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CSDJ - F13001110200020170100201ADJUNTA20180521093041-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170100201ADJUNTA20180521093041-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201701002 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ASUNTO DECIDIR Negados los impedimentos a los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, corresponde a Sala resolver la impugnación presentada por el señor JESÚS DAVID BRITO CALDERA, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, a través del cual se declaró improcedente el amparo invocado por el citado ciudadano. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala 35 del 26 de abril de 2018 2 Sala integrada por los Magistrados ROBERTO PÉREZ CABALLERO (ponente) y

ORLANDO DÍAZ ATHORTÚA.

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Accionante: Jesús David Brito Caldera

Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros.

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1. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2017, presentado inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que remitió el asunto por competencia a esta Jurisdicción, el ciudadano JESÚS DAVID BRITO CALDERA, solicitó el amparo de su derechos los cuales en su escrito no concreta, pero que alude estar vulnerados por las entidades accionada; alegación constitucional que fundamentó en la demanda de tutela y sus anexos de los cuales se extracta lo siguiente. (fs. 1 a 6): 1.1. Señaló, que el día 30 de septiembre de 2008 la Policía de Santa Rosa de Lima Norte de Bolívar “mediante maniobras engañosas se llevan de mi casa de habitación dos (2) escopetas calibre 12”3, marca Remington, capacidad 8 cartuchos, número de serie V846384V – Color: Plata guardamano en madera color marrón y otra de la misma marca de 5 cartuchos, número de serie V844001V – Color negro guardamano en madera color negro 1.2. Destacó que el 31 de octubre de 2008 la policía de la citada localidad lo conducen a una audiencia por supuesto porte y tráfico de armas de fuego y falsedad en documento; no obstante el Juez de Control de Garantías le da la libertad, pues en la audiencia acreditó los salvoconductos de las dos armas; ante ello el Juez que inicialmente conoció el asunto, doctor Franco Saúl Fuentes Barrios, ”me dice verbalmente que pase mañana por las escopetas a su despacho que me las va a entregar”4, no obstante en ese interregno fue

3 f.2 4 f.2 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Jesús David Brito Caldera

Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros. 3 condenado por el Juez Quinto Penal del Circuito por el delito de porte ilegal de armas por ocho (8) años. (f.2) 1.3. Precisó, que el 10 de octubre de 2016 elevó petición el Comando de Policía Bolívar para que le informaran la ubicación de las armas y el comandante de dicha entidad mediante oficio S-2016-0267191 COMANASJURI1.10 en esa oportunidad le informó que las escopetas jamás fueron puestas a disposición de la Policía. (f.2) 1.4. En forma genérica y sin aportar elementos de prueba siquiera sumarios efectúo señalamientos contra diferentes funcionarios y solicitó “ me sean devueltas mis escopetas y que los tutelados paguen los daños que me ocasionaron, pues en todo este tiempo que no tuve las escopetas en mi centro recreacional tuve que pagar celaduría a dos (2) personas uno en el día y otro en la noche con un sueldo mensual de seiscientos mil pesos($600.000,oo) con alimentación a cada uno desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el 22 de noviembre de 2016 correspondiendo esto a 99 meses de servicio que suman Ciento Dieciocho Millones Ochocientos

Mil Pesos ($118.800,oo)”. 1.5 El Seccional de instancia consignó en la decisión atacada las siguientes autoridades accionadas: “La acción de tutela la dirige el accionante contra el

JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, FISCAL 63 DE

SANTA ROSA DE LIMA NORTE BOLÍVAR, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA TAYLOR LONDOÑO HERRERA,

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Accionante: Jesús David Brito Caldera

Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros.

