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CSDJ - F13001110200020180043301ADJUNTA20180913145631-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020180043301ADJUNTA20180913145631-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 13001110200021800433 01 Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha

I. ASUNTO DECIDIR Corresponde a la Sala resolver la apelación formulada por la accionada, doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, contra el fallo proferido el 28 de junio del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 13001110200021800433 01

Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS

Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena.

Judicatura de Bolívar1, a través de la cual amparó el derecho de petición invocado por el accionante.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de 13 de junio de 2018 la ciudadana Tatiana Escorcia Alvis solicitó el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por la accionada, alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus

anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs.1-8): 2.1. Señala la accionante de la demanda de tutela, que el tramite penal radicado bajo el numero 225-221 tiene lugar con ocasión de una serie transacciones que se realizaron sin su consentimiento desde su cuenta de ahorros 86235749 del Banco de Colombia, en suma de ($4.600.000,oo); razón por la cual formuló denuncia, que dio inicio a un proceso penal que culminó con la preclusión decretada mediante resolución por la Fiscalía Primera Local de Cartagena. 2.2. El citado proveído fue apelado el año 2007 al considerar que el mismo había incurrido en un error, correspondiendo a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena sin que a la fecha 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO (ponente) y ORLANDO DïAZ

ATEHORTÚA.

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. de la demanda constitucional se haya resuelto, argumentado el citado despacho sobre la carga laboral; según respuesta del Director Seccional de Fiscalías del Seccional de Bolívar del 12 de diciembre de 2017, dada al derecho de petición elevado el 4 de diciembre de 2017.

En aquella oportunidad se le informó a la petente que “ (…) es menester recordarle que los fiscales gozan de completa independencia y autonomía en la toma de sus decisiones tal como lo señala el artículo 6 de la ley 938 de 2004; enmarcado claro está dentro de las normas legales, por lo que cualquier decisión es potestad exclusiva de éstos; la inconformidad o no con alguna decisión proferida dentro del trámite de una investigación debe revisarse bajo los mecanismos que legalmente se han establecido para tal fin, igualmente se dio traslado a la Coordinación de Procuradores Delegados en lo Penal, para que si a bien lo tiene ejerzan vigilancia especial sobre su proceso”. (f.10. cuaderno original). 2.3. Mediante proveído del 19 de junio del 2018 se admitió la acción constitucional ordenándose notificar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar al igual que a la Fiscalía Séptima Delegada. (f.11). En proveído de 27 de junio de 2018 se adicionó el auto anterior la vinculación de la Fiscalía Primera Local de Cartagena y de la ciudadana Alexandra Valencia Patiño, denunciada en el asunto penal. Asimismo se requirió a la accionada allegar las República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS

Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena.

actuaciones procesales dentro de la investigación penal objeto de denuncia por el punible de aprovechamiento de error ajeno, radicado 225221. De igual manera se solicitó certificar a la Dirección de Fiscalías el inventario de procesos de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena. (f.17). Frente al último requerimiento se informó por parte de la Dirección de Fiscalías que existe una sola Fiscalía Delegada ante el Tribunal con 466 asuntos de ley 906/04; Ley 600/00 primera instancia 37 y segunda instancia de Ley 600/00 con 136 asuntos. (f.33). 2.4. La doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, en su condición de Fiscal Séptima Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en respuesta a la demanda de Tutela señaló que la demora del asunto radicó en el exceso de carga laboral, destacando que la instancia judicial tiene a cargo las investigaciones contra todos los funcionarios en el Departamento de Bolívar, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del marco establecido en la ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004; igualmente tiene cargo desatar los recursos de apelación, las recusaciones e impedimentos que surja en los citados departamentos, situación que hace que los procesos no se estudien y se resuelvan en tiempo o de manera oportuna, según el impulso procesal de las acciones de su resorte. (f.15-16). Agregó la funcionaria que la investigación penal radicada con el No. 225221 seguida en contra de la señora Alexandra Valencia Patiño fue precluida y el República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. recurso de apelación interpuesto contra tal decisión se encuentra en lista desde el 25 de febrero del 2016, pero como quiera que hay procesos e investigaciones que datan del año 2013, era procedente para organizar los casos por fechas de llegada al despacho, adecuando el nivel de importancia aquellos susceptibles de prescripción.

Precisó que la única respuesta que la accionante de tutela considera satisfactoria, es resolverle la apelación, asunto que no es dable y por el contrario le solicita acatar con paciencia el turno asignado a su trámite, considerando la Fiscalía que esto no se configura en una denegación de justicia, sino obedece más bien a la práctica de una política institucional.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, en providencia del 28 de junio de 2018, tuteló el derecho de petición invocado por la señora TATIANA ESCORCIA ALVIS. (fs. 23-32).

Destacó el Seccional de instancia que dentro de la actuación, tal y como ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, “(…) resulta pertinente señalar que el amparo constitucional se abre paso siempre y cuando (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por

mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable, que permita establecer República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 14 de enero, 2003 rad. 23023; reiterada en CSJ STC 5341-2014 y STC 18038-2016)” 2.

Destacó el Seccional de instancia que en el asunto objeto de demanda constitucional “ (…) existe una moral judicial, tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. (f.29).

Advierte el seccional de Instancia, que en el caso que le atañe, la accionante hace la reclamación el 5 de diciembre del 2017 ante la eventual mora que viene suscitando al interior de la investigación penal de radicado No. 225211, para la resolución del recurso incoado, sin que obre en autos prueba alguna aportada por la Fiscalía que permita soportar estos hechos, pese al requerimiento elevado por el Aquo. Luego es palmaria la existencia de la mora judicial, por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para resolver las actuaciones, así mismo no emerge motivo razonable que la justifique con 2 Fl 27, Cuaderno Original, providencia del 28 de junio del 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. argumentos tales como la congestión judicial, volumen de trabajo y otras que pretendan justificar la tardanza en el pronunciamiento de la instancia judicial, conducta imputable por la omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte de la fiscalía séptima delegada.

Igualmente no obra en autos, pruebas que permitan vislumbrar una causal de exculpación que exonere a la accionada de su responsabilidad, tampoco

causal sobreviniente que configure un hecho superado, luego no es dable trasladar responsabilidad al usuario de la mora judicial y permitir hacer más gravosa su situación, vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, situación que salta a la vista frente a la respuesta de la accionada, escenario lamentable y perjudicial para la misma administración de justicia por no asomar causal de exculpación alguna que releve a la accionada de su responsabilidad. Reitera el A quo que la Carta Política en su Artículo 86, establece que la tutela como mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger inmediatamente los derechos fundamentales amenazados por cualquier autoridad, así como por particulares como consecuencia de sus acciones u omisiones. Este último elemento cobra relevancia frente a quienes se encuentran investidos de facultades jurisdiccionales, relacionándose únicamente con su carga funcional y el cumplimiento de sus deberes, toda vez que los servidores públicos son responsables entre otros motivos por la omisión en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto este caso de mora judicial se subsume plenamente en dicho concepto. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS

Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena.

Por último el a quo compulsó copias a fin de investigar la mora objeto de amparo constitucional.

IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, solicitó revocar la sentencia apelada; allegando como soporte copia de la documental que solicita se valore por el ad quem, con 24 anexos. (f.41-69). Señala la accionada que el fallador de instancia no le dio la debida valoración a las pruebas presentadas de manera oportuna, de las cuales aduce a sic “[…] permiten concluir que si bien hay un lapso de tiempo transcurrido, su simple acaecimiento no estructura mora judicial, puesto que no concurren las sub reglas jurisprudenciales que las altas cortes han venido desarrollando sobre el particular”. 2.2. Precisó también que disiente del fallo en razón a ser el único despacho que constituye la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito, que conoce y asume las investigaciones de todos los funcionarios del departamento de Bolívar y del archipiélago de San Andrés y Providencia, que este debe conocer hechos investigados bajo el imperio de la Ley 600 del 2000 así como República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. de la Ley 906 del 2004, que también desata recursos de apelación en asuntos de leyes precitadas, que asume y conoce otras diligencias

