CSDJ - F15001110200020020051802ADJUNTA20170905123218-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020020051802ADJUNTA20170905123218-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 074 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Disciplinado: ISRAEL ROSAS SILVA.
Radicación No. 150011102000200200518 02
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ISRAEL ROSAS SILVA, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 54 y numeral 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández– Sala con el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca. 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Edilberto Berdugo Merchán el 5 de septiembre de 20022 presentó queja contra el abogado ISRAEL ROSAS SILVA, alegando que le otorgó poder el 4 de octubre de 1999 para que lo representara en proceso ejecutivo No.
1993-00682 que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso instaurado contra Álvaro Orozco quien le adeudaba la suma de un millón doscientos mil pesos ($1`200.000); en virtud de lo anterior, el 10 de marzo del 2000 el disciplinado llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada recibidos en efectivo la suma de cien mil pesos ($100.000) y cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) en un cheque del Banco de Bogotá, entregándose una nueva letra de cambio por los seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) aceptada en favor del investigado; de los dineros recaudados en la conciliación le correspondía al abogado la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como parte de sus honorarios profesionales y debía entregarle los trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) restantes al quejoso, pero no lo ha hecho. De otra parte el disciplinado abandonó el proceso ejecutivo encomendado y no volvió a atender sus requerimientos, se limitó a presentar el 4 de octubre de 1999 el poder y memorial solicitando la realización de la liquidación del crédito, sin efectuar actuación alguna hasta el 7 de septiembre de 2012 cuando el despacho de conocimiento procedió a decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo. 2 Folios 1 - 2 c. o. Finalmente, el quejoso solicitó la devolución de la letra de cambio que respaldaba el resto de lo adeudado por el demandado lo cual ascendía a seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). Se anexó copia del acta de conciliación celebrada el 10 de marzo de 20003.
Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor ISRAEL ROSAS SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 9.517.436 y tarjeta profesional vigente con número 72.296, las direcciones de residencia y oficina4. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 10 de octubre de 20025, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 90 del Decreto 196 de 1971 y se decretó la práctica de algunas pruebas entre las cuales se recaudó el oficio No. 024 del 6 de noviembre de 20026 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso certificó el trámite del proceso ejecutivo No. 1993-00682 promovido por Edilberto Berdugo contra Álvaro Orozco; El quejoso se ratificó7, y agregó que no ha recibido dinero alguno de parte del disciplinable sobre la gestión encargada en la cual recibió quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) y tampoco el saldo garantizado en una letra que le fue girada por seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). Aclaró que no firmó contrato de prestación de servicios con el abogado Rosas, sin embargo, sus honorarios fueron pactados en el 20% de lo que se recuperara; refirió que el proceso encargado aún a esa fecha se encuentra vigente y no ha podido realizar actuación debido a que el 3 Folio 3 c. o. 4 Folios 5, 12 y 51 c. o. 5 Folios 7 - 8 c. o.
6 Folios 13 – 17 c. o. 7 Folios 30 – 31 c. o. litigante no ha hecho entrega del título valor que le fue entregado en garantía de los seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), correspondientes al saldo del acuerdo. El 5 de octubre de 2006 se escuchó el testimonio del Álvaro Orozco8, quien es demandado en el proceso de ejecución No. 1993-00682, refiriendo conocer al señor Edilberto Berdugo hace doce años debido a que tenía un almacén de vivieres y le suministraba materia prima para su negocio que estaba ubicado en la ciudad de Sogamoso. Aclaró que conoció al abogado pues fungió como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo promovido en su contra a quien canceló en presencia del señor Berdugo aproximadamente quinientos mil pesos ($500.000) y le giró una letra por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) en garantía del pago de la obligación luego de haber llegado a un acuerdo, la cual sigue en poder del disciplinable. En atención a la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 20079, por medio del auto de 11 de octubre de 200710 se aperturó proceso disciplinario y fijó el 22 de octubre de 2007 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del disciplinable, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio11, el 25 de enero de 200812 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia de la
