CSDJ - F15001110200019990039203ADJUNTA20130918190241-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200019990039203ADJUNTA20130918190241-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000199900392 03
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Ricardo Medina Orozco.
Denunciante: Luis Carlos Bautista Primera Instancia: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1 y rechazada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá3, sancionó al abogado RICARDO MEDINA OROZCO con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 1 Sala N° 112 del 12 de octubre de 2009 2 Sala N°37 del 22 de mayo de 2013 3 M.P. Nancy Stella Patiño León – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 150011102000199900392 03
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio inicio a la presente investigación la queja de fecha 14 de octubre de 1999, formulada por el señor Luis Carlos Bautista contra el abogado Ricardo Medina Orozco, toda vez, que cedió al abogado una cuenta que tenía a su favor con la administración departamental por un valor superior a los doce millones de pesos, de los cuales debía cancelar la suma de $8.636.000 a Coimpresores Boyacá y devolverle el excedente; gestión para la cual, le hizo entrega de $500.000 pesos, por concepto de honorarios. Afirmó el quejoso que aunque el abogado canceló el dinero a la Cooperativa Multiactiva de Impresores y Papeleros de Boyacá, no cumplió con el compromiso de entregarle el excedente de $3.450.930 pesos, a pesar de los constantes requerimientos que le había realizado (fls.12-14 c.o).
Indagación preliminar. Por auto del 4 de noviembre de 1999, el Seccional de Instancia avocó conocimiento y dispuso iniciar investigación previa y decretó la práctica de algunas pruebas (fl.16 c.o.). El abogado Ricardo Medina Orozco, el día 15 de mayo de 2001 rindió versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá, donde en términos generales aceptó el haber recibido poder a fin de adelantar las gestiones alusivas a la queja (fls.35-40 c.o.) El señor Luis Carlos Bautista, ratificó su queja el día 28 de agosto de 2001, con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, sin embargo es relevante, el siguiente aparte: “…el abogado Medina Orozco no me habló que tenía que pagar honorarios a él, sin embargo él me pidió $ 500.000 mil pesos por adelantado y que este cobro no paso por ningún juzgado ... manifestó que un día llegó a practicar un embargo en su residencia por unas letras debidas a Cográficas Bogotá, el mismo día se le giró un cheque del Banco Cafetero Tunja por valor de $1.772.900 pesos para cubrir los ejecutivos 12444 y 13327 Y salir de esa deuda ya que se le
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recogió porque se le pagó en efectivo el 4 de julio de 1995 y la cuenta quedó saldada ” (fls.7376 c.o - Sic). Fotocopia del cheque N°4984757 del Banco de Colombia por valor de $500.000 mil pesos, girado por el quejoso a favor del abogado Ricardo Medina Orozco, con fecha 2 de mayo de 1995, en cuyo anverso se observa el endoso del aquí investigado junto
con su cédula de ciudadanía (fl.6 c. o). Certificación expedida a petición del quejoso por la Cooperativa Multiactiva de Impresores y Papeleros de Boyacá del 22 de septiembre de 1999 en la cual aclaran que el pago recibido por el profesional Ricardo Medina Orozco, el 21 de Noviembre de 1995 lo fue por un total de $ 8.636.000, además que los honorarios del abogado corrían por cuenta del demandado (fl. 10 c.o). En respuesta ofrecida a la petición elevada por el quejoso el 6 de septiembre de 1999, a la Secretaría de Salud de Boyacá, certifican que el cheque N°4542721 del Banco Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Tunja fue emitido el 16 de noviembre de 1995 siendo beneficiario Fotolito Trébol - Luis Carlos Bautista, por un valor neto de $12.086.930 y girado a favor del doctor Ricardo, según endoso en propiedad, efectuado por el Contratista Fotolito Trébol, cuyo representante legal es el señor Luis Carlos Bautista. (fl.11 c.o.) Escrito dirigido al Pagador de la Secretaría de Salud de Boyacá del 17 de mayo de 1995, por medio del cual el quejoso endosó al Inculpado en propiedad y de manera irrevocable e incondicionalmente el valor tantas veces mencionado adeudado por esa Secretaría(fl.40 del c. o). Fotocopia informal del cheque N°G3286764 del Banco Cafetero por valor de $1.772.900 del 4 de julio de 1995 y en cuyo anverso se lee “cancelado en efectivo el de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA julio de 1995, ejecutivos Juzgado Segundo Civil Municipal N°12444” y Juzgado Primero Civil Municipal ejecutivo N°1332T, lo anterior con puño y letra del inculpado, y en señal de acuerdo firman las partes es decir el aquí investigado y el quejoso (fl.77c.o). Certificación del número y vigencia de la tarjeta Profesional del encartado (fl.19 y 20 del c. o.). Certificados de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fl.24 c.o.).
