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CSDJ - F13001110200020170083901ADJUNTA20180111170056-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170083901ADJUNTA20180111170056-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 13 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201700839 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ROSMERY TORRES SAENZ contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2.017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, interpuesta contra el

Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con escrito presentado el 25 de septiembre de 2.0172 la señora ROSMERY TORRES SAENZ presenta acción de tutela contra el Doctor ORLANDO DIAZ ATHEORTUA, con fundamento en los siguientes hechos que se resumen a continuación: Manifiesta la accionante presentar la acción con considerar que existe faltas a la ética y otras, por lo cual solicitó investigación disciplinaria contra el abogado, Hernando Osorio Rico, la que correspondió por reparto al Dr. ORLANDO DIAZ TEHORTUA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y fue radicada con No. 483-2016. 1 Folios 25 al 31 C. O. Magistrado ponente Roberto Pérez Caballero en sala dual con el Conjuez Antonio

José Laitano Leal. 2 Folios 1-2 c.o.

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Señala que el 28 de junio del 2017 radicó en dicha investigación, escrito donde recusó al doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, con fundamento en la causal 5 del Artículo 63 de la Ley 1123 del 2007, teniendo en cuenta que entre éste y el disciplinado abogado Hernando Osorio Rico, existe una amistad íntima por ser ambos mazones y además el doctor Díaz Atehortúa padrino del investigado.

Finaliza la accionante solicitando se tutele el derecho fundamental a una recta impartición de justicia, violación al debido proceso y contra la corrupción por conflicto de intereses, en consecuencia se ordene en un término no mayor a las 48 horas, al Doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA – Magistrado de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicaturas de Bolívar, se declare impedido para seguir conociendo de la investigación disciplinaria seguida contra el Dr. Hernando Osorio Rico. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído fechado el nueve (9) de octubre de 2.016, se admitió la acción de tutela, ordenando en consecuencia la comunicación correspondiente al accionado y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que en el término

perentorio de dos (2) días hábiles siguientes al recibido de la notificación, rindiera el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Con auto de 20 de octubre de 2.017,3se acepta impedimento al Doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA y se ordena designar por sorteo un Conjuez para conformar sala de decisión con el Magistrado Roberto Pérez Caballero. 3 Folio 23 C.o. 2

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES Mediante oficio del 10 de octubre de 2017, el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se declare improcedente o se deniegue la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

Hace mención del artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra en su inciso 2o: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", y el artículo 66 de la ley 1123 de 2007, determina las formalidades sobre la intervención de los quejosos, en este tipo de asuntos, señalando que el quejoso solamente podrá concurrir al proceso disciplinario para la formulación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a

la actuación, distintas a la sentencia". Como también esta misma ley consagra en su artículo 63 que trata sobre Recusaciones "Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria...". Resalta además que los intervinientes, son el Representante del Ministerio Publico y la parte denunciada, más no el quejoso, porque esa facultad no se le discernió a los denunciantes, por el parágrafo del artículo 66 de la ley citada. Manifiesta que la situación acaecida no debe serle reprochada, por cuanto hace parte de una falacia, con poco peso argumentativo, ya que si un ciudadano es, eventualmente, masón y otra persona pertenece a esa confraternidad, no es necesariamente lo anterior indicativo que exista una amistad íntima, entre esas dos personas, ya que ésta causal se basa en una especie de intimidad, de carácter subjetivo, señalando que los amigos íntimos, son como los hermanos, que se escogen para el tránsito por la vida, y el doctor Hernando Osorio Rico, es un conocido suyo y comparten situaciones académicas, al ser ambos profesores de una de las Universidades de esta ciudad. Aduce que, en muchas oportunidades ha fallado en contra de dicho profesional, cuando se ha desempeñado como abogado, ya sea defendiendo a sus poderdantes o ya sea en calidad de quejoso, por ello, suplica, antes que se profiera decisión en el 3

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia presente amparo, se le solicite a la Secretaría Común de la Sala Disciplinaria, que diga en cuantos procesos he fallado en contra de los intereses de Osorio Rico, especificándolos.