8 Folio 81 c. o. 9 22 de mayo de 2007. 10 Folios 97 -98 c. o. 11 Folios 104, 105, 107, 110, 111, 116, 117, 122, 123c. o. 12 Acta vista a folio 125 - 127 y c.d c. o. defensora de oficio a quien le corrió traslado de la queja, quien solicitó como prueba la ampliación de queja a Edilberto Berdugo y de Álvaro Orozco quien es el demandado en el proceso ejecutivo No. 1993-00682 encargado al disciplinado. Se ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso para que informara los títulos valores que obran en la acción judicial de la referencia, estado actual y si se han reportado abonos a la obligación. El 22 de febrero de 200813 continuó la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio y el quejoso; se escuchó ampliación de queja del señor Edilberto Berdugo quien señaló haber acudido a la oficina del investigado, entregándole una letra de cambio y otorgándole poder para que iniciara el respectivo proceso contra el señor Álvaro Orozco, recibiendo dineros, cerró su oficina profesional, sin tenerse noticia de su paradero en la ciudad de Sogamoso; aclaró que el proceso ejecutivo No. 1993-00682 es tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el cual se encuentra suspendido, y que le otorgó poder a la abogada Jenny Carolina para que lo continuara. Reiteró que se realizó audiencia de conciliación el 10 de marzo
de 2000 en la cual le fue entregado dinero y un título valor a nombre del disciplinado en garantía del pago del saldo, además, ni el dinero, ni la letra le fueron entregados por el investigado y desconoce si ha promovido ejecutivo para el cobro del cartular. Manifestó que el togado una vez llegó al acuerdo con la parte demandada en el asunto encargado, no presentó memorial solicitando la terminación del mismo por pago de la obligación y por lo contrario, el proceso se encuentra suspendido. El 20 de agosto de 200814 continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la defensor; se corrió traslado 13 Acta vista a folios 137 – 141 y cd c. o. 14 Acta vista a folios 167 – 173 y cd c. o. del oficio No. 178 del 27 de febrero de 200815 por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso remitió certificado del proceso ejecutivo No. 1993-00682 promovido por Edilberto Berdugo contra Álvaro Orozco en el que no consta el abono a la obligación, además, en el proceso se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, liquidaciones de crédito y costas con autos debidamente ejecutoriados, igualmente, se encuentran bienes embargados, secuestrado y avaluados, sin haberse efectuado remate. Calificación Provisional.- Luego de un recuento procesal y probatorio indicó el Magistrado a quo que al parecer el disciplinable al inobservar el deber establecido en el numeral 4º del artículo 47 incurrió posiblemente en la falta
establecida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas dichas normatividades en el numeral 8 del artículo 28 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que en el proceso ejecutivo encargado por el quejoso con radicado No. 1993-00682 y tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el abogado Rosas Silva quien representa los intereses del señor Edilberto Berdugo desde el 5 de noviembre de 1999, no ha entregado tanto el dinero como el título valor que garantizaba el pago de la totalidad de la obligación que ascendía a seiscientos cincuenta mil pesos $650.000 que le fueron entregados en diligencia de conciliación realizada el 10 de marzo del 2000. Dicho actuar fue atribuido a titulo de dolo toda vez que recibió un título valor dinero en la gestión encargada sin entregárselos a la menor brevedad posible a su mandante. A solicitud de la defensora de oficio del encartado se decretaron como pruebas escuchar los testimonios de Álvaro Orozco y Edilberto Berdugo 15 Folios 142 – 143 c. o. Merchán; se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y se ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso para que informara el estado actual del proceso ejecutivo No. 1993-00682. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de varios aplazamientos por la no recolección del material probatorio decretado16, el 15 de diciembre de 200817 se continuó con la actuación disciplinaria con la asistencia de la defensora de
oficio del disciplinable; se corrió traslado del oficio No. 926 del 2 de octubre de 200818 se puso en conocimiento el estado del proceso ejecutivo No. 199300682 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, según certificación que indica que se profirió sentencia, aprobada la liquidación del crédito por auto del 3 de diciembre de 1999 y se cuenta con medidas cautelares de embargo y secuestro de muebles, lo que ya están avaluados, sin haberse efectuado el remate. Se obtuvo por Secretaria Judicial de esta Sala que el disciplinable fue sancionado por sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005 con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por las faltas establecidas en el numeral 3 del artículo 54 y numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en el proceso disciplinario de radicado No. 20020026919. A continuación el nuevo defensor de oficio del investigado procedió a presentar sus alegatos de conclusión, debido a que no se pudo lograr la comparecencia de los señores Álvaro Orozco y Edilberto Berdugo Merchán para que ampliaran sus declaraciones, de tal forma, indicó que se deberá 16 Folios 188 – 190 y 197 c. o. 17 Acta vista a folios 206 – 209 y cd c. o. 18 Folios 184 – 185 c. o. 19 Folio 204 c. o. presumir de la buena fe del encartado, resaltando que no existía ningún medio probatorio que permitiera establecer con certeza cual fue el motivo, razón o circunstancia que determinó el actuar del investigado pues no se
