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CSDJ - F13001110200020170089001ADJUNTA20170926112606-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170089001ADJUNTA20170926112606-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201700890 01

Accionante: DANIELA MARIA PEREZ MARTINEZ.

Accionados: Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa y Centro de Servicios del Sistema Penal

Acusatorio. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora DANIELA MARIA PEREZ MARTINEZ, contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 en el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, reten social, mínimo vital, derecho a la vida digna, al debido proceso, y la especial protección de las personas con calidad de pre pensionados. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante DANIELA MARIA PEREZ MARTINEZ presentó la actual acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, reten social, mínimo vital, derecho a la vida digna, al debido proceso, y la especial protección de las personas con calidad de pre pensionado,2 en razón de lo siguiente: 1 Sala integrada por los magistrados: José Francisco Castillo Tuiran (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa.

2 Folios 1 a 11 del cuaderno de primera instancia. 1

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 Indica la accionante que cuenta con 57 años de edad, cumplidos el 15 de agosto del 2016, y que tal condición la convierte en una persona de edad mayor. 1.2 Explica que se vinculó a la Rama Judicial el 1 de abril de 1993, hasta el 10 de octubre de 2016, como Escribiente Municipal 00 del despacho del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, cargo que ocupó en provisionalidad. 1.3 Destaca la accionante que estuvo incapacitada el 10 de octubre de 2016, y que cuando regresó de su incapacidad y se reintegró a sus funciones, fue informada que ella trabajaba hasta ese día, toda vez que en su cargo mediante la Resolución 206 de 10 de octubre de 2016, se había nombrado a la señora Reysa Andrea Vásquez Medrano, persona que superó el concurso de méritos y ocupó un lugar en la lista de elegibles, según el Acuerdo 311 de 25 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Secciona de la Judicatura de Bolívar. 1.4 Afirma que en razón de su edad, cuando fue reemplazada se encontraba en proceso de iniciar los trámites para su pensión de vejez, situación que no fue tenida en cuenta por las accionadas, pese a que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde

el 1 de abril de 1993 hasta el 10 de octubre de 2016, y al ser desvincularla quedo sin protección alguna ni la fuente de su sustento. 1.5 Expone que con el fin de obtener su pensión de vejez, le solicitó a Colpensiones su historia laboral, en la cual constató el número de semanas cotizadas para su pensión, registrando únicamente 331.29 semanas, por lo cual solicitó a la Dirección de Administración Judicial, la expedición de los certificados de pago de los aportes mes a mes, para que se corrija el registro y se actualice la base de datos en Colpensiones, accediendo de esta forma a la pensión de vejez. 1.6 Sostiene que al momento de presentación de la solicitud de amparo, se encuentra desempleada, por consiguiente sin ninguna fuente de ingreso, sin seguridad social, ni una pareja quien la apoye económicamente. Adicional a lo anterior, la accionada indica que cuenta con hipertensión arterial, la cual requiere tratamiento y sin 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia seguridad social no cuenta con protección. Destaca el hecho que ella sostiene a su madre de 78 años de edad. 1.7 Aclara que la presente acción no tiene como finalidad atacar el nombramiento del

empleado en carrera, ni la lista de elegible en el cargo que desempeñaba, tampoco

pretende que se atrasen sus posesiones o se perjudique el desempeño laboral de quienes pasaron el concurso y ocuparon un lugar en la lista de elegibles, solamente solicita que transitoriamente, le sea permitida la oportunidad de adquirir su pensión de vejez, al tener la edad y el tiempo necesario exigido por la ley, por lo cual debe ser reintegrada y ubicada en un puesto de trabajo que le permita desempeñar sus funciones en Cartagena. 2.- Mediante providencia del 9 de diciembre de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Bolívar, asume el conocimiento de la presente acción, vinculando a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las intervenciones de los sujetos pasivos, en las cuales se dijo: 3.1.- La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 14 de diciembre de 2016, solicita que se desvincule a dicha entidad de la presente acción de tutela. Expresa que la accionante solicita su reintegro, y que la referida Unidad no tiene injerencia en la realización o en el mantenimiento de los reintegros. Así mismo agrega que las convocatorias realizadas por los Consejos Seccionales son independientes a la entidad por ella dirigida. 3 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por último, recalca que está reconocido que los funcionarios nombrados en

provisionalidad en un cargo de carrera no gozan de fuero de estabilidad, a diferencia de quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos. 3.2.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, actuando por medio de su Presidenta, argumenta que existe otro mecanismo de defensa, el cual tiene como objeto el reintegro de un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo, y es retirado para darle nombramiento y posesión a la persona que superó el concurso de méritos para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, siendo este mecanismo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Resalta que mediante la circular PSA N° 010 de 19 de febrero de 2016, se requirió a los funcionarios judiciales para que informaran las vacantes definitivas de los juzgados, con el fin de que las vacantes estuviesen actualizadas. Cumpliendo con lo anterior, él Juez Coordinador del Centro de Servicio para él sistema penal acusatorio de Cartagena informo mediante oficio N° 063 del 1 de marzo de 2016 las vacantes disponibles, sin ninguna solicitud de restricción. Por último, señala la contestación que si la accionante estima que el Consejo Seccional de la Judicatura ha vulnerado de alguna manera sus derechos, la

accionante debe recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de atacar los actos administrativos que según ella le son adversos. 3.3.- El doctor Jose Luis Sepulveda Vargas en calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante oficio del 13 de diciembre de 2016, manifestó que acorde a la oficina de recursos humanos, se precisó que la accionante laboró desde 1993 hasta el 2016; sin embargo, existieron periodos de cese de actividades donde se rompió la continuidad (2000 a 2001 y mayo del 2001 a diciembre de 2001). Expone que la accionante sabía y tenía conocimiento de la lista de elegibles, con lo 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual se daría posesión a un integrante de la lista para ocupar en propiedad el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad, incluso la accionante llegó a dar inducción a algunos de sus compañeros nombrados en propiedad.

