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CSDJ - F13001110200020190055801ADJUNTA20190926152549-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020190055801ADJUNTA20190926152549-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tras haberse dado respuesta a la petición incoada por el mencionado ciudadano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201900558 01 (17151-38) Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 a través del cual declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM BARRAGAN DE LA ROSA contra las doctoras Ibeth Hernández Sampayo en calidad de Directora de la Fiscalía Seccional de Bolívar y Claudia Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILLIAM BARRAGAN DE LA ROSA instauró acción

de tutela contra las doctoras Ibeth Hernández Sampayo en calidad de Directora de la Fiscalía Seccional de Bolívar y Claudia Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, buscando protección del derecho de petición, por hechos que se resumen como sigue:  El 7 de junio de 2019, el señor WILLIAM BARRAGÁN DE LA ROSA, presentó derecho de petición por correo electrónico dirigido a la doctora Ibeth Hernández Sampayo en calidad de Directora de la Fiscalía Seccional de Bolívar, con radicado BOLIV-GOPQR No. 20195210100152; donde solicitó copia de los oficios DS-22-21-SSFSCF7DAT-094 del 24 de abril de 2019, mediante el cual la doctora Claudia Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, dio respuesta a tutela tramitada en el Tribunal Superior del Distrito de dicha ciudad, Sala Laboral de Decisión. 1 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) y el Dr. JOSÉ ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ.  En el oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-094 del 24 de abril de 2019, indicó la funcionaria, que por oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP029 de 2019 había informado que desde el día 18 de enero de 2019 no funge como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, en oficio 1498 del 24 de mayo de 2019, firmado por la doctora Ibeth Hernández Sampayo Directora de la Fiscalía Seccional de Bolívar, comunicó que el oficio DS-22-21SSFSC-F3ESP-029 de 2019 no fue remitido ni reposaba en los archivos de la Fiscalía de Bolívar.  En otro oficio No. 1799 del 18 de junio de 2019 la doctora Ibeth Hernández Sampayo, le dio traslado a la doctora MARTINEZ MURILLO, ya que era la competente para suministrar el oficio DS-2221-SSFSC-F3ESP-02 de 2019.  Por lo anterior, manifestó el accionante que la solicitud señalada, fue presentada a la doctora Ibeth Hernández Sampayo Directora de la Fiscalía Seccional de Bolívar, pero no había tenido respuesta alguna de su petición. (fls. 1 a 7 c.o.) Por lo anterior pretende que:  Que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia.  Que se declare que el ente accionado vulnera el derecho fundamental a realizar peticiones y que estas fueran respondidas según el artículo 23 y 74 de la Constitución Nacional, con una respuesta de fondo y acorde con las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.  Con fundamento en los hechos de la tutela, solicitó al despacho se sirviera ordenar a la parte accionada y a su favor, tutelar el derecho fundamental invocado y ordenar a la accionada a dar respuesta coherente de acuerdo a la información solicitada al derecho de petición. 2.- El 25 de julio de 2019 la Oficina de Reparto, lo asignó al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena; dicho Despacho mediante auto del 30 de junio de 2019, resolvió no aprehender el conocimiento

de la tutela por falta de competencia y ordenó el envió a la Oficina Judicial. (fl. 8 a 10 c.o.) 3.- En Acta individual de reparto del 1 de agosto de 2019, le correspondió al doctor Orlando De Jesús Díaz Atehortúa Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 2 de agosto de 2019 admitió la acción de tutela, en tal sentido dispuso notificar a las accionadas y vinculó a la doctora Claudia Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. (fls. 11 a 23 c.o.). 4.- La doctora Reina Josefina Gomezcasseres Donado, Directora Seccional Bolívar (E), mediante oficio No. 20540 2514 del 6 de agosto de 2019, relató que el 6 de junio de 2019 a través de la cuenta electrónica wilmersanchez2020@hotmail.com, recibió derecho de petición elevado por el hoy accionante; mediante oficio No. 20540-169 del 7 de junio de 2019, la Dirección dio traslado de la petición objeto de la acción de tutela a la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal; en oficio No. 20540-1670 del 7 de junio de 2019, le informaron al señor William Barragán el tramite que le habían impartido a su petición. Adicionalmente, el 7 de junio de 2019, a través de la ventanilla única de correspondencia (Orfeo 2019521100152) recibieron petición elevada