tiene claro si ello obedeció a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o si el quejoso autorizó recibir dineros a su prohijado por concepto de honorarios pues, existen incongruencias en los relatos del señor Berdugo Merchán respecto de los honorarios pactados; y por ello, se debe dar aplicación a la duda razonable en favor del investigado conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia nulitada.- Mediante proveído del 20 de abril de 200920 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al doctor ISRAEL ROSAS SILVA al desconocer el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 y numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el artículo 28 numeral 8 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, una vez recurrida la anterior decisión y remitidas las diligencias a esta Colegiatura, por medio de proveído proferido el 1 de octubre de 200921, decretó la nulidad del proceso disciplinario a partir del auto proferido el 13 de noviembre de 2007 por medio del cual se designó como defensor de oficio del disciplinable a un estudiante adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas de Aquino debido a que conforme al artículo 30 del Decreto 196 de 1971, los estudiantes de las facultades de derecho no están facultados legalmente para litigar en procesos disciplinarios promovidos contra
abogados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los diferentes 20 Folios 210 - 224 c. o. 21 Folios 4 – 13 c. o. 1 Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo tanto, el jurista no contó con defensa técnica. Nueva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En cumplimiento a lo ordenado por el Superior mediante auto de 5 de octubre de 2011, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 10 de febrero de
2012. Debido a la designación de defensor de oficio del disciplinable e incomparecencia de los sujetos procesales, a saber: el Agente del Ministerio Público, el denunciante, el investigado y el Defensor de oficio22, el 17 de febrero de 201223 se llevó a cabo nuevamente la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del Señor Procurador y el defensor de oficio, a quien se le otorgó la palabra, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria debido a que se investiga por actuaciones ocurridas en el año 2000, sin embargo, la misma fue negada debido a que la conducta por la cual se promueve proceso disciplinario contra el encartado en una conducta de carácter permanente.
A solicitud del defensor de oficio del disciplinable se ordenó escuchar en ampliación de la queja al señor Edilberto Berdugo Merchán y la Magistratura de conocimiento ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso para que certificara si en el proceso ejecutivo No. 1993-00682 seguido por el
quejoso contra Álvaro Orozco se efectuaron abonos a la obligación y si se retiraron los mismos, y se solicitó allegar copia del mandato conferido al encartado y de las gestiones desarrolladas. 22 Folios 255, 265, 269, 270, 274 – 276, 278, 285, 290, 293, 295, 298, 300, 307 – 309 y cd c. o. 23 Acta vista a folios 316 – 320 y cd c. o. Debido a la no recolección del material probatorio decretado24, el 23 de junio de 201625 se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; se corrió traslado del certificado remitido el 20 de enero de 201626 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el cual acreditó que en el proceso ejecutivo No. 1993-00682 promovido por Edilberto Berdugo contra Álvaro Orozco al disciplinable se le reconoció personería jurídica el 5 de noviembre de 1999, y presentó memorial el 4 de octubre de 1999 solicitando la liquidación del crédito, y el 17 de noviembre 1999 acompañó la liquidación sin reportar abono a la obligación. Por último, informó que el 7 de septiembre de 2012 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Calificación Provisional.- Luego de un nuevo recuento procesal y probatorio indicó el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el abogado Israel Rosas Silva pues presuntamente el disciplinable inobservó el deber establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 47 del Decreto 196 de
1971 e incurrió posiblemente en las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas dichas normatividades en los numerales 1, 8 y 10 del artículo 28, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en primer lugar se endilgó la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que descuidó o abandonó injustificadamente el proceso ejecutivo No. 1993-00682 desde el 17 de noviembre de 1999 cuando aportó liquidación del crédito hasta el 7 de septiembre de 2012 cuando el despacho de conocimiento decretó la terminación por desistimiento tácito. Ésta conducta fue atribuida a título de culpa pues proviene de un desconocimiento al deber objetivo de cuidado en los asuntos encomendados. 24 Folios 328 – 329, 351 – 352, 355 y cds c. o. 25 Acta vista a folios 362 – 370 y cd c. o. 26 Folio 333 c. o. De otra parte, la falta contra la honradez le fue atribuida toda vez que en el proceso ejecutivo encargado por el quejoso con radicado No. 1993-00682 y tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el investigado quien representaba los intereses del señor Edilberto Berdugo desde el 5 de noviembre de 1999, no ha entregado la suma de quinientos cincuenta mil pesos $550.000 y la letra de cambio que garantizaba el pago de la totalidad de la obligación que ascendía a seiscientos cincuenta mil
