Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga y Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda., Coopsalud ESS, decisión que fue impugnada por la accionante, pues a la fecha no tenía la seguridad e que la afiliación que suscribió por tercera vez el 3 de octubre de 2017, a Sanitas EPS, ya estuviera registrada, encontrándose enferma, sin tener prestadora de salud. En efecto, la afiliación es libre y voluntaria, como reza el Decreto 780 de 2016, en el artículo 2.1.7.1, al decir: Artículo 2.1.7.1. Derecho a la libre escogencia de EPS. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria. Se exceptúan de esta regla, las circunstancias de afiliación reguladas en los artículos 2.1.11.1 a 2.1.11.12 del presente decreto y en los casos de afiliación previstos en los artículos 2.1.5.1 parágrafo 3, 2.1.5.3, 2.1.6.2 y 2.1.6.4 del presente decreto o cuando la realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de acuerdo con el artículo 2.12.1.6 del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Así mismo, el trabajador es el responsable de registrar la novedad de movilidad, como el mismo Decreto, en el artículo 2.1.6.2., dice sobre el particular, en lo pertinente: “Artículo 2.1.6.2. Reporte de novedades para trabajadores dependientes. El trabajador será responsable, al momento de la vinculación laboral, de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si aún no se encuentra afiliado, y de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades de ingreso como trabajador dependiente y de movilidad si se encontraba afiliado en el régimen subsidiado. También será responsable de registrar las novedades de traslado y de movilidad, inclusión o exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y utilizará los medios que se dispondrán para tal fin. Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela El empleador será responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades de la vinculación y desvinculación laboral de un trabajador y las novedades de la relación laboral que puedan afectar su afiliación, sin perjuicio de su reporte a través de la

Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Lo previsto en el presente inciso aplica a las Entidades Administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar contratadas por el ICBF en calidad de empleadores. Si el trabajador no aparece inscrito en alguna EPS y no manifiesta el nombre de la entidad a la cual desea inscribirse, corresponderá al empleador, al efectuar la inscripción, registrar tal circunstancia y el Sistema de Afiliación Transaccional asignará la EPS en la cual quedará inscrito como mínimo por el término de tres (3) meses, de lo cual informará al trabajador. Serán de cargo del empleador las prestaciones económicas y los servicios de salud a que tenga derecho el trabajador dependiente y su núcleo familiar durante el tiempo que transcurra entre la vinculación laboral y el registro de la novedad”2.(Negrilla fuera de texto) En este caso, por lo que se entiende, la trabajadora se encontraba afiliada a COOSALUD, y era ella quien debía registrar la novedad, y no las autoridades accionadas. Sin embargo, eran de cargo del empleador las prestaciones económicas y los servicios de salud, que se requirieran, por no haber informado oportunamente a la accionante, la dificultad que se presentaba en su momento, respecto de la afiliación a la EPS, que registraba la accionante, y como no lo hizo, pero sí descontó valores y los depositó arbitrariamente (F. 60 c.o.), como está en la copia de la historia laboral de “aportes en línea”, 3 meses a COOSALUD, 3 meses a Sanitas, 4 meses a Comparta, los dos meses siguientes a Sanitas, y ahora les solicite el regreso de tales

sumas (F. 61 a 64 c.o.), la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, debe responder por esta conducta a la accionante, lo mismo que por cualquier afectación que se le pudiera presentar respecto de los periodos de carencia, entre otros, pero no es la acción de tutela la llamada a solucionar estos problemas, sino que debe escoger de entre las acciones que le permiten acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la que más se ajuste a sus pedimentos, por lo cual, cuenta con una vía judicial expedita, que hace improcedente la acción que pretende para la protección de sus derechos constitucionales, más cuando no se solicita como transitoria, ni se acredita perjuicio irremediable. Por lo tanto, por este punto, se declarará la improcedencia de la acción. 2 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994 consultado 15.11.17 Página 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela No comparte la Sala, la existencia de hecho superado, dando aplicación a la doctrina de la Corte Constitucional, entre la que cabe citar la sentencia T-059 de 2016, en la cual, sobre el hecho superado, dijo: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que

la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[6]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[8], se establecieron los siguientes

criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Como ya se adelantó al inicio de este acápite, en este caso, no fue ello lo que ocurrió, sino que solo fue el 3 de octubre de 2017, cuando se presenta la nueva afiliación, aún sin confirmar, en todo caso con posterioridad a dicha sentencia. Es que ni siquiera en relación con el derecho de petición, pues la verdadera afectación de sus derechos fue en la salud, el que no fue analizado por la primera instancia, reduciendo el problema a una mera respuesta. Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Por lo tanto, como ya se están dado los pasos necesarios para lograr la afiliación de la accionante, debe declararse la improcedencia de la tutela, revocando la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de 3 de octubre de 2017, en el cual se decidió declarar “la existencia de UN HECHO SUPERADO” respecto del amparo solicitado por la accionante Heidy Ricardo Araújo, en contra de la Rama Judicial, Oficina de Talento Humano, Coordinación de Asuntos Laborales, EPS Sanitas, Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga y Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda., Coopsalud ESS, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, como quedó en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Página 9 de 14

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Impugnación tutela Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700746 01 Aprobado en Sala No. 99 del 28 de noviembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la

mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes”, por lo que la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, por ejemplo en el radicado No. 110010102000201301728 00, donde en Sala 31 del 30 de abril de 2014, se manifestó: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto no se aceptará. La queja que presenta la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, hace alusión a la acción de tutela que se tramitó en la Sección Segunda, Subsección A, a la que pertenecen los Magistrados a investigar, al considerar vulnerados sus derechos Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la tutela, lo que en sentir de la quejosa, constituye una burla al acceso a la justicia, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hubiera pronunciado al respecto. Confrontado lo anterior, con la causal que invoca la H. Magistrada, se vislumbra

que no está llamada a prosperar puesto que el interés directo al que hace mención, no está debidamente argumentado, pues si bien es cierto los funcionarios investigados conocen del proceso de nulidad y restablecimiento que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ impetró contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, no se avizora un nexo causal entre esos hechos y los que se investigan en estas diligencias, como tampoco se evidencia de qué manera las resultas de este proceso podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener en la presente actuación disciplinaria, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de las petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ”. Igualmente, en el Radicado No. 080011102000201401219 01, en el que en Sala 21 del 18 de marzo de 2015, se manifestó: Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de impedimento que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, no tienen vocación de permanencia. La demanda que anuncia haber instaurado contra la Sala Administrativa de esta Corporación, se relaciona con “…la nulidad de la Resolución No. 3797 del 17 de

agosto de 2012 mediante el cual negó la solicitud de nivelación salarial mensual de conformidad con el Decreto 4040/04 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado Nro. 25000234200020130116700”; y la segunda de las acciones, busca “…obtener la nulidad de la Circular Nro. 118 del 20 de diciembre de 2001, Prima de Servicios, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado No. 110013331021201000024-00” Considera la Sala que son situaciones que nada tienen que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el accionante solicita a través del presente amparo Constitucional, “…que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales reclamados y se ordene el DESARCHIVO del proceso Nro. 558 de 2011 ordinario laboral tramitado por el extinto JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Barranquilla, para que se puedan restablecer los derechos del accionante, se revise el fallo, en bien del cumplimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe reinar en las sentencias judiciales.”; lo anterior, toda vez que, “… luego de adelantar Proceso Laboral de única instancia en el Juzgado Segundo Laboral de pequeñas causas Página 12 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Ref. 130011102000201700746 01 Impugnación tutela laborales de Barranquilla contra la Compañía de Servicios Archivísticos y Tecnológicos y el señor José Iguarán, se dictó sentencia el día 26 de julio de 2013, mediante la cual se condenó al señor Iguarán a pagar las prestaciones sociales adeudadas al demandante y se absolvió a la compañía de servicios; el referido juzgado desapareció de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo psaa13-9962 del 30 de julio de 2014; no obstante, que el proceso de su interés debió ser reasignado, no sucedió, debido a que el proceso fue archivado y según dice el actor, faltaban trámites posteriores”. Luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada. De otra parte, tampoco encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no ostenta la calidad de accionante ni accionada dentro de la acción constitucional que nos ocupa, Por estas razones, se reitera, no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se aparte del conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Seccional de Administración Judicial. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificada

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