CSDJ - F13001110200020180045901ADJUNTA20200515110054-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020180045901ADJUNTA20200515110054-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201800459 01 (17420-39) Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019 por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2018, la señora FLOR MARÍA GÓMEZ SALAMANCA, presentó queja disciplinaria contra el abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO indicando que había suscrito con el mencionado abogado un contrato de prestación de servicios y le había otorgado poder para iniciar un proceso ejecutivo. Señaló que de manera malintencionada le dijo que debía endosar el título valor para que la demanda no fuera rechazada, aduciendo que era estrictamente necesario, lo cual considera un acto de mala fe,
además el inculpado no ha cumplido con el mandato conferido, no le contesta los mensajes y desde el año 2017 no realiza ninguna gestión del trámite encargado. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- Mediante certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.164.178 y portador de la tarjeta profesional No.115499. Vigente (fl. 4 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 25 de julio de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de octubre de 2018 y decretando algunas pruebas. (fl. 6 c. 1ª Instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio a la doctora CAMILA VALDERRAMA COGOLLO, el 29 de marzo de 2019, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa con su defensora de confianza, a quien se le reconoce personería y la abogada de oficio del disciplinado, adelantándose las
siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: La señora Gómez Salamanca manifestó que contrató al abogado para que le cobrara un título valor en el año 2013 pactaron el 12% pero finalmente le entregó y autenticó el poder en el año 2015, manifestando que el disciplinable le mentía sobre el estado del proceso, no le entregaba información correcta, le dijo que debía firmar el pagaré y se lo debía endosar a su nombre, por tanto le solicitó le devolviera el proceso y que ella le reconocería sus honorarios hasta donde él había trabajado pero al abogado se negó, luego no volvió a saber de él, lo citó en varias ocasiones a conciliar pero no compareció, finalmente fue una vez a su casa para llegar a un acuerdo pero estaba pidiendo una gran suma por honorarios y que le firmara un documento donde desistía de la queja. Desde el 2017 no volvió a revisar el proceso, empezó a cambiar las cláusulas del contrato, le pedía informes pero nunca le comentaba nada, señaló que firmó el desistimiento bajo presión el cual allegó. 4.2.- La defensora de oficio del disciplinable interrogó a la quejosa preguntándole si tenía copia del poder o algún documento suscrito con su prohijado a lo que indicó que no, pues él se quedó con todos los documentos, finalmente solicitó como prueba la versión libre del profesional del derecho. 4.3.- El director del proceso decretó algunas pruebas, entre ellos el testimonio del esposo de la quejosa y se suspendió la audiencia. (Folios 26 a 34 c.o) 5.- El 18 de julio de 2019 el Magistrado de Instancia dio continuación a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, su defensora de confianza y la defensora de oficio del disciplinado, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado manifestó que el profesional del derecho investigado había allegado un escrito solicitando aplazamiento de la misma, pero sin dar una justificación válida de ello, razón por la cual no procedió a la suspensión. 5.2.- Frente al escrito de desistimiento de la queja disciplinaria por parte de la señora Flor María Gómez, señaló que lo había firmado por cuanto el abogado la había obligado, sin embargo quiere que se investigue su conducta. 5.3.- Se aplazó la audiencia con el fin de escuchar en versión libre al disciplinado. (Folio 37 c.o) 6.- El 18 de julio de 2019 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, su defensora de confianza y la defensora de oficio del disciplinado, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio esposo de la quejosa: Conoce a la quejosa porque es su esposa y conoce al disciplinado porque le ha adelantado varios procesos ante Juzgados, frente al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, señaló que no tiene claro porque el abogado le dijo que tenía que endosar el título, el valor del mismo era de $125.000.000 y fue producto de una relación que se dio entre la quejosa y la hija de la señora Lilia, al mostrarle el título
indicó que había repisado los dos números iniciales porque no le escribía bien el esfero. Señaló que la quejosa le revocó el poder al doctor Sarmiento por cuanto había dejado el proceso abandonado. DECISIÓN APELADA Seguidamente en la misma audiencia, el Magistrado procedió a realizar la calificación de la conducta manifestando que la misma sería la terminación anticipada de la investigación. Realizó un recuento de los hechos objeto de denuncia y de las pruebas recaudadas, indicando que revisando el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, con radicado No. 2013-00175, teniéndose que la demanda fue repartida el 16 de junio de 2013 la cual fue inadmitida y posteriormente subsanada , se estuvo adelantando el proceso, obran varios memoriales del abogado, el endoso realizado a la letra de cambio se hizo de buena fe, además llamó la atención a la Magistratura de Instancia que el mismo estuviera repisado. Dentro del proceso una vez admitida se solicitó la inscripción de la demanda a unos inmuebles, se realizaron edictos emplazatorios, se decretó el embargo de un bien inmueble y se hizo un correcto impulso al proceso, además se observa que la propia quejosa también presentó varios escritos al Juzgado, todo esto aconteció hasta el 8 de octubre de 2018 cuando la señora Gómez Salamanca le revocó el poder al disciplinado, actuaciones en las cuales no se observa irregularidad alguna del abogado, además la quejosa presentó gran cantidad de memoriales al Juzgado de los cual se observa que sabe cómo es el