pesos $650.000, los que le fueron entregados en diligencia de conciliación realizada el 10 de marzo del 2000. Dicho actuar fue atribuido a título de dolo toda vez que recibió un cartular y dinero en virtud de la gestión encargada sin entregárselos a la menor brevedad posible a su mandante. Se decretó como prueba a solicitud del defensor de oficio del disciplinable escuchar ampliación de la queja del señor Edilberto Berdugo Merchán y testimonio de Álvaro Orozco en su condición de parte demandada en el proceso ejecutivo No. 1993-00682 encomendado al disciplinable. De oficio por parte del Magistrado instructor se ordenó acreditar la vigencia de la tarjeta profesional del encartado y sus antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- El 8 de agosto de 201627 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio; luego de haberse desistido de las ampliaciones de testimonios decretados debido a la incomparecencia de los convocados, se le otorgó la palabra al defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión manifestando que se debe dar aplicación al principio de presunción de inocencia o duda razonable en favor de su prohijado toda vez que si bien existe una relación abogado cliente entre el 27 Acta vista a folios 391 - 393 y cd c. o. quejoso y el disciplinable, no se cuenta con prueba sumaria respecto a las condiciones de contratación del jurista y como fueron pactados sus honorarios profesionales, por lo tanto, se desconoce el escenario en el que
celebró la conciliación con la parte demandada y si los dineros recaudados correspondían a los honorarios del togado o debían ser entregados al quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Boyacá por medio de sentencia del 16 de noviembre de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ISRAEL ROSAS SILVA, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que el togado incurrió en indiligencia profesional en el proceso ejecutivo No. 1993-00682 promovido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en razón a que desde el 4 de octubre de 1999 funge como apoderado del quejoso en su calidad de parte demandante y solicitó llevar a cabo la liquidación del crédito, sin embargo, a partir de dicha calenda y hasta el 7 de septiembre de 2012 cuando el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el jurista no volvió a registrar actuación alguna, por lo tanto, incumplió con las actuaciones de la gestión encomendada al descuidarlo y abandonarlo, desvirtuándose la duda respecto a la comisión de dicha falta toda vez que está acreditado el actuar negligente del disciplinado. Esta conducta le fue
endilgada a título de culpa. Respecto a la falta contra la honradez del abogado le fue atribuida toda vez que en la mencionada acción ejecutiva se celebró audiencia de conciliación el 10 de marzo de 2000, diligencia en la cual le fueron entregados quinientos cincuenta mil pesos $550.000 como abono a la deuda y una letra de cambio que garantizaba el pago de la totalidad de la obligación que ascendía a seiscientos cincuenta mil pesos $650.000, sin embargo, no le entregó a su cliente dichos emolumentos ni la letra de cambio recibida en virtud de la gestión encargada. Dicha conducta fue imputada a título de dolo. Teniendo en cuenta las infracciones atribuidas a título de culpa y dolo, la transcendencia social de las mismas por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de criterios de atenuación de la sanción y de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia
laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.28 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, 28 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”29 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la
legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron el derecho de defensa, y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá sancionó 29 Ibídem con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ISRAEL ROSAS SILVA, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas dichas normatividades en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y honradez del abogado, descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional,
o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Se tiene plenamente acreditado que el señor Edilberto Berdugo Merchán le confirió poder al abogado ISRAEL ROSAS SILVA el 4 de octubre de 199930, para que lo representara judicialmente al interior de
proceso ejecutivo de menor cuantía promovido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso con radicado No. 1993-00682 actuando como demandante el quejoso y ejecutado Álvaro Orozco; Tal como lo constató el despacho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.