por el señor Barragán de la Rosa en el mismo sentido de la petición inicial; a pesar de haberle dado tramite a la petición del 6 de junio del año en curso, la Dirección nuevamente le dio traslado a la petición recibida el 7 de junio de 2019 a la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo; así mismo informaron al accionante a través de oficio No. 20540-1812 de junio 18 de 2019, el tramite a su petición. Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, como quiera que dicha Dirección Seccional en ningún momento vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, teniendo en cuenta que cada una de sus peticiones habían sido tramitadas por la Dirección y notificadas en debida forma. (fls. 24 a 28 c.o.). 5.- La doctora Claudia Marcela Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, allegó oficio No. DS-22-21SSFSC-F7DAT-216, del 6 de agosto de 2019, por medio del cual dio respuesta a la acción de tutela, así: “… me permito manifestarle que he comprobado en fechas recientes que los despachos judiciales están siendo objeto de un ataque organizado por un ciudadano que responde al nombre de WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, quien se dice Veedor Ciudadano y Presidente de la Veeduría Corposocial, con el único objetivo de enlodar el buen nombre de la suscrita a través de la presentación de consecutivos derechos de petición y tutelas temerarias, creando congestión y perturbando el buen funcionamiento de la

administración de justicia. Arribo a esta conclusión después de recibir el día viernes 2 de agosto de 2019, una serie de memoriales suscrito por los señores: Andrés Castaño Henao, Elkin Padilla Matos y otros… Las personas listadas, informan en los memoriales que ahora remito a usted, que el interés que los mueve en la presentación de los derechos de petición y las tutelas es simplemente ayudar al señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, para que amplíe sus denuncias contra mí… En el caso particular del señor BARRAGÁN DE LA ROSA, no se entiende las razones por las que activa el aparato jurisdiccional con la presente tutela, cuando ésta Delegada mediante oficio NO. DS-22-21-SSFSC-F7DAT-173 de 26 de junio de 2019 (que él mismo allega a esta acción), atendiendo el derecho de petición que la motiva, le solicitó que antes de entrara a valorar la petición que realizó consistente en que le fuera suministrada copias del oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 del 25 de enero de 2019, aclara las razones que impulsaban su solicitud, teniendo en cuenta que dicho documento no le representaba ningún interés. Pero en lugar de atender nuestro requerimiento, optó por la presentación de una acción de tutela que claramente es temeraria…” Anexó las copias de las acciones de tutelas presentadas contra la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. (fls. 29 a 98 c.o.)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de proveído del 14 de agosto de 2019, resolvió declarar IMPROCEDENTE la presente tutela, aduciendo que la Dirección de Fiscalías Seccional Bolívar, una vez recibe las solicitudes realizadas por el señor BARRAGÁN DE LA ROSA, inmediatamente da traslado a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, entidad competente para contestar la solicitud aludida. De lo mencionado se tiene el soporte documental, tales como oficio No. 20540-1669 del 7 de junio de 2019 y oficio No. 20540-1786 del 18 de junio de 2019; señaló que el accionante se comunicó del traslado de la solicitud mediante oficio No. 20540-1812 del 18 de junio de 2019. Por otro lado, en cuanto a lo que concernía a la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, se denota que la misma le dio contestación a la solicitud del señor BARRAGÁN DE LA ROSA, mediante oficio No. DS-22-21 SSFSC-F7DAT-173, del 26 de junio de 2019, allegado al plenario, en el sentido de que lo que requería a efectos de que justificara el interés que tenía sobre la copia del oficio solicitado, atendiendo a que el derecho de petición al igual que los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución, no tienen el carácter de absolutos, pues les impone un límite los derechos que ostentan los demás y el