procedimiento y estaba enterada del asunto, en sus memoriales hablaba de inscripciones de demanda, nombramiento de curador ad litem, y otros elementos donde induce que la quejosa si sabía lo que era un endoso. Una vez llegaron la quejosa y el disciplinado a un acuerdo, el abogado presentó paz y salvo al Juzgado de conocimiento en marzo de 2019. Por lo anterior consideró el Magistrado de Instancia que se tenía que dar por terminado el proceso disciplinado por cuanto no hay conducta reprochable, es decir por inexistencia de la conducta disciplinable, dando así aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (Record 38.5 min). DE LA APELACIÓN Seguidamente la apoderada de la quejosa en la misma audiencia presentó recurso de apelación manifestando las siguientes razones por las cuales considera que el disciplinado si incurrió en falta disciplinaria, indicó que el endoso que realizó a su cliente fue obligada, la comunicación con el abogado investigado era nula, además ella no tiene conocimientos de derecho y era en el Juzgado donde la asesoraban y por eso fue que presentó varios escritos, ya que la señora Flor quería impulsar el proceso por su lado, precisamente porque el abogado no le rendía informes. La quejosa intentó conciliar con el abogado, pero únicamente lo logró una vez la obligó a suscribir el desistimiento de la queja disciplinaria, y fue hasta el año 2019 cuando también le entregó un vehículo como dación en pago. El abogado no le informaba a su cliente sobre el estado del proceso y además al parecer no tenía experiencia en procesos ejecutivos.
Además el abogado sabe del presente proceso disciplinario y no ha querido comparecer al mismo. (Record 45 min) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de enero de 2020, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 170146 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 6 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020,
artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos para los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER ALBERTO
SARMIENTO CASTILLO.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 30 de septiembre de 2019, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación lo cual sustentó con los siguientes argumentos: Indicó que el endoso que realizó su cliente fue obligada, la comunicación con el abogado investigado era nula, además ella no tiene conocimientos en derecho y era en el Juzgado donde la asesoraban y por eso fue que presentó varios escritos, por tanto la señora Flor quería impulsar el proceso por su lado, precisamente porque el abogado no le rendía informes. Frente a este elemento de exculpación no se puede edificar ninguna falta disciplinaria contra el abogado SARMIENTO CASTILLO, puesto
que como primera medida se allegó a la investigación disciplinaria copia del proceso ejecutivo No. 2013-00175, donde se observa que el abogado presentó la demanda, la cual fue inadmitida, luego subsanada y se libró mandamiento de pago, además si bien es cierto se endosó la letra de cambio, en ningún momento existió coacción por parte del abogado y la quejosa siempre estuvo conocimiento del proceso y además presentó varios memoriales que los realizaría alguien iletrado, pues si bien no es abogado, es una persona capas y alfabeta que sabía del asunto, lo cual se observa den los memoriales presentados al despacho veamos: El 17 de septiembre de 2014 allegó un memorial en el que indicó: “… solicito a ustedes entregarme copia auténtica del oficio de embargo del proceso de la referencia contra el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-13950 en contra de la señora LILIA BERTHA ORTTIZ DE FLOREZ (QEPD), ya que instrumentos públicos lo está requiriendo para realizar la inscripción de la correspondiente medida cautelar la cual no se había realizado por encontrarse inscrito un embargo por la Jurisdicción coactiva de la Tesorería Distrital de Cartagena, el cual ya fue cancelado” (Folio 91 anexo 1) El 30 de junio de 2015, presentó otro memorial en el cual señaló: “…solicito que se expida el oficio de demanda o embargo del proceso de la referencia contra el bien inmueble….” El 3 de septiembre de 2015, presentó otro memorial solicitando se le
expida “una CERTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL PROCESO
indicado en la referencia, especificando quienes son sus partes y apoderados….” El 29 de enero de 2019, solicitó se nombrara curador Ad Litem, y así mismo presentó muchos más memoriales, pues al revisar el expediente se tiene que el profesional del derecho investigado le daba impulso al proceso y seguidamente la quejosa presentaba escritos, es decir no se puede indicar que la quejosa no estuviera al tanto del asunto y mucho menos que no tenía conocimiento frente a como era el procedimiento que se estaba adelantando. Por otro lado manifestó la apoderada de la quejosa que su clienta intentó conciliar con el abogado, pero únicamente lo logró una vez la obligó a suscribir el desistimiento de la queja disciplinaria, y fue hasta el año 2019 cuando también le entregó un vehículo como dación en pago. Al revisar el asunto se tiene que en efecto una vez le fue revocado el poder el disciplinado manifestó al despacho que no le habían cancelado sus honorarios, lo cual realizó mediante memorial de 5 de junio de 2018, lo cual estaba en todo su derecho y no se le puede reprochar por eso, por cuanto era la manera legal de realizarlo, mediante auto de 5 de julio de 2018, se le reconoció personería a la nueva abogada de la quejosa y el 19 de marzo de 2019 se declaró a paz y salvo, previa la conciliación con su cliente. De tal forma, no se observa irregularidad en la actuación del disciplinado al solicitar sus honorarios y expedir paz y salvo una vez se llegó a un acuerdo de pago con la quejosa Finalmente, el hecho de que el disciplinado no haya comparecido al