Apertura de investigación. Por auto del 25 de septiembre de 2001, el Magistrado Orlando Alzate Avendaño, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Ricardo Medina Orozco, como presunto responsable de la falta a la honradez del abogado consagrado en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (sic) “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez de los abogados: “(...) 3. Retener dineros,... recibidos de otras personas por cuenta del cliente (…)”, por cuanto el abogado retuvo dineros que le pertenecían a su mandante. Para el efecto consideró el funcionario que examinado el acervo probatorio anexado a las diligencias, se advertía que, efectivamente, el abogado acusado recibió los dineros
relacionados por el señor Luis Carlos Bautista, pues obraban sendas certificaciones expedidas a solicitud del quejoso a fin de verificar los montos recibidos por el investigado - lo cancelado y cuanto le quedaba a su favor, pues la Secretaría de Salud de Boyacá, le informó al mismo el giro de $12.086.930 a favor del togado Medina Orozco mediante el cheque número N°4542721 del Banco Caja de Crédito Agrario de Tunja, el 16 de noviembre de 1995; y la Cooperativa Multiactiva de Impresores y Papeleras de Boyacá informó que ésta solo recibió la suma de $8.636.000 mil pesos, de donde es fácil concluir que el saldo reclamado por el quejoso quedó en manos del investigado y que éste aún no se lo ha entregado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Anotó que la actuación desplegada por el inculpado, atentaba contra la ética de la profesión, pues la causal de justificación planteada para la no devolución del saldo, resultaba descartada por el dicho del querellante, quien en la ratificación de la queja fue enfático en afirmar que si bien es cierto el abogado Medina Orozco adelantó dos procesos ejecutivos en su contra, también lo era que el día del embargo y secuestro
practicado en su residencia, le giró a su nombre el cheque por $1.772.900, de lo cual se desprendía con claridad que el monto girado era por concepto de dos procesos ejecutivos: el N°12444 y N°13327, por lo que el profesional del derecho no podía afirmar que el señor Luis Carlos Bautista le solicitó hacer cruce de cuentas con el saldo del cobro ante la Secretaría de Salud. Por otro parte, en cuanto a los honorarios que el querellado mencionó en su versión libre por un valor de $1.200.000 ó $ 1.250.000 consideró la Sala instructora que aquel no tenía por que retener dicha suma de dinero, pues se advertía que el quejoso el día 12 de mayo de 1995, ante el constante cobro para la cancelación de la obligación existente con la Cooperativa Multiactiva de Impresores y Papeleras de Boyacá, le canceló la suma de $ 500.000, como se constataba a folios 6 y 7 del cuaderno original. Precisó la Sala de instancia que la conducta endilgada al investigado era contraria a la normatividad contenida en el estatuto de la abogacía, por cuanto sin justificación alguna atendible el acusado vulneró el bien jurídico tutelado, relativo a la honradez del abogado (fls.79-86 c.o) Por edicto del 30 de enero de 2002, se emplazó al profesional del derecho (fl.93 c.o) y conforme al auto del 19 de febrero de 2002, se ordenó nombrar como defensor de oficio del disciplinado a la doctora María del Pilar Díaz Cárdenas, a quien se le notificó
la apertura de la investigación y se ordenó correr traslado por el término de 10 días al abogado para que presentara los respectivos descargos (fl.95 c.o).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La defensora de oficio, a través de escrito del 2 de julio de 2002, presentó descargos y solicitó como pruebas, oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja para que remitiera copia del proceso ejecutivo N°13327 donde es demandante DISCOGRÁFICAS LTDA y demandado Luis Carlos Bautista; oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja para que remitiera copia de los procesos N°12446
N°12444 donde figura como demandante DISCOGRÁFICAS LTDA y demandado Luis Carlos Bautista y Javier Ricardo Parra Jiménez y apoderado actor el doctor Ricardo Hedina Orozco e igualmente se ordene una prueba grafológica de la firma y la letra que aparece al reverso del cheque N°G3286764(fl.75 c. copias ), para corroborar que la letra y la firma sea del togado Ricardo Medina Orozco, por cuanto todavía no se tiene total certeza de su creador.(fls.99-100 c.o). Por auto del 12 de julio de 2002, se abrió el proceso a etapa de pruebas de conformidad con el artículo 76 del Decreto 196 de 1971 (fl.102 c.o.).
