CSDJ - F13001110200020190053101ADJUNTA20191003105919-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020190053101ADJUNTA20191003105919-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 02 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201900531 01
Accionante: La Francisca S.A.S.
Accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala
Especializada en Restitución de Tierras ASUNTO Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el doctor Rafael Cardona Enciso, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, que denegó el amparo de los derechos derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima de la accionante, sino fuera porque se observa configurada una causal de nulidad que afecta la actuación constitucional. .
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante a través de apoderado de la siguiente forma: Relató que el 28 de febrero de 2014, la Comisión Colombiana de Juristas promovió solicitud colectiva de restitución de tierras a favor de 49 personas y sus familias, quienes reclamaron la titularidad de "48 parcelas" comprendidas dentro de dos (2) fincas rurales de mayor extensión denominadas "La Francisca I" y "La Francisca II", identificadas con las matrículas inmobiliarias 222-263 y 222264, que se ubican en el
Corregimiento de Orihueca - Municipio de Zona Bananera del Departamento del 1 Sala dual conformada por los Magistrados José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Ateortúa. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 130011102000201900531 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Magdalena, respecto de las cuales la compañía accionante ejerció oposición, puesto que La Francisca S.A.S., adquirió el dominio mediante compraventa suscrita el 21 de enero de 2009 y continúa siendo la propietaria inscrita hasta la actualidad.
Expone que dicha solicitud colectiva fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, donde se tramitó la instrucción. Luego se surtió el Juzgamiento ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que culminó con el fallo dictado en única instancia el 24 de enero de 2018, mediante el cual amparó el derecho de restitución, y fueron adoptadas entre otras, las siguientes determinaciones: (i) la prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios La Francisca I y la Francisca II a favor de cuarenta y ocho (48) de los cuarenta y nueve (49) reclamantes y sus familias: (ii) el desenglobe de la porción de tierra asignada a cada uno de los beneficiarios; y (iii) el decreto de dos (2) medidas complementarias a la orden de restitución de los predios, delimitadas así:
“ (…) DECIMO SEPTIMO:En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordena como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios que se entreguen en compensación a los solicitantes beneficiados con el derecho de restitución, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en los folios de matrícula correspondiente, para lo cual celebrarán oficio.
DECIMO OCTAVO: ORDENAR La entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ( MÁGDALENA), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta.
Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente Despacho comisorio (...)” Aduce que, frente a la sentencia de única instancia que dictó la Sala accionada el 24 de enero de 2018, el 2 de mayo siguiente, se radicó solicitud de "aclaración y adición" por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), Territorial Magdalena, la cual se sustentó normativamente en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y con las siguientes razones: 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia "(... ) En el presente caso se solicita que se aclaren las ordenes en relación con la entrega material de los predios objeto de restitución, puesto que en los mismos se encuentra actualmente en ejecución un proyecto agroindustrial de banano por parte de la empresa opositora dentro del proceso, denominada LA FRANCISCA S.A.S. y en las órdenes no se hace mención del mismo.