orden judicial, y en tal sentido la Fiscalía General de la Nación, estaba obligada a velar por el respeto de ellos sin descuidar otros, tales como el buen nombre, la intimidad, la privacidad y a la dignidad humana, lo cual le impedía brindar información a terceros que no tienen ningún intereses o que no lo justifican. Por lo que, frente al requerimiento, el accionante no se pronunció, por el contrario, presentó la presente acción de tutela. Así las cosas, el Magistrado de Instancia, señaló que era una realidad que al accionante no le dieron contestación en relación a la petición de acceder a copias del oficio No. DS-22-21 SSFSC-F3ESP-029 de 2019, no obstante, mediante oficio No. DS-22-21 SSFSC-F7DAT-173, del 26 de junio de 2019 allegado al plenario, la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, lo requirió para que manifestara el intereses que tenía en ello, el accionante no respondió al requerimiento sino por el contrario interpuso acción de tutela no agotando el mecanismo judicial determinado para ello. La Sala de Instancia, negó la solicitud planteada por la doctora MARTÍNEZ MURILLO, la cual solicitó que la acción de tutela fuera rechazada por temeridad, no obstante, para el caso en concreto la acción de tutela fue presentada por el señor William Barragán de la Rosa y no por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, de quien según lo expresó la accionada recae la temeridad en tutela. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que la solicitud elevada por el

accionante, debió atender el llamado que le hizo la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para con ello denotar si se le estaba vulnerando o no su derecho de petición, razón por la cual la presente acción de tutela se tornaba improcedente (fl. 99 a 106c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor WILLIAM BARRAGÁN DE LA ROSA, a través de escrito enviado por correo electrónico el 15 de agosto de 2019 impugnó el fallo de instancia, señalando que: (fls. 113 a 150 c.o.) “…Mi petición fue presentada el día 07 de junio de 2019 vía electrónica, pero el día siguiente para tener más validez de recibo de mi petición lo presente físicamente ante esta Fiscalía es el día que estoy poniendo requerimiento de mi petición. Con todo respeto les recuerdo los Colombianos mayores de edad y respetuosos como mi persona podemos presentar peticiones ante las entidades públicas, podemos unirnos en grupo ser colaborador de veedurías constituidas como la que tiene el sr Wilmer Sánchez Álvarez que como no lo vamos ayudar a un hombre que está amenazado de muerte. Lo que se entiende como esto es que presuntamente tratan de DILATAR, PROTEGER A UNA SRA FISCAL QUE EN ESTE MISMO CSJ SE ENCUENTRA DENUNCIAS POR PRESUNTAS FALSEDAD EN DOCUEMNTO PÚBLICO, por ejemplo, los oficios No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 y el oficio No. DS-22-21SSFSC-F7DAT-173 que muy bien saben estos Despachos que, si existen esas denuncias, de lo que dice la Dra. Claudia Martínez

en su fallo que no se les respondió a la doctora Claudia Martínez su oficio terminado en 173 que también presuntamente es falso del día 26/06/2019. Anexo dos folios del 15/07/2019 donde se les dio repuesta. También de las dudas que tiene la Dra. Claudia Martínez de que el Sr. Wilmer Sánchez en veedor se ke anexa copia del certificado de la existencia de la veeduría es más en el oficio 1776 DEL 18/06/2019 FIRMADO POR LA DRA IBET HERNÁNDEZ SAMPALLO se puede fijar que esta denuncia por oficios presuntamente falsos se encuentran en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se le anexa el oficio y se le anexa los dos oficios que requieren mi petición pero que sean con MEMBRETES DE LA FISCALÍA Y FORMADOS para que puedan ser legales ya que es un documento público, me estaña que estos Honorables Despachos no se hayan percatado que dichos oficios no están con hojas membretadas y mucho menos firmadas. Como es posible que la Dra. Ibet Hernández en oficio 1500 del 34/05/2019 informe que el oficio No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP029 no fue atendido ni reposa en los archivos de la Fiscalía Seccional de Bolívar quiere decir son falsos se le reitera estos oficios no tienen MEMBRETES DE LA FISCALIA Y TAMPOCO HAN SIDO FIRMADOS, VIOLANDO LAS LEYES DE COMUNICACIÓN, ya que resolución oficio sentencia, fallos deben para ser oficiales deben ser membretados firmados le anexo

también copia de acción de tutela de la veeduría vejuca contra la Fiscalía General de la Nación pidiendo el mismo oficio antes mencionado.

NOTA: ayudo y colaboro al sr Wilmer Sánchez Álvarez ya que de querer matar al señor Wilmer Sánchez tendrán que matar como a 15, con todo el respeto de lo que usted menciona de los puntos casuales del correo electrónico, la dirección y el modelo de las peticiones y tutelas ese es el modelo de la veeduría Corposocial, nosotros no ponemos nuestra dirección por seguridad a nuestras vidas y la de nuestra familia ya que el único que pone la dirección de si oficina, como el correo electrónico, su número de celular y el que denuncia por el cuido por los dineros públicos más las presuntas irregularidades en oficios falsos, RESOLUCIONES

FALSAS, EN CARGO Y ENCARGO QUE NO SE CUMPLE LO QUE RESUELVE LAS RESOLUCIONES, es Wilmer Sánchez aquí nada es temerario respetados Magistradoses nuestra ardua labor de cuidar los dineros públicos y que todo se haga bien en las entidades del Estado… Ya lo saben doy constancia que hasta el día de hoy no han suministrado los dos oficios No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP.029 de 25 de enero de 2019…” (sic a lo trascrito) El Magistrado de instancia, mediante auto del 20 de agosto de 2019, concedió la impugnación impetrada por el señor WILLIAM BARRAGÁN DE LA ROSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, por lo que ordenó remitir la acción de tutela a esta Corporación. (fls. 152 a 159 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al

momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige

que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter

subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se le resuelvan sus apreciaciones referentes a que presuntamente el Consejo Superior de la Judicatura quiere dilatar y

proteger a las doctoras Ibeth Hernández Sampayo en calidad de Directora de la Fiscalía Seccional de Bolívar y Claudia Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, ya que se encontraban denuncias por falsedad en documento público, mencionan los oficios Nos. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 y el oficio No. DS-22-21-SSFSC-F7DAT-173, y además señaló que los oficios no contaban con los membretes de la Fiscalía General de la Nación ni se encontraba firmados para su legalidad. De lo anterior, esta Sala vislumbró que efectivamente las representantes de la Fiscalía General de la Nación doctora Ibeth 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Cecilia Hernández Sampayo Directora Seccional Bolívar, dio respuestas mediante oficios No. 20540-1670 del 7 de junio de 2019 y No. 20540-1812 del 18 de junio de 2019, donde acusó recibo de los correos electrónicos del señor William Barragán de la Rosa, en el que solicitaba copia del oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029, y trasladó los requerimientos a la doctora Claudia Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que impartiera el tramite respectivo. (fls. 24 a 29 v.o. c.o.) En cuanto a la doctora Claudia Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, atendió el derecho de petición del señor BARRAGÁN DE LA ROSA, mediante oficio No.

DS-22-21-SSFSC-F7DAT-173 del 26 de junio de 2019, enviado a través de correo electrónico, atendió la petición, pero le solicitó antes de entrar a valorarla, que aclarara las razones que impulsaban su solicitud, teniendo en cuenta que dicho documento no le representaba ningún interés. Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no resiste el test esbozado, razón por la cual no demanda un estudio de fondo, ya que el derecho de petición fue contestado, y se encontraba en espera de respuesta por parte del peticionario, veamos: 3.- Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la

solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situac

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