presente proceso, no se puede tomar como indicio de mala conducta, pues en varias ocasiones solicitó aplazamiento, los cuales si bien no se accedieron estuvo siempre representado por un defensor de oficio quién veló por sus intereses y la versión libre dentro de los asuntos disciplinarios es voluntaria, por tanto, el inculpado podía escoger si quería o no rendirla, no generando con ello falta disciplinaria. Razón por la cual y tal como lo manifestó el Seccional de primera instancia, en el trámite realizado por el doctor JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, no existe ninguna irregularidad, fue contratado por su clienta para adelantar un proceso de ejecutivo el cual se llevó a cabo hasta que le fue revocado el poder, sin cometer ninguna conducta que sea disciplinariamente relevante. Finalmente, frente a los informes, como se dijo en líneas anteriores está más que probado que la quejosa estaba al tanto del proceso y de cada una de las actuaciones que ocurrían en el mismo, pues presentaba directamente documentos al Juzgado. Siendo así, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 30 de septiembre de 2019 adoptada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión del 30 de septiembre de 2019 adoptada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007 según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 130011102000201800459 01 Aprobado en Sala Nº 43 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la providencia aprobada el 13 de mayo de 2020, dentro de la radicación referida. En dicha ocasión, la Sala resolvió confirmar la providencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento al abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Cabe recordar que los hechos por los cuales se investigó al profesional del derecho sancionado guardan relación con la queja que se interpuso en su contra, por cuanto se le había otorgado poder para el trámite de un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio y, pese a que el proceso se inició, adujo la quejosa que el abogado desde el año 2017 no le contestaba, ni le daba información acerca del mismo, ante lo cual se vio compelida a pedirle al
abogado que desistiera de representarla judicialmente, pero aquél le exigió a cambio una gran suma de dinero y que retirara la queja disciplinaria que había interpuesto, a lo que finalmente tuvo que acceder en contra de su voluntad, lo mismo que entregarle un vehículo en pago. Esto, sumado a que desde un comienzo el abogado le había hecho endosar en su favor el título valor, so pretexto de que de esa forma no rechazarían la demanda. Conforme a lo anterior, mi salvamento de voto parcial deviene en que, si bien se decidió confirmar la terminación de la investigación porque se encontró que el abogado le dio el trámite y el impulso correspondiente al proceso ejecutivo hasta el momento en que fungió como apoderado y, además, por esa gestión realizada tenía derecho al legítimo pago de sus honorarios; en lo atinente a la no rendición de informes se hacía pertinente seguir investigando, ya que esa fue una situación expuesta por la quejosa y de la cual nada se dijo, ni se ahondó en la investigación disciplinaria siendo, entonces, un fáctico que quedó pendiente de dilucidar. Aun cuando en la providencia de segunda instancia se dijo que la quejosa estaba al tanto del proceso ejecutivo porque compareció motu propio a interponer solicitudes, y que no era ajena a la comprensión de la terminología jurídica porque en los oficios que radicó hacía referencia a expresiones jurídicas con propiedad, esa situación por sí sola no excusa al abogado de la obligación de haberle rendido informes sobre el avance y el estado del proceso. Así mismo, la inferencia que se hizo para concluir que la quejosa conocía los
gajes y términos jurídicos no es acertada, porque se dejó de contemplar la otra hipótesis posible referente a que quien redactó esos memoriales no hubiese sido directamente la quejosa y que ella solamente se hubiera limitado a firmarlos y presentarlos. Ahora, lo que sí constituía esa circunstancia era un hecho indicador de que el abogado no le daba información sobre el estado del proceso y, por eso, aquella tuvo que por su propia cuenta acudir al proceso para enterarse del acontecer procesal; es decir, que las actuaciones de la quejosa dentro del proceso, si algo indicaban, era que su abogado no le estaba informando sobre el proceso y por eso se vio compelida a acudir directamente. Todo ello, viene a indicar que aún faltaba por investigar si realmente el abogado cumplió o no con la obligación de rendir informes, máxime cuando en la queja se dice que además del poder se había suscrito contrato de prestación de servicios, lo que ameritaba, cuando menos, indagar si allí se pactó y con qué periodicidad la obligación de rendir informes, sin perjuicio, claro está, de que esta es una obligación ínsita el el mandato. Las anteriores razones constituyen el fundamento del salvamento parcial de voto anunciada por esta Magistratura. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada