CSDJ - F13001110200020170082101ADJUNTA20171213151613-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170082101ADJUNTA20171213151613-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201700821 01 Aprobado mediante Acta No. 102 de la misma fecha
Accionante: ADREINA PUELLO RODRÍGUEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DIRECCIÓN PARA
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en octubre 12 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos deprecados por la accionante ADREINA PUELLO RODRÍGUEZ
contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL-DIRECCIÓN PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR.
1Sala dual conformada por los Magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA (Ponente) y ROBERTO
PÉREZ CABALLERO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Manifiesta la accionante que en marzo 29 de 2017 presentó solicitud de convalidación de título de Pregrado-licenciada en enfermeríade la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos en República de Venezuela ante el Ministerio de Educación NacionalDirección para la Educación Superior. Siendo aportados para tal fin, los documentos requeridos, de conformidad con los requisitos establecidos en la Resolución Nro. 06950 de mayo 15 de 2015, por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y deroga la Resolución 21707 de 2014.
Documentos que se encuentran radicados con el número PR-2017-0005883 y la solicitud de referencia con folder Nro. 005883. Agregó que pese a que la norma antes mencionada, establece que dicho trámite se adelantará en un término no superior a cuatro meses, contados a partir de la recepción de la documentación en debida forma y que a la fecha de la presente acción –septiembre 28 de 2017-, ha transcurrido el término que la ley ha instituido para tal fin, sin ser resuelta su petición. Ocasionándole la omisión de la convalidación un perjuicio irremediable, toda vez que a pesar de haber participado en procesos de selección, cumpliendo con los demás requisitos que le han exigido, no ha podido acceder a un empleo por la ausencia del título. Con base en lo anterior, deprecó se le tutelen sus derechos de petición, debido proceso, homologación de título extranjero, trabajo y mínimo vital y se ordene al ente accionado proceda a resolver y conceder en el término de 48 horas la solicitud de convalidación del título de pregrado Licenciada en
Enfermería de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos en República Bolivariana de Venezuela.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de septiembre 29 de 2017 (fl. 13) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó la práctica de pruebas, como la notificación a las autoridades accionadas. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela. Guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas de la presente tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Constancia del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual indica que ANDREINA PUELLO RODRÍGUEZ presentó ante ese ente solicitud de convalidación del título de pregrado de Licenciada en Enfermería de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos en República Bolivariana de Venezuela. Que los documentos fueron radicados con el número PR-2017-0005883 de marzo 29 de 2017 y su solicitud se encuentra en trámite con el folder Nro. 005883. Copia de la Resolución Nro. 00950 de mayo 15 de 2015 mediante la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de octubre 12 de 2017(fls 25 a 29) el a quo TUTELÓ el amparo constitucional deprecado por la ciudadana ANDREINA PUELLO RODRÍGUEZ en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDIRECCIÓN PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Para arribar a la anterior decisión la Sala de primera instancia indicó que ante la entidad accionada la actora solicitó convalidación de título de pregrado como Licenciada de Enfermería de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos en República Bolivariana de Venezuela en marzo 29 de 2017 sin que a la fecha hubiese dado respuesta de fondo, a pesar que en la Resolución Nro. 06950 de mayo 15 de 2015 como la Nro. 20797 de octubre 9 de 2017, que deroga la anterior, consagran que dicha solicitud de convalidación, deberá ser resuelta en un término de 2 meses y para algunos casos que así lo requieran en uno no mayor a 4, y en el presente asunto han transcurrido más de 6 meses. Por lo anterior, se ordenó a la Ministra de Educación Nacional que “si aún no lo ha hecho, expida resolución en la que resuelva de fondo la solicitud de convalidación del título de Pregrado como Licenciada en Enfermería de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos en República Bolivariana de Venezuela, de la señora ANDREINA PUELLO RODRÍGUEZ, ya sea en sentido positivo o negativo, en un término no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de octubre 19 de 2017 (fl. 45), la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, impugnó la providencia, argumentado, que el accionante radicó ante ese ente ministerial una petición de convalidación bajo el radicado Nro. CNV2017-0004243 el cual fue contestado mediante oficio con radicado Nro. 2017-EE-176315 de octubre 5 de 2017. Dicha comunicación fue enviada al correo electrónico aportado por la peticionaria puellorodriguez@hotmail.com, para recibir notificaciones, toda vez que la accionante aportó como dirección de correspondencia dicho correo, por lo cual deprecó un hecho superado.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2.2. Problema jurídico, y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la carencia actual por hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios aportados por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en escrito posterior a la sentencia de primera instancia. 3.- La Sala Revocará la decisión de primera instancia y declarará la Improcedencia por Hecho Superado. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Ahora bien, al interponer la acción de tutela en septiembre 28 de 2017 siendo su propósito esencial que se le diera contestación de fondo a la petición de marzo 29 de 2017 con radicado en la entidad accionada PR-2017-0005883, por medio del cual deprecó se resolviera de fondo la solicitud de convalidación del título de Pregrado como Licenciada en Enfermería de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos
en República Bolivariana de Venezuela. Finalidad del amparo, que según lo informado por la entidad accionada, antes de la decisión de primera instancia se logró materializar, concretada, conforme a las probanzas allegadas, mediante oficio 2017 –ER-223582 de octubre 19 de 2017 la accionada informó que desde el 5 de octubre de 2017 se había dado contestación a la accionante por oficio Nro. 2017-EE-176315 de octubre 5 de 2017 al resolver de fondo lo peticionado, emitiendo la Resolución de 20599 de octubre 5 de 2017 convalidando dicho título, así mismo aportó la prueba de dicho envío por correo electrónico del Servicio de Mensajería 472 de Colombia (fl 46 del expediente). Lo anterior denota que cesó la causa que generó la acción del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional2 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de 2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que 2Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se satisfizo las pretensiones de
la accionante incluso antes de la decisión de primera instancia, por ende se debe revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia por la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos, Bajo este contexto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia impugnada proferida el 12 de octubre de 2017 para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo, por los argumentos expresados por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada proferida en octubre 12 de 2017 que TUTELÓ el derecho de petición de la señora ANDREINA PUELLO RODRIGUEZ, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21