El Seccional de instancia, mediante proveído del 30 de mayo de 2003, con fundamento en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, dispuso dar traslado por el termino de 10 días al Ministerio Público para que emitiera su concepto y al inculpado para que presentara sus alegatos de conclusión (fl.140 c.o.). El Ministerio Público por escrito del 20 de junio de 2003, pidió sanción contra el profesional del derecho (fls.145-149 c.o). Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, el funcionario de conocimiento profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado RICARDO MEDINA OROZCO, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 (fls.159-174 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo, solicitando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria (fl.185192 c.o.).
La Concesión de recurso fue dada el 8 de octubre de 2003, ante esta Corporación (fl.196 c.o.). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante providencia del 25 de enero de 2006 – M.P. Eduardo Campo Soto, negó la solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria y decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, desde el auto que abrió proceso disciplinario al abogado Ricardo Medina Orozco (fls.21-28 c.o1). En virtud de la declaratoria de nulidad, el Seccional de instancia mediante decisión del 12 de mayo de 2006, procedió abrir investigación contra el abogado RICARDO MEDINA OROZCO, como presunto responsable de la falta a la honradez del abogado consagrado en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por cuanto el togado utilizó la suma de $3.450.930 que le pertenecían al señor Luis Carlos Bautista (fls. 206-213 c.o). Por auto del 15 de diciembre de 2006, la Sala Seccional, nombró como defensor de oficio del disciplinado al doctor Oscar Mauricio Camargo González, a quien se le notificó la apertura de la investigación y se ordenó correr traslado por el término de 10 días al abogado para que presentara los respectivos descargos (fls.229 c.o) y éste pidió la preclusión de la investigación disciplinaria por prescripción de la misma acción (fls. 230-237 c.o). El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 31 de enero de 2008, negó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el defensor de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficio del Disciplinado (fls.239-242 c.o.). Frente a la negativa, la defensa presentó recurso de apelación el 18 de febrero de 2007(fl.245 c.o.).
Las diligencias, fueron remitidas a esta Superioridad por oficio N°SJJEHG35725 del 20 de abril de 2008, a fin de surtirse el recurso de alzada (fl.259 c.o). El 19 de enero de 2011 - Acta N°02, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió fallo confirmando la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual negó declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor Ricardo Medina Orozco (fls.34-42 c.o2) El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante auto del 26 de agosto de 2011, solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios del inculpado, de la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura (fl.271273 c.o.). Providencia en consulta. Mediante providencia proferida el 31 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO MEDINA OROZCO de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971
y le impuso como sanción 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Consideró el juez disciplinario de instancia que constituían plenas pruebas de cargo fundamentales contra el abogado Ricardo Medina Orozco, además de la queja formulada en el escrito presentado por el señor Luis Carlos Bautista - afectado y su posterior ratificación efectuada bajo la gravedad del juramento, la fotocopia del cheque N°4984757 del Banco de Colombia por valor de $500.000, girado por el quejoso a favor del abogado Ricardo Medina Orozco; la certificación expedida por la Cooperativa
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Multiactiva de Impresores y Papeleros de Boyacá del 22 de septiembre de 1999 en la cual aclararon que el pago recibido por el profesional Ricardo Medina Orozco, el 21 de noviembre de 1995, lo fue por un total de $8.636.000; la respuesta ofrecida a la petición elevada por el querellante el 6 de septiembre de 1999, en la que la Secretaría de Salud de Boyacá, certificó que el cheque N°4542721 del Banco Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Tunja, fue emitido el 16 de noviembre de 1995 siendo beneficiario Fotolito Trébol - Luis Carlos Bautista, por valor neto de $12.086.930 y