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MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA FRANCISCO

PASCUALES HERNANDEZ, MAGISTRADOS SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA SECCIONAL BOLÍVAR, SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

JONENSI LARA MANJARREZ JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS, JORGE

LUIS ROBLES TOLOSA, GILLERMO MENDOZA DIAGO EX FISCAL

GENERAL DE LA NACIÓN, MORAIMA BEATRIZ CABALLERO DE NIEVES,

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, PROCURADORES JUDICIALES

PENALES DE BOLÍVAR, FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE

BOLÍVAR, JUEZ TERCERA PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, JOSE OVIDIO CLARO POLANCO,

HENRY VILLARAGA OLIVEROS, JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ,

PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, LIBARDO LEON LOPEZ

MORA, MAURICIO JOSE MEYER CASTAÑEDA, MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, HASSAD JOSE HATTER PEÑA, LA

DIRECTORA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO MONICA FONSECA JARAMILLO Y LA COMISION DE

ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES”.

Con el escrito de tutela el actor aportó diferente documentación la cual se incorporó a la actuación a folios 7 a 115.

2. En auto de 1° de diciembre de 2017, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a las accionadas disponiendo un término de dos (2) días para dar respuesta. (f. 116-117)

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Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros.

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3. El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, ante la incapacidad médica de su titular, doctor PERICLES A.

RODRIGUEZ SEHK, mediante respuesta de la empleada del despacho NADINE LIVINGSTÓN, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. (fs.138-141) Señaló que el accionante “se allanó a los cargos ante el Juez de control de Garantías por la sencilla razón que nunca tuvo permiso de autoridad competente para la tenencia o porte de dichas armas por las cuales fue condenado. En la sentencia condenatoria se decretó el comiso de dichas armas de fuego las cuales en ningún momento estuvieron en poder de este juzgado, por lo que resulta absurdo que el accionante venga a solicitar su devolución… esta judicatura se pregunta cómo se atreve el accionante a solicitar un pago de perjuicios que sólo está en su mente, ya que se encontraba privado de la libertad, primero por una detención en su sitio de residencia y segundo bajo prisión domiciliaria tal como se ordenó en la sentencia condenatoria”. (f.139) La citada servidora allegó junto con su escrito diferentes informes que se han efectuado en fechas pasadas, para el efecto aportó en copia simple y sin firma del Juez titular las respuestas de 2 de junio de 2009 (f142-144); 12 de agosto de 2010 (fs.145-149) y 23 de noviembre de 2010 (fs. 150-160), dirigida a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros.

6 También aportó informe del titular del despacho doctor PERICLES A. RODRIGUEZ, Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, (sin firma) allegado en su oportunidad a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar donde fue denunciado, afirmó, por estos mismos hechos y en el que destacó que “desde la órbita disciplinaria basta con que su señoría dirija su atención al radicado 13011102002009 0403 M.P. doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA para que constate que son los mismos hechos y por los cuales a través de la providencia de fecha 19 de abril de 2010, se declaró terminado dicho proceso disciplinario y se ordenó el archivo definitivo de esa actuación”5 (f.161)

5. Mediante escrito del 6 de diciembre de 2017 el doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó copia de la sentencia de tutela de 1er grado que por estos mismo hechos la citada Corporación el 1° de diciembre de 2016 con su ponencia en Sala integrada con los Magistrados PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA declararon improcedente el amparo invocado por el actor (f.167-177); para el efecto a su vez adjuntó

documentación dentro de la citada tutela en la que se destaca la demanda presentada en aquella oportunidad (fs.178-180;181-196) PROVIDENCIA IMPUGNADA 5 Verificado el sistema de consulta de esta Superioridad no se evidencia que la anterior decisión hubiese sido recurrida. República de Colombia Rama Judicial

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7 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, en providencia del 18 de diciembre de 2017, declaró la improcedencia del amparo invocado. (fs. 197-204) Destacó la primera instancia la existencia de otros mecanismos judiciales como lo son los mecanismos de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, los cuales tiene el actor para resolver este asunto. En igual sentido conminó al actor de abstenerse de seguir presentando acciones de tutela lo cual devela una conducta temeraria o de mala fe. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2017 el accionante apeló la citada decisión solicitando su revocatoria. (f. 223-225). Señaló que el fallo de tutela “no aborda lo esencial de la tutela que es la restitución de mis derechos….” (f.224 reverso)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia

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8 En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria,

reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. República de Colombia Rama Judicial

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9 Bajo el anterior presupuesto, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 1.1 Cuestión previa Es necesario precisar que tal como lo recordó el a quo la tutela de la referencia fue repartida en la oficina judicial de reparto de Cartagena el 29 de noviembre de 2017 y recibida en el Seccional el 1° de diciembre de esa anualidad, es decir, antes de la publicación del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017; circunstancia la cual releva a esta Colegiatura de

pronunciarse frente a las reglas de reparto introducidas por dicha preceptiva.

2. Caso en concreto Se dirige la presente acción a atacar la responsabilidad que pueden tener las entidades accionadas en la pérdida de dos armas tipo escopeta de propiedad del actor, quien ante ello señala la vulneración de sus derechos dentro del trámite de una investigación penal que data desde el 31 de octubre de 2008;

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Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros. 10 en la cual el accionante inicialmente fue dejado en libertad; pero posteriormente fue condenado por esos mismos hechos por el delito de tráfico y porte ilegal de armas. (f.2-6) Los elementos de prueba permiten establecer que el actor por estos mismos hechos ya ha invocado el amparo de sus derechos; según se desprende, además de lo informado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena

(fs.138-166); por la copia de la sentencia que en primer grado emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de diciembre de 2016 (fs.168-176) 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer la procedencia de la acción de tutela por hechos iguales a los examinados dentro de otra acción de amparo; para una vez establecido ello estudiar la vulneración de derechos

del imputado por pérdida de objetos de su propiedad puestos a disposición de una autoridad judicial, dentro de una investigación penal.

3. Procedibilidad de la acción En el caso que ocupa la atención de la Sala, advierte esta Superioridad que el señor JESÚS DAVID BRITO CALDERA, elevó acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones6 ante la Sala Penal del 6 Fs. 168-176

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11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de noviembre de 20167, acción de amparo que fue declarada improcedente mediante proveído del 1° de diciembre de 2016. En efecto, de la decisión adoptada por el citado Tribunal se establece ciertamente que se trata de los mismos hechos y pretensiones formulados en esta acción, basta remitirnos a los planteamientos esbozados en aquella oportunidad para inferir que la pretensión central del accionante es la de obtener las mismas armas de fuego que reclama en esta oportunidad. De igual manera, obsérvese cómo esa Corporación al precisar las pretensiones del accionante, señaló que el actor pide “muy respetuosamente a usted señor Juez pronunciarse en derecho, pues estoy seguro que con las pruebas que aportó me favorecen el derecho, en caso de que las escopetas

estén en otro sitio en la fiscalía o en la Armada Nacional, le ruego gestione sobre esos organismos para que me sean entregadas” (f.169) Cabe agregar que la citada Colegiatura evidenciando el comiso de las armas, de cara a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 puntualizó que “efectivamente se decretó el comiso sobre las armas incautadas a Jesús David Brito Caldera y ello apareja que se entregue por disposición legal de forma definitiva las armas al Fondo Especial para la administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación…aunque del expediente no hay documento que acredite que las escopetas estén en poder del Fondo 7 Fs.178-180 República de Colombia Rama Judicial

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12 Especial la norma citada es clara en el trámite y podría afirmarse que si las autoridades destinatarias de la sentencia 22 de abril de 2009 cumplieron las órdenes libradas por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena las armas estarán a disposición del Fondo Especial de marras”. (f. 175) La Sala teniendo en cuenta que es evidente que estamos ante la presencia de una temeridad, pues en ambas acciones formuladas por el petente, se pretende la entrega de dos armas propiedad del actor, existiendo identidad

fáctica en cuanto a los hechos y pretensiones, situación que pese a ser advertida por el a quo fue desechada sin mayores análisis exhortándolo al uso de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente expuesto encuentra la Sala que en el presente caso se dan los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Cabe recordar que frente a este tópico la Corte Constitucional, ha señalado que: República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros. 13 “La “temeridad”, [es] una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma8, [cuyo] ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia T-009 de 20009 describió, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior10, la actuación temeraria como: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a

sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". Sin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuración de improcedencia en razón de la presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha señalado la importancia de la valoración de ésta última con el fin de no 8 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98. República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros. 14 incurrir en sanciones injustas. En este sentido la sentencia T655 de 199811 afirma: “la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela”.