pertinentes al cargo, también participa en audiencias, razón por la cual a solicitado al superior la asignación de más asistentes, sin obtener respuesta al día de hoy, reconoce la penosa situación que afronta el despacho, pero también manifiesta que la apelación por desatar objeto de esta acción, la cual llegó en febrero del 2016 está por resolverse, pero habiendo procesos más antiguos que pueden ser objeto de prescripción, corresponde al despacho decidir primero que ante esta situación el usuario “se cargue de paciencia”, porque al igual que su negocio también hay otros asuntos por resolver. Al respecto trae a colación que su despacho “conoce de Ley 906 y de ley 600 en primera y segunda instancia, con 466 casos, 37 y 136 investigaciones respectivamente, para un total de 639 asuntos a su cargo” (f. 43 c.o). Agregó que en el asunto existen circunstancias particulares al interior de su despacho, que apuntan al alto volumen de trabajo, nivel de congestión y el cumplimiento de deberes que llevan a impedir que humanamente se tomen determinaciones a tiempo, contrariando lo manifestado por la Sala Dual de Instancia cuando dice que no hubo una valoración crítica de los informes signados por los entes de la fiscalía, toda vez que la mora judicial no se concreta automáticamente; pues a ella confluyen factores entre los cuales están los turnos de decisión que deben ser respetados, también priorizar aquellas República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. situaciones que se puedan ver afectadas de prescripción, así como otras actuaciones constitucionales derivadas de las funciones previstas en la Ley 600 y el la Ley 906.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Cabe agregar, que si bien es cierto, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, esta enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Bajo esa premisa, resulta importante subrayar que es la misma Corte Constitucional quien frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ello habilita a cualquier juez que sea competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2018, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaría a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados3. Bajo esa perspectiva, tal como se señaló en el auto del 12 de abril de 2018,

por el suscrito ponente, de entenderse que el Decreto 1983 de 2017 “cambia la competencia” para la Jurisdicción Disciplinaria conocer de tutelas contras sus propias decisiones 4 y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2º artículo 1º Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3º del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del 3 Véase en ese sentido lo señalado en los autos 124 de 2009; 061 y 198 de 2011y Auto 270 de 2015. 4 Tal como lo sugiere el numeral 6 y 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. artículo 4º de la Constitución Política a excepcionar la inconstitucionalidad de tales previsiones, inaplicar las mismas y seguir conociendo a prevención asi “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la

presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (subraya y negrilla fuera del texto).

Por ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS

Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena.

Acorde a lo anterior, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de

competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 5.2. Caso en concreto Se dirige la presente impugnación a atacar el fallo mediante el cual el Seccional de Instancia amparo el derecho fundamental de petición, al colegir la existencia de una mora judicial en un asunto que data del año 2007 y en el cual se formuló apelación a la decisión de archivo de la Fiscalía desde diciembre de 2016, en la cual se determinó la preclusión del proceso seguido en contra de Alexandra Valencia Patiño, por el presunto delito de aprovechamiento de error ajeno. Alzada que correspondió a la FISCALIA

SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

. 5.3. Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS

Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena.

El tema objeto de debate, se encamina a establecer la procedencia del derecho de petición dentro de un proceso penal en curso, en el cual

