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CSDJ - F13001110200020180032901ADJUNTA20201009083715-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020180032901ADJUNTA20201009083715-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800329 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la decisión del 8 de junio de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación contra el abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, contra el abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN, mediante audiencia del 2 de mayo de 2018, por cuanto no asistió a varias diligencias programadas al interior del proceso radicado 130016001128200909204-00 N.I. 08068, seguido contra Franklin Cabarcas Cabarcas y Giovana Rosa López, por el delito de peculado por apropiación, sin justificar su conducta. ACTUACIÓN PROCESAL En informe secretarial del 24 de mayo de 2014, se señaló que el despacho judicial que ordenó la compulsa no indicó el número de cédula del abogado, y pese a buscar en internet y en el sistema SIRNA “el nombre CESAR TUÓN (sic)” no se obtuvieron resultados positivos

de tener la condición de profesional del derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1 Magistrada Ponente Martha Alexandra Vega Roberto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 130011102000201800329 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante decisión de fecha 8 de junio de 20182, resolvió desestimar de plano el informe presentado contra el abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el oficio remisorio provenientes del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena no especificó el número de cédula de ciudadanía del abogado disciplinable, impidiendo lograr la identificación de la persona y poder determinar si se trataba de un profesional del derecho, sumado a que carece de soporte probatorio que indique “con certeza la posible falta disciplinaria (…) pues no se anexan actas, ni audios de las audiencias a las que supuestamente no concurrió el abogado”.

Por lo anterior, consideró que el informe era “absolutamente inconcreto” y no permitía individualizar a la persona y determinar si era un profesional del derecho. RECURSO DE APELACIÓN El 8 de octubre de 2018, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación3 contra la decisión desestimatoria interpuesta por el seccional de instancia.

Sostuvo que los hechos informados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena ostentaban las características de una posible falta disciplinaria en la que habría incurrido el abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN, quien habría incumplido con sus deberes profesionales al dejar de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso.

Agregó: “La facticidad puesta en conocimiento de esa jurisdicción, no solo proviene de servidor público como es la Juez Séptima Penal del Circuito, sino que es actual y suministra información precisa que permite encausar la investigación, cual es el radicado de la actuación en la cual se afirma la comisión de las posibles faltas, y el nombre del profesional del derecho, datos a partir de los cuales, fácil se infiere obtener la identificación demandada para establecer la calidad del disciplinable con el solo requerimiento de las actas de audiencia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fol 7-8 c.o. 1ª inst. 3 Fol 13-15 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 130011102000201800329 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público ostenta

la calidad de interviniente y, conforme lo establece el artículo 66 ejusdem, está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

(Negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior el Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 8 de junio de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN. Del caso en concreto Al analizar el contenido del oficio del 2 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, ordenó la compulsa de copias para investigar disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN, por dejar de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso penal radicado 130016001128200909204-00, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 130011102000201800329 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO con N.I..08068, seguido contra Franklin Cabarcas Cabarcas y Giovana Rosa López, por el delito de peculado por apropiación, se advierte que en el mismo se especificó la información del proceso, que permite individualizar a los intervinientes y sujetos procesales, y en especial, comunicó una conducta omisiva del doctor TUÑON que, de probarse, tiene relevancia y puede configurar falta disciplinaria, pues en el sistema penal acusatorio las audiencias no pueden celebrarse sin la presencia del apoderado del procesado4, dada la necesidad de garantizarles el derecho fundamental a la defensa, por tanto, el incumplimiento del profesional del derecho sin justificación puede conllevar a un quebrantamiento del deber que amerita ser investigado.

Para esta Superioridad le asiste razón al Ministerio Público al señalar que en el caso de la compulsa de copias contra el abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN, existe información suficiente de la cual poder determinar el número de identificación del abogado, sin que la sola constancia secretarial de búsqueda infructuosa por internet del nombre del abogado sea base suficiente para inhibirse y calificar como absolutamente inconcreto el informe de la juez. Téngase en cuenta que la inasistencia a las audiencias penales, cuando no se soporta justificación, puede conllevar a infringir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”, y el artículo 37 de la misma norma, prevé como falta disciplinaria “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La actividad de la ponente respecto a este hecho fue pasiva, considerando que se limitó a desestimar de plano el informe de un Juez de la República, soportada únicamente en el informe secretarial, sin realizar ninguna otra actividad procesal orientada a obtener la información del número de identificación del abogado, y con base en la misma, ordenar la apertura del proceso disciplinario al interior del cual se pueden resolver las dudas surgidas con ocasión de la conducta que habría desplegado el profesional del derecho y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o realmente el abogado actuó bajo causal de exclusión de responsabilidad, y en ese sentido debe orientarse el proceso disciplinario, en tanto el operador judicial debe dar correcta aplicación al contenido del artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado: 4 Ley 906 Artículo 339 “(…) El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” En conclusión, la conducta del abogado al dejar de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso penal, debe ser materia de investigación y pronunciamiento, sin que sea procedente un desistimiento de plano solo porque en una búsqueda ligera no se obtuvo el número de cédula del togado.

Por lo expuesto, resulta procedente revocar el auto del 8 de junio de 2018, mediante el cual la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó el desistimiento de plano y archivo de las diligencias en favor del abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN, para que en su lugar, se realice la actuación necesaria previa para obtener el número de identificación del togado y se inicie la investigación a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de junio de 2018, emitido por la magistrada Martha

Alexandra Vega Roberto, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se inhibió de plano de adelantar proceso disciplinario contra el abogado CESAR AUGUSTO TUÑÓN, para que en su lugar, se adelante el proceso disciplinario previa individualización y determinación de la calidad de abogado, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala, notifíquese la decisión y devuélvase el expediente al Seccional de origen. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: Devuelvanse las diligencias al Seccional de origen, para que de cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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