girado a favor del togado Ricardo Medina Orozco; el original del escrito dirigido al Pagador de la Secretaría de Salud de Boyacá del 17 de mayo de 1995, por medio del cual el quejoso endosó al Inculpado en propiedad y de manera irrevocable e incondicionalmente el valor adeudado por la Secretaría de Salud; la fotocopia del cheque N°G3286764 del Banco Cafetero por valor de $1.772.900 del 4 de julio de 1995 y en cuyo anverso se leía: “cancelado en efectivo julio 4/95 ejecutivos Juzgado 2 Civil Municipal N°12444 y Juzgado 1 Civil Municipal Ejecutivo N°13327”. (sic). Estimó el A quo que del material probatorio obrante en el informativo se permitía visualizar con certeza la incursión del abogado Ricardo Medina Orozco, en la conducta endilgada, consistente en la indebida utilización de las sumas con destino al señor Luis Carlos Bautista, pues se iteraba, obraban sendas certificaciones expedidas a solicitud del quejoso a fin de verificar el monto recibido por el togado, lo cancelado y cuanto le quedaba a su favor. Así, por ejemplo la Secretaría de Salud de Boyacá, le informó al señor Bautista, que fueron girados $12.086.930 a favor del doctor Medina Orozco, mediante el cheque N°4542721 del Banco Caja de Crédito Agrario de Tunja, el 16 de noviembre de 1995 y la Cooperativa Multiactiva de Impresores y Papeleros de Boyacá, informó que solo recibió la suma de $8.636.000, de donde era fácil concluir que el saldo reclamado por
el hoy quejoso quedó en manos del profesional del derecho y que éste aún no lo ha entregado
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Precisó que la actuación desplegada por el inculpado, atentaba contra la ética de la profesión, pues la causal de justificación planteada para la no devolución del saldo – cruce de cuentas, resultaba descartada, pues en la ratificación de la queja bajo la gravedad de juramento, el señor Luis Carlos Bautista, había sido enfático en afirmar que si bien era cierto el doctor Medina Orozco, adelantó los procesos ejecutivos en su contra – N°12444 y N°13327, también lo era que el día del embargo y secuestro practicado en su lugar de residencia le giró a nombre de aquel un cheque por $1.772.900, correspondientes a esos compromisos, luego el togado no podía alegar un presunto cruce de cuentas, por un saldo del cobro ante la Secretaría de Salud y dizque solicitado por el hoy querellante.
Así las cosas, se infería que la utilización de los dineros recibidos por cuenta del señor Luis Carlos Bautista, persistía mientras el investigado Ricardo Medina Orozco, no los retribuyera, pues era su deber como profesional entregar lo recibido, esto es el saldo reclamado de la Secretaría de Salud de Boyacá $3.450.930. Es más el togado
siempre había alegado en su defensa que tal suma le correspondía por honorarios, luego se estaba declarando propietario de ese dinero, tan era así que en el escrito de recurso de alzada había manifestado: “…encontramos que respecto del dinero que debía ser devuelto al quejoso Luis Carlos Bautista, se presentó un cruce de cuentas” (sic). Ya en cuanto a los honorarios mencionados por el querellado en la versión libre - $1.200.000 precisó la Sala de instancia que el inculpado no tenía porque retener dicha suma pues se probaba como el quejoso, el día 12 de mayo de 1995, ante el asedio del abogado Ricardo Medina Orozco, para la cancelación de una obligación existente con la Cooperativa Multiactiva de Impresores y Papeleros de Boyacá, le canceló $500.000 por ese concepto (fls.6 y 7 c.o.) En conclusión, resultaba claro que el dinero recibido por el doctor Ricardo Medina Orozco, no fue entregado al señor Luis Carlos Luna y en su lugar, fue indebidamente utilizado por el togado y que éste lo utilizó, recalcando que de acuerdo con la acepción
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA semántica de la expresión, significaba: aprovecharse de una cosa y que en el Diccionario de María Moliner, el verbo utilizar, contenía como equivalencias: emplear, usar, valerse – servirse de
(…)” y el Diccionario de la Real Academia Española, indicaba: “aprovecharse de una cosa...” . Concluyó la Sala de instancia que la conducta asumida por el imputado era típica, porque se encontraba clara e inequívocamente descrita en la norma invocada y antijurídica, por cuanto además de ser considerada como falta en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971, con la actuación reparada se vulneraron los valores relacionados con la honradez profesional exigible a los abogados en ejercicio, con el consecuente perjuicio ocasionado no solamente al quejoso que confió en el inculpado, sino sobre la imagen y el prestigio de los abogados obligados a colaborar con la administración de justicia y a obrar con absoluta lealtad y honradez, sin dejar de observarse que aquel realizó las actuaciones reprochadas con plena capacidad para conocer y comprender los deberes y prohibiciones impuestas por el Código Ético Abogadil, así como las consecuencias de su comportamiento abiertamente injustificado, ejecutado de manera intencional, sin militar a su favor causal alguna de justificación para eximirlo de responsabilidad. Así las cosas, la solicitud de exoneración de responsabilidad disciplinaria planteada por la defensa del inculpado, emergía huérfana de fundamento real, pues no había duda que no entregó al denunciante la suma de $3.450.930. Con respecto a la sanción estimó que ante la indiscutible gravedad de la conducta endilgada, la cual se prolongaba hasta la fecha – entiéndase de la decisión de primera instancia, debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual debía de