objetivamente existen elementos de mora judicial en un asunto cuya denuncia inicial se formuló en el año 2007. Sin embargo, tanto la Sala Dual como esta Colegiatura observan que no solo las explicaciones dadas por la Fiscalía Séptima Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena, no son proporcionales, razonables con el hecho que le sirve de causa, en razón a que no le garantizó el derecho de petición al no responderle de fondo su solicitud de trámite oportuno y tiempo razonable al recurso de apelación interpuesto, permitiendo que con su proceder se consolide una omisión en el ejercicio de sus funciones, así como tampoco observa esta instancia que dentro del desarrollo de este accionar, la tutelada hubiera tratado siquiera de darle alguna solución de fondo a este litigio, pudiendo configurar así un hecho superado, por un saneamiento administrativo por actuación posterior. En efecto, los presupuestos fácticos que soportan el amparo solicitado, están constituidos por la petición que elevó la actora, tendiente a obtener respuesta de fondo, ya fuere confirmación o denegación del recurso de apelación interpuesto desde el año 2007, el cual de acuerdo a lo previsto en autos no ha sido resuelto hasta la fecha de hoy, generando un daño irremediable no solo a la administración de justica como tal, sino al usuario a quien no se le puede trasladar la carga procesal y termina afectado no solo en su integridad República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. patrimonial y moral sino también, generándole una total desconfianza en la justicia misma. 5.4. Del Derecho de petición En tal estado de cosas y conforme a los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo, la Sala considera oportuno recordar previo a descender en el asunto objeto de alzada que el derecho de petición a lo largo del desarrollo de un proceso Judicial si bien prima facie es improcedente por cuanto el interesado debe someterse a las reglas que gobiernan el proceso en concreto, no es menos cierto que cuando se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, se activa su salvaguarda, pues la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia; aspecto este que adquiere connotación cuando la conducta desconoce los términos de ley sin motivo probado y razonable.

Cabe recordar que la Corte Constitucional frente a éste tópico dentro de un caso análogo dentro de la sentencia T-215 A del 2011, determinó: “Se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. La Corporación ha República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. (…). 5.5. De la solución del caso Descendiendo al tema objeto de recurso, si bien la apelante, doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena ha tratado de justificar la mora judicial en la congestión judicial reflejada en la existencia de 466 asuntos de Ley 906/04; Ley 600/00 primera instancia 37 y

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. segunda instancia de Ley 600/00 con 136 asuntos, para un total de 639 asuntos5; su censura ataca el principio lógico de contradicción pues no obstante haber señalado que ha dado prioridad a los turnos y los asuntos próximos a prescribir, olvida que la investigación penal, cuya preclusión debe desatar, se origina en un delito querellable de aprovechamiento de error ajeno, cuya denuncia data del año 2007 y que es muy probable que a la fecha de esta decisión le haya sobrevenido la prescripción de la acción penal.

De allí que se actualice el aserto del Seccional de instancia para señalar que en forma efectiva se ha vulnerado el derecho de petición, en conexidad con el derecho de la accionante a la administración de justicia al haber trascurrido más de once años entre la ocurrencia del presunto hecho penal y esta decisión sin que se hubiese desatado de fondo el asunto penal; cuya justificación o no de la mora, será del examen de la autoridad competente en materia de inobservancia de deberes; pero que frente a la usuaria de la justicia, surge evidente que se le debe dar una respuesta a fondo y a la mayor brevedad frente al asunto reclamado. Luego resulta pertinente concluir que ante la situación fáctica expuesta en precedencia, la Sala avala las consideraciones esbozadas por el juez de

amparo de primer grado a las cuales debe armonizarse el derecho de acceso a la administración de justicia; pues evidente que existe retardo por parte de 5 f.33 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: TATIANA ESCORCIA ALVIS Accionada: Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. la administración de justicia en un asunto ante el cual el usuario no puede asumir la carga de una presunta congestión judicial.

De otras determinaciones La Sala encuentra que si bien el Seccional de instancia compulsó copias contra la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por presunta mora judicial; no es menos cierto que debió a su vez compulsar copias contra los funcionarios que en primera instancia conocieron del asunto penal en virtud a que entre la denuncia del hecho y la remisión para desatar recurso de apelación trascurrieron más de cinco años, por ello compulsará copias ante la Sala homóloga de Bolívar para que se investiguen a los Fiscales 39 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y Fiscal 1° Delegado ante los Jueces Municipales de la misma ciudad. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe modificar el

fallo impugnado que tuteló el derecho de petición de la accionante, para a su vez tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, acorde a lo

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