CSDJ - F15001110200020030051102ADJUNTA20130607092503-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020030051102ADJUNTA20130607092503-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013. Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 150011102000200300511 02
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Denunciado: Edilberto Macana Rodríguez.
Denunciante: Héctor Julio Gutiérrez Pinzón.
Primera Instancia: Niega nulidad.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ contra la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual le negó la solicitud de nulidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El 28 de julio de 2003 el doctor Miguel Zarate Parada, Personero Municipal de Yopal remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el escrito de queja 1 M.P. Doctora Nancy Stella Patiño León, sala dual con el H.M. José Oswaldo Carreño Hernández.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 150011102000200300511 02 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO que presentó el señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón, mediante el cual puso en conocimiento las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, toda vez que según el dicho del quejoso, éste incumplió el compromiso asumido en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el fin de tramitar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Maní (Casanare), gestión por la cual le canceló la suma de $1’500.000.oo, por concepto de honorarios, radicando su inconformismo en que una vez iniciado el respectivo proceso el abogado cobró la suma de $11’394.604 y solo le entregó $2’200.000.oo. (fl. 1 c.o.). Agotado el tramite respectivo para esta clase de asuntos, la Sala A quo el 27 de marzo de 2009 profirió sentencia de carácter sancionatorio, la cual fue apelada por el encartado y una vez asumido el recurso por quien hoy funge como ponente declaró la nulidad de lo actuado por cuanto el abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ había estado representado por un defensor de oficio de un consultorio jurídico. En cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, la primera instancia ordenó la notificación personal al investigado del pliego de cargos, quien una vez enterado de la citada providencia presentó memorial solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, así como alegó la nulidad de la actuación, los cuales fueron despachados
desfavorable mediante providencia del 30 de junio de 2010. El día 5 de septiembre de 2011 el disciplinado solicitó la nulidad de la actuación desde el auto que negó la petición de nulidad, con el argumento que es un equívoco jurídico el apoyar la decisión en el artículo 178 de la ley penal –Ley 600 de 2000, por cuanto si se observa el artículo 176 ejusdem, el cual fue objeto de pronunciamiento por la H. Corte Constitucional, en cuanto al estudio de la notificación personal al procesado, es
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO decir en lo contentivo al recurso de alzada de considerarlo por la defensa que ejerce en nombre propio previo estudio del argumento esgrimido por el H. Magistrado ponente, para fundar su determinación debe garantizársele al aquí disciplinado conocer en su integridad los considerandos y resultados de la misma, toda vez que erróneo sería disentir de algo que no se conoce. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, negó la solicitud de nulidad planteada por el abogado investigado teniendo en cuenta que fue notificado personalmente del auto del 30 de junio de 2010 por medio del cual se negó la prescripción y la nulidad
del pliego de cargos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000, aplicable por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971. (fls. 324 y s.s. c.o). RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el denunciado el día 23 de enero de 2013 interpuso recurso de apelación, manifestando que disiente de la determinación adoptada al dar por cierto el A quo que la finalidad de comunicación del auto interlocutorio del 30 de junio de 2011 se cumplió a través del telegrama CSJB-3570-200300551-1 de fecha 27 de julio de 2011, amen que por estado se notificó a los demás sujetos procesales que no acudieron a la Secretaría de Sala Disciplinaria. (fls. 331 y s.s. c.o). Mediante auto calendado el día 28 de enero de 2013 se concedió el recurso de apelación. (Folio 334 c.o).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 25 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al Ministerio Público,
siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 5 de marzo de 2013 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de abril de 2013 (Folio 15), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la misma fecha (Folio 114), puso de presente que no registra sanciones. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Revisado el trámite impartido a la presente actuación se pudo establecer que pese a lo argumentado por el investigado doctor EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por cuanto ninguna irregularidad se advirtió en el trámite de notificación del auto de fecha 30 de junio de 2010.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Lo anterior, por cuanto se pudo establecer a folios 306 al 312 del cuaderno principal, que el auto en mención, mediante el cual la Sala de