En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las pretensiones de la actora. Esta consecuencia conlleva por parte del juez un examen detallado del proceso con el objeto de determinar claramente la configuración de la “triple identidad”, ya que de tal constatación dependerá la concesión o negación del amparo. Así, debido a los efectos que implican tanto la temeridad como la declaración de improcedencia, esto es sanciones pecuniarias y penales la primera y la decisión desfavorable del amparo la segunda, el establecimiento de ellas debe ser detenidamente valorado, y requiere de un examen cuidadoso de los hechos y del acervo probatorio que obre dentro del proceso de tutela: 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros. 15 “3. La finalidad del juramento en la acción de tutela. Obligación del juez de instancia de verificar la existencia de la triple identidad y la ausencia de motivos justificados antes de proceder a efectuar una declaración de improcedencia.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala: "(...) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio." Con relación al juramento, ha expresado la Corte que el objetivo de prestarlo en la acción de tutela constituye un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción12. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas. Tales fines deben comprenderse bajo la concepción del principio de informalidad que caracteriza a la tutela, de tal modo que el juramento no puede per se implicar para quien solicita el amparo, una denegación de justicia sin que el juez de instancia valores todos los demás elementos de juicio en contra de la realización material de los derechos fundamentales. 12 T-1014 de 1999. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

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16 Al respecto cita la sentencia T-1014 de 199913: “Sería prácticamente imposible que los jueces de tutela comprobaran por sí mismos la veracidad de las afirmaciones de quienes interponen dicha acción”. “Por lo tanto, ante la incertidumbre que tiene el juez al respecto, no le queda una opción diferente a la de confiar en la probidad de la conducta de los accionantes y de sus apoderados”. Sin embargo debe señalarse que tal imposibilidad se refiere al caso en el cual el accionante jura no haber interpuesto acción alguna por los mismos hechos, y no a eventos como el presente en el que de buena fe, el tutelante afirma haber interpuesto dos tutelas anteriormente. Ello, lejos de significar temeridad o incluso la figuración en cabeza del accionante de una posible declaración de improcedencia, evidencia una concepción errada por parte de éste con relación al significado y alcance que el deber de jurar implica. Así entonces, la temeridad se constituye por la violación del juramento sólo en el caso de un ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el artículo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros. 17 y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia. “(…) En efecto tal limitación disminuyó notoriamente la tarea del juez a la hora de establecer la procedencia o improcedencia de la tutela, ya que no se trataba de la titánica tarea de revisar todas las posibles tutelas interpuestas por el accionante ante los jueces de la República - tarea que se supedita al objetivo del juramento negativo del accionante afirmando el no haber interpuesto otras acciones por los mismos hechos -, sino de un radio de verificación delimitado y fácilmente constatable…”14.

En consecuencia, esta Colegiatura observa que existe duplicidad en la acción tutelar, pues como quedó anteriormente anotado, los hechos y las pretensiones invocadas a través de este mecanismo jurídico en la anterior acción y en esta oportunidad son iguales, razón por la cual esta Superioridad confirmará el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 18 de diciembre de 2017, pero por la razones expuestas en este proveído, dada la temeridad advertida. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-919/03, M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. República de Colombia Rama Judicial

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18 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Jesús David Brito Caldera, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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19

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201701002 01

Accionante: Jesús David Brito Caldera

Accionada: Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y otros.

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PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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