Concluye señalando que se le ha dicho a la doctora TORRES SÁENZ, que acuda al Ministerio Público, representante de la sociedad, para que este tipo de funcionarios, en calidad de intervinientes, presente la recusación que depreca la profesional, lo anterior, para no violentar, el debido proceso, que para este asunto, se consagra en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, multicitada. Finaliza solicitando se declare improcedente o se deniegue la presente acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción, en razón a las siguientes consideraciones. Luego de referirse a los requisitos de procedibilidad señalados en la ley 1437 de 2.011 y hacer alusión a antecedentes jurisprudenciales al respecto, procede la instancia a hacer el análisis respectivo del caso en concreto expresando que en la presente acción constitucional se hace alusión al impedimento y recusación, asentada en la causal 5 del artículo 61 de la Ley 1123 del 2007, que trata la causal de impedimento a conveniencia sin fundamento jurídico amparado en la norma constitucional, aclarando que , también lo contempla en la causal 5 del el artículo 84

de la Ley 734 del 2002 del código Disciplinario Único, pero que en el caso sub examine no goza de sustento jurídico, por cuando no quedo demostrado que exista entre el Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA y el abogado disciplinado Hernando Osorio Rico una íntima amistad por ser masón. 4

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2.017 la señora ROSMERY TORRES SAENZ manifiesta que impugna el fallo de tutela. 4

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de

la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) 4 Folio 41 c.o. 5

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo

confirmará (...)”. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales a la señora ROSMERY TORRES SAENZ, con ocasión de la no aceptación por parte del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de la recusación presentada por ella en el proceso disciplinario No. 2016-483 que se sigue contra el abogado Hernando Osorio Rico. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” (negrilla fuera de texto) El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La

Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se

trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis

elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse 10

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela?

Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en 11

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho.

Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 11 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.12 Es de destacar como la misma jurisprudencia ha insistido sobre la obligación que

tiene el interesado de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción tutelar el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, con la consecuencia que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. En el presente caso, resulta evidente que la acción de tutela impetrada por ROSMERY TORRES SAENZ se torna como improcedente, pues ésta contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para interponer la recusación a través del Ministerio Público representante de la Sociedad para que a través de un funcionario, en calidad de interviniente presentara dicha recusación. Puede verse como el propio Código Disciplinario del abogado señala en el artículo 65: 11 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 12 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 12

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Radicado N°130011102000201700839 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”.

La norma transcrita no incluye a la quejosa como parte interviniente en el proceso disciplinario contra los abogados, por lo cual no tiene tal calidad y su actuación está circunscrita al parágrafo del artículo 66 del mismo Código Deontológico del abogado, el cual preceptúa: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En consecuencia se concluye que la accionante en lugar de presentar tutela debió acudir al Ministerio Público para que ésta entidad presentara la recusación del Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, en el proceso disciplinario en el cual funge como quejosa, con lo cual se demuestra la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Así mismo, no se puede configurar de los hechos expuestos en la acción de tutela, un perjuicio irremediable, toda vez que el daño planteado por la accionante no demuestra una relevancia y gravedad constitucional, para que se active la competencia del juez constitucional. Daño que además pudo haberse limitado por la accionante, de acudir al Ministerio Público para que través de un funcionario presentara la mencionada recusación. Por lo anterior, se debe concluir que en la actual acción de tutela no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, por lo cual la presente acción es improcedente. Determinada la improcedencia de la acción, la Sala no entrará a resolver el segundo

problema jurídico. 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Finalmente, en razón a la respuesta dada al primer problema jurídico, esta Sala deberá confirmar el fallo proferido el 23 de octubre de 2.017, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ROSMERY TORRES SAENZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de octubre de 2.

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