En relación con el aludido proyecto agroindustrial, el despacho, en la página 119 del fallo del 24 de enero hogaño, donde analiza que no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa por parte de la empresa opositora, señala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega del mismo a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena, "para que lo explote a través de terceros y se destine su producido a programas de reparación colectiva de víctimas que sean vecinos del predio, incluido los beneficiarios de la restitución, entregue que está supeditada al consentimiento de la víctima restituida. A pesar de la consideración realizada por el despacho respecto de la destinación del proyecto en ejecución en los predios objeto de restitución, en el acápite resolutivo, específicamente en el numeral DECIMO OCTAVO se ordena la entrega real y efectiva de los predios restituidos a la Unidad de Restitución de Tierras
a favor de las víctimas restituidas y se ordena la práctica de diligencia de DESALOJO del predio, para lo cual comisiona al juez segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras de Santa marta, pero no se hace mención acerca del proyecto existente en los predios, con lo cual se pone en riesgo la materialización de los estipulado en el inciso segundo del artículo 99 de la ley 1448 de 2011. Por lo anterior, se solicita se modifique la ORDEN DECIMO OCTAVA en el sentido en que se realizó el análisis sobre el proyecto agroindustrial que se desarrolló en la página 119 del fallo y se ordene a la Empresa LA FRANCISCA S.A.S. la entrega del mismo a la Unidad de Restitución de Tierras en el término de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que dicho proyecto pueda ser administrado por la Unidad e implementado en los términos del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. Por otro lado, se solicita se modifique la ORDEN DÉCIMO SÉPTIMA teniendo en cuenta que en el fallo bajo análisis no se ordenó compensación en ningún caso, sino que se ordenó la restitución material de los predios solicitados, por lo tanto, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios durante los dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos no podría recaer sobre "los predios que se entreguen en compensación a los solicitantes beneficiados con el derecho a la restitución", como reza la orden, sino sobre los predios restituidos material y jurídicamente los solicitantes beneficiados con el derecho a la restitución, tal como sucede en el presente caso"
El 18 de marzo de 2019, la Sala accionada dictó el primero de los tres autos cuestionados, donde se ocupó, entre otros aspectos, de la "solicitud de aclaración y/o corrección" que formuló el Director de la UAEGRTD, Territorial Magdalena, la cual fue sintetizada en el acápite de "ANTECEDENTES" del siguiente modo: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia "(...) Así mismo, la UAEGRTD presentó solicitud de adición y/o corrección en la cual solicitó se agregara en la parte resolutiva de la sentencia la orden referenciada en su parte motiva que guarda relación con el proyecto productivo, para que este último pueda ser administrado por tal entidad en los términos del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 y de igual forma requirió la corrección de la orden décimo séptima ya que por error se dispuso que la prohibición de enajenar recayera sobre unos predios entregados en compensación cuando esta debe recaer sobre las parcelas restituidas" Luego en las “CONSIDERACIONES” del Auto, la Sala accionada advirtió que: "(...) en cuanto a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la UAEGRTD en la cual expresó que sí bien en la parte motiva del fallo de marras se dispuso que esta Sala entregara el proyecto productivo que se encuentra en desarrollo en las parcelas reclamadas a tal entidad en su Territorial Magdalena, para que lo explote a través de terceros y destine su producido o programas
de reparación colectiva de víctimas que sean vecinos del predio, incluidos los beneficiarios de la restitución, entrega que estará supeditada al consentimiento de las víctimas restituidas; aún cuando fue presentada de manera extemporánea el día 30 de abril de 2018. [«La UAEGRTD fue notíficado (sic) de la sentencia el día 23 de abril de ese mismo años, como consta a folio 647 y subsiguientes del Cuaderno no 13», dice la nota al pie no 2 del Auto], por encontrarse en efecto expresada tal orden en la parte motiva de la providencia, de manera oficiosa se corregirá agregando un numeral a la parte resolutiva de la referida sentencia que quedará así: "VIGESIMO PRIMERO: Entregar el proyecto productivo que se desarrolla en los predios objeto de restitución a la UAEGRTD, Territorial Magdalena, para que lo explote a través de terceros y destine su producido a programas de reparación colectiva de víctimas que sean vecinos de los predios, incluidos los beneficiarios de la restitución, entrega que estará supeditada al consentimiento de las víctimas aquí favorecidas Así mismo, se corregirá de manera oficiosa el numeral décimo séptimo en el que por error involuntario se mencionó predios en compensación, el cual quedará así: "DÉCIMO SÉPTIMO: En cumplimiento a los dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios objeto de restitución, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en los folios de matrícula correspondientes, para lo cual se
librará oficio.” Finalmente la Sala incorporó ambas enmiendas a la sentencia de única instancia dictada el 24 de enero de 2018, a través de los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del auto acusado, a modo de corrección. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Seguido de lo anterior, la Sala accionada dictó un segundo Auto el 18 de marzo de 2019, decretando una medida cautelar solicitada de manera conjunta por el Director de la UAEGRTD, Territorial Magdalena y el apoderado judicial de los promotores del litigio, donde dispuso, a través de los numerales SEGUNDO y TERCERO, lo siguiente: “(…) se ORDENA a la UAFRTD para que (sic) a través de su Fondo, de manera preventiva administre el proyecto productivo de banano que se encuentra en los predios objeto de restitución, hasta tanto los solicitantes favorecidos en la sentencia brinden su consentimiento, advirtiéndose que lo producido por este proyecto deberá ser destinado a programas de reparación colectiva de víctimas que sean vecinos del predios incluido los beneficiarios de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. (...) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD, que en el término de quince (15) días, realice inspección física que dé cuenta de las condiciones actuales de los cultivos y el proyecto que se
encuentra desarrollado en la parcela objeto de restitución, informe del cual deberá remitir copia al presente proceso." Contra las anteriores decisiones, la empresa accionante formuló el recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído de 22 de mayo de 2019. PRETENSIONES Solicita la accionante, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, y se deje sin valor y efecto las decisiones judiciales adoptadas por la accionada el 18 de marzo y 22 de mayo de 2019, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras Rad. No. 2014-000900 N.I. 20150009-02.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Inicialmente la presente acción fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien remitió la misma a la Corte Suprema de Justicia, por ser la accionada un Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena. Recibida la acción por la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 19 de julio de 2019 ordenó nuevamente la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para el conocimiento de la acción de tutela, dando
aplicación al criterio “a prevención” y en aras de respetar el principio de la doble instancia. Efectuado el reparto del asunto el 19 de julio de 2019, el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez en la misma fecha, admitió la tutela impetrada, con la vinculación del Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Magdalena-, ordenando la notificación de la acción y el traslado del escrito de tutela, para el correspondiente pronunciamiento de la Corporación accionada y la vinculada. INTERVENCION DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA A folios 86 a 95 vto. y 96 a 115 del cuaderno original del expediente, obra oficio sin número del 27 de julio de 2019, suscrito por la doctora Martha Patricia Campo Valero, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el cual refiere en 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia primer lugar que, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del
proceso de restitución de tierras de autos, señaló que, si bien la entidad accionante, sostiene que la Sala incurrió en un defecto procedimental absoluto, como quiera que a su parecer modificó el fallo sin atender a las pautas de reforma del Código General del proceso, dichos argumentos no tenían asidero, como quiera que, al respecto del numeral 3 del auto de 18 de marzo del 2019, en el que se resolvió las solicitudes aclaración y modulación que fueron presentadas, se dispuso lo siguiente: "Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la UAEGRTD en la cual expresó que si bien en la parte motiva del fallo de marras se dispuso que esta Sala entregará el proyecto productivo que se encuentra en desarrollo en las parcelas reclamadas a tal entidad en su Territorial Magdalena, para que lo explote a través de terceros y destine su producido a programas de reparación colectiva de victimas que sean vecinos del predio, incluidos los beneficiarios de la restitución, entrega que estará supeditada al consentimiento de las víctimas restituidas; aun cuando fue presentada de manera extemporánea el día 30 de abril de 2018, por encontrarse en efecto expresada tal orden en la parte motiva de la providencia, de manera oficiosa se corregirá agregando un numeral a la parte resolutiva de la referida sentencia que quedará así: "VIGESIMO PRIMERO: Entregar el proyecto productivo que se desarrolla en los predios objeto de restitución a la UAEGRTD - Territorial Magdalena, para que lo explote a través de terceros y destine su producido a programas de reparación colectiva de victimas que sean vecinos de los
predios, incluidos los beneficiarios de la restitución, entrega que estará supeditada al consentimiento de las victimas aquí favorecidas." Así mismo, se corregirá de manera oficiosa el numeral décimo séptimo en el que por error involuntario se mencionó "predios en compensación", el cual quedará así: "DECIMO SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios objeto de restitución en el presente fallo entregados a favor de los solicitantes beneficiados con el derecho a la restitución, durante el término de dos (02) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en los folios de matrícula correspondientes, para lo cual se librara oficio". 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia De lo anterior, se podía colegir que, se trató de una orden que había sido expresada en la parte motiva de la sentencia de 24 de enero de 2018, y que por error involuntario no se consignó en la parte resolutiva, razón por la cual aun cuando la solicitud que presentó la UAEGRTD que evidenció tal error, fue extemporánea, la Sala de manera oficiosa dispuso corregir agregando el numeral que faltaba, de conformidad a lo que había sido ya indicado y explicado en la parte motiva de la sentencia que resolvió amparar los
derechos de los solicitantes, cuya calidad de víctimas del conflicto armado se encontró probada. Informó que, el pronunciamiento confutado, no modificó el fallo de 24 de enero de 2018, por incorporar el citado numeral, pues ya se encontraba determinada tal disposición en su parte motiva, y por otro lado, en cuanto los numerales segundo y tercero del auto que resolvió medidas cautelares también de fecha 18 de marzo de 2019, que aduce la entidad tutelante estaría viciado de nulidad al seguir la suerte de lo principal, tampoco le asiste razón a la Sociedad La Francisca, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que en el parágrafo del artículo 86 dispone que, en el cualquier estado del proceso el Juez o Magistrado podrá decretar medidas cautelares de manera preventiva para evitar la configuración de un daño o posible perjuicio. Hizo énfasis en lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 1994, que al definir el concepto de las medidas cautelares y su finalidad expresó lo siguiente: "Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras duro el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De eso manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en cosos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido".
Expuso que por esto se ordenó que a fin de garantizar la preservación del estado del proyecto productivo del Banano que se desarrollaba en los parcelas objeto de restitución en el proceso que originó la solicitud de amparo, como parte integral del derecho de restitución reconocido en favor de las víctimas, la UAEGRTD a través de su Fondo, de manera preventiva administrara el proyecto productivo de banano que se encontraba en los predios objeto de restitución, hasta tanto los solicitantes favorecidos en la sentencia brindaran su consentimiento, advirtiéndose que lo producido por este proyecto debía ser destinado a programas de reparación colectiva de victimas que fueran vecinos del predio, incluidos los beneficiarios de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. Adujo que teniendo en cuenta la gran envergadura del proyecto productivo, y los conocimientos técnicos necesarios para el desarrollo del mismo, se dispuso que la UAEGRTD -Grupo fondo, lo administrara hasta tanto los solicitantes favorecidos en la sentencia briden su consentimiento, siendo este el límite temporal inicialmente establecido para ello, el cual además como se indicó, debía ser destinado a programas de reparación colectiva de víctimas que sean vecinos del predio, incluidos
los beneficiarios de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. Por las razones expuestas, dicce que en este caso no se vulneraron los derechos deprecados por la Sociedad accionante, y por tanto solicitó denegar las pretensiones del actor. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Refirió que la Sala Especializada en Restitución de Tierras, siempre ha sido respetuosa de los derechos de las víctimas del conflicto armado, los opositores y segundos ocupantes que se presentan en los procesos de formalización y restitución que les competen, basados en los lineamientos, normas y principios de la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad, los tratados internacionales y el análisis exhaustivo de los casos concretos y las situaciones especiales de justicia transicionales.
Por último, añadió que, en igual sentido se realizó contestación a una acción de tutela incoada por la sociedad accionante, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, admitida en la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 1001020300020190214400. Contestación del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. A folios 120 a 124 y 126 a 131 del cuaderno original del expediente, obra oficio
URT-DTMS-01705 remitido por correo electrónico el 22 de julio de 2019, suscrito por Martín Leonardo Gutiérrez Guevara, en su calidad de Director TerritorialMagdalenade la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cual refiere en primer lugar que, no era procedente el amparo constitucional solicitado, en la medida que, el actuar de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se encuentra conforme al precedente constitucional de restitución de tierras, el cual faculta a las autoridades judiciales para modular los fallos a fin de consolidar los fines de la justicia transicional. Expuso que, equivocadamente el accionante quiere aplicar rigurosamente principios propios del derecho civil, como es "la inmutabilidad de la sentencia" de forma que a 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia su parecer, solo son procedentes las figuras de la adición, corrección, y aclaración en los términos puntuales del Código General del Proceso, cuestión totalmente alejada al proceso de restitución de tierras, como quiera que se trataba de un proceso de justicia transicional con prevalencia de los mandatos constitucionales, motivo por el que existe el principio de adecuación, que impone la flexibilización del derecho formal.
Aduce que, el legislador en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011, otorgó a los jueces
y magistrados de restitución de tierras la facultad de proferir órdenes con posterioridad a la sentencia, para garantizar la restitución jurídica y material, y existe un precedente constitucional, que señala claramente la facultad de las autoridades especializadas en restitución de tierras para modular o modificar las sentencias. Indicó que, con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, se materializa la política pública de restitución de tierras como un instrumento para la reivindicación de los derechos de las víctimas afectadas por el conflicto armado interno, agregando que, dicha política pública afianza sus pilares y razón de ser en los postulados de la justicia transicional, siendo esta la razón por la que, desde la misma Ley 1448 de 2011, se establecieron mecanismos en defensa de las víctimas y especialmente de los despojados, que garantizaran su acceso a la justicia con un contenido que determina desde su concepción, mecanismos para hallar la verdad, justicia y reparación. Hizo alusión a lo referido por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-404 de 2017, donde consideró el principio de adecuación así: "demanda una flexibilización de los procedimientos, en aras de garantizar la prevalencia del derecho material sobre el formal, tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, a favor de las víctimas de la violencia. En esa media, se reitera que esta Corporación, en el Auto 373 de 2016, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2064, solicitó que los jueces de restitución de tierras avancen en caminos
interpretativos que afiancen la primacía del derecho material sobre el formal, para agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restitución de tierras". 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Aseveró que, las actuaciones de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, fueron producidas con la finalidad de adecuar la sentencia a la realidad fáctica, a los postulados jurídicos que regulan el proceso de restitución de tierras y, así mismo, en busca de hacer efectivas las garantías y Derechos que la Ley colombiana ha introducido en beneficio de las víctimas.
Afirmó que, en la parte resolutiva del auto de 18 de marzo, la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA incorporó el parágrafo VIGÉSIMO PRIMERO, obedeciendo a que, la parte opositora dentro del proceso de restitución referenciado no probó la buena fe exenta de culpa, y en consecuencia debía darse aplicación al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. Señaló que, en relación con los reproches del accionante frente a los numerales 2 y 3 del auto del 18 de marzo de 2019, que ordenan al Grupo Fondo de la UAEGRTD administrar el proyecto productivo de banano y realizar una inspección física en los
predios objeto de restitución, dichas órdenes fueron dictadas con arreglo a la normatividad vigente, toda vez que el proyecto requería de una administración preventiva que garantice su preservación en pro de los beneficiarios de dicha acción. Adujo que, el proceso de restitución de tierras constituye una ruta especial y excepcional diseñada para dar respuesta a situaciones extraordinarias, como lo son las flagrantes violaciones a los Derechos de personas con ocasión del conflicto armado, las cuales se han visto despojadas forzosamente de sus tierras, y la Corte Constitucional en invariable jurisprudencia ha determinado que la Ley 1448 de 2011, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia es de carácter especial, motivo por el que es prevalente sobre los mandatos generales establecidos en el Código General del Proceso.
Manifestó que, la norma especial otorgó en el artículo 102, una facultad excepcional a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras, como lo es la de pronunciarse con posterioridad a la sentencia, es decir, mantener la competencia aún después del fallo, atribución correspondiente a la naturaleza transicional del proceso, toda vez que se trata de una salvedad a la regla general que dispone que el Juez que profirió la sentencia no puede reformarla ni revocarla. Expresó que, las medidas de protección dictadas fueron otorgarle a la Unidad de
Restitución de Tierras la administración del proyecto de banano y la inspección judicial sobre los predios objeto de restitución y lucen razonables ya que tienen como finalidad la protección, uso y goce del derecho de los despojados a la restitución material y jurídica, se encuentran que son acertadas conforme al artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y al principio de adecuación de la justicia transicional. Resaltó que, los Jueces y Magistrados tienen la facultad legal para modular o modificar sus fallos en aras de garantizar la restitución jurídica y material, y que, la Corte Constitucional ha analizado el alcance de los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, haciendo énfasis en la Sentencia T-31
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