ser de 6 meses, según las determinaciones contenidas en los artículos 54, 59 y 61 del Decreto Ley 196 de 1971 y por registrar en su contra una sanción en firme, por hechos semejantes, relacionado con la comisión de falta contra la honradez profesional (fls.287-305 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior fue notificada el 26 de noviembre de 2012 (fl.313 c.o.) y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso la Sala A quo, remitió las diligencias a esta instancia mediante el oficio N° CSJB-5414-199900392 para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta (fl. 314 c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en la sesión del día 22 de mayo de 2013 – Acta N°037, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente (fl.5c.2ª Inst.), y por auto del día 27 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos
hechos. (fl.7 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 6 de junio de 2013 (fl.11 c.2ª Inst.). El día 21 de junio de 2013, la señora Viceprocuradora General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Curvelo, después de hacer una extensa disquisición sobre el fenómeno prescriptivo, pidió el acaecimiento del mismo en la acción disciplinaria al considerar que si “Como en el presente evento el abogado RICARDO MEDINA OROZCO recibió $12'086.930.00, le entregó a la Cooperativa Multiactiva de Impresores y Papeleros de Boyacá “Cooimpresores Boyacá" el 21 de noviembre de 1995 sólo $8'636.000.00 y se quedó con $3'4450.930.00, los que tomó en dicha data para sí bajo el argumento que correspondían a sus honorarios, tenemos que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 31 de agosto de 2012, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción” (fls.17-23 c.o.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°202430 del 18 de junio de 2013, a través de la cual hizo constar que
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra el abogado RICARDO MEDINA OROZCO, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas (fl.25 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.24 c.2ªInst.).
Impedimentos. Observado el infolio, se evidenció que el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó impedimento para conocer de la presente actuación, que le fue aceptado en la sesión del 12 de octubre de 2012 – Acta N°112 (fls.30-32 c.2ª Inst.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 150011102000199900392 03
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 31 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó al abogado RICARDO MEDINA OROZCO con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54
del Decreto 196 de 1971. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado RICARDO MEDINA OROZCO, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que enseña: “Artículo 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Esta Sala ha considerado que los tipos disciplinarios, al igual que los tipos penales, cumplen una función descriptora de modelos de conducta que pueden ser de acción o de omisión, dependiendo que el comportamiento consista en una actitud del agente de hacer o no hacer cuando tenía la obligación jurídica de actuar.
En ese orden de ideas, válido es señalar que el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 consagra como falta a la honradez profesional, “Utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). Así, sobre el particular se precisa que la falta materia de reproche ético fue considerada por Ley – Decreto 196 de 1971, como una infracción al deber de la honradez y que sus efectos antijurídicos es y seguirá siendo una falta de carácter permanente , consolidándose la misma como falta
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 150011102000199900392 03
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria hasta el momento en que se materialice la devolución total de lo recibido, injustificadamente.
Esta Superioridad en providencia del julio 18 de 2003 - Radicado N°1999-0425-01, en vigencia del Decreto 196 de 1971, frente a la falta imputada, sostuvo que la utilización implica aprovechar algo, usar o emplear, por lo que durante el tiempo en que el dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad: el ius ute
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