Asegura que la salida de la accionante no fue intempestiva sino que fue programada por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, informándole previamente al disfrute de sus vacaciones, la posibilidad que la señora Raysa Vásquez, se posesionara en el cargo para el cual había concursado, con lo cual se produciría su salida. Resalta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un

concurso a nivel nacional con el propósito de proveer cargos en propiedad en la Rama Judicial, que en dicho concurso participó la accionante, quien no logró obtener el puntaje requerido para alcanzar el cargo que venía desempeñando. Asegura que la accionante nunca informó a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales o al área de Recursos Humanos, sobre la edad que tenía y mucho menos que se consideraba pre pensionada, incluso, la actora jamás asistió a las capacitaciones para los pre pensionados, y nunca aportó documento que demostrara que estaba tramitando su pensión, como era su deber. Expone que la accionante no reúne los requisitos para recibir la protección de quien se encuentra próximo a pensionar, toda vez que si bien cumple con el requisito de la edad, no ha cotizado las semanas requeridas, faltándole más de 3 años de servicio para cumplir con el segundo requisito. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo de 12 de enero de 2017, decidió negar el amparo invocado por la doctora 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia DANIELA MARIA PEREZ MARTINEZ, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.

La Sala inicia su argumentación haciendo un recuento de los hechos narrados por la

accionante, posteriormente aclarados y complementados por los accionados, concluyendo que la accionante conocía de su situación de provisionalidad y del proceso que se estaba realizando para el nombramiento de quienes ocuparon un lugar en la lista de elegibles. Considera la providencia de primera instancia, que le asiste razón a las entidades accionadas, en el sentido que la actuación de desvinculación de la accionante, se realizó en cumplimiento de las normas que rigen los concursos de méritos, dado que era necesario garantizar el derecho adquirido de quien ganó el cargo. Destaca que la accionante en ningún momento cuestionó el acto administrativo que la desvinculó, y que la protección que solicita lo hace en calidad de pre pensionada. Sobre dicha calidad, concluye el fallo que no existe prueba que acredite el cumplimiento por parte de la accionante de las semanas cotizadas, necesarias para acceder a la pensión de vejez, es más, del plenario se observa que lo dicho por Colpensiones es que la accionante ha cotizado 331.29 semanas. Finaliza el fallo impugnado, con el argumento que la accionante en ninguna oportunidad comunicó a las accionadas su especial condición personal y laboral, tampoco solicitó se le aplicara un tratamiento especial en razón de su particular situación, por lo que no era exigible para aquellas ejercer actuaciones en beneficio de ésta. Y al no existir elementos de juicio necesarios para determinar que le asiste la condición de especial protección laboral, no existe otra consecuencia distinta a la negación de las pretensiones elevadas en la acción de amparo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 16 de enero de 2017, la accionante DANIELA MARIA PEREZ

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Referencia: Tutela Segunda Instancia MARTINEZ, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando que estaba en desacuerdo con la honorable Sala, ya que si había demostrado la calidad de pre pensionada, pues dentro de los escritos de tutela aportó copia de su cédula de ciudadanía en la cual se refleja su edad de 57 años cumplidos el 15 de agosto de 2016, y en su hoja de vida también reposa toda esa información.

Expone que en los anexos de la tutela se aportó igualmente una constancia laboral de su ingreso a la Rama Judicial expedida por la Administración Judicial recursos humanos, en la cual detallan los cargos ocupados con sus fechas correspondientes. Menciona que tiene más de 23 años de servicio, lo que equivale a 1.170 semanas, y la ley le exige 1.300 semanas para pensionarse, es decir, cuenta con la edad y le falta solamente un tiempo de cotización. Asegura que también cumple con los requisitos adicionales para que se decrete el amparo, ya que es una mujer soltera, no tiene hijos que la mantengan, su único medio de subsistencia es su trabajo, sus ingresos son los que devenga de la Rama Judicial, sufre de hipertensión crónica con control constante, y al quedarse sin servicio de salud, la EPS no le está entregando los medicamentos que requiere para mantener controlada la enfermedad

por estar desvinculada, situación esta que conlleva al detrimento de su estado de salud al quedar desprovista del sistema de seguridad social integral, lo cual fue demostrados con los documentos que anexó a la tutela. Reitera que la señora Emira del Carmen Martínez Sáenz, quien es la madre de la accionante depende económicamente de ella, y en el momento de su desvinculación queda desprotegida automáticamente. Menciona que no tiene como cubrir sus necesidades básicas y personales por lo que está afectando su mínimo vital, ni como cancelar sus obligaciones con la cooperativa Juriscoop y credivalores tal como se demuestra en la nómina. Por todo lo anterior, solicita a la honorable Sala que sea revocado en su totalidad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en su 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia contra el 12 de enero de 2017, y en su defecto se protejan sus derechos constitucionales invocados como vulnerados y se le concedan las pretensiones solicitadas en la tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta

contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación de las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

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Referencia: Tutela Segunda Instancia al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante quien considera le han sido violados los siguientes derechos; al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, retén social, mínimo vital, derecho a la vida 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia digna, al debido proceso, y la especial protección de las personas con calidad de pre pensionados, toda vez que fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad, para darle nombramiento a quien concurso para dicho cargo y ocupó un lugar en la lista de elegibles.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición

del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la protección constitucional de los trabajadores en provisionalidad. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre

el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.

Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente

relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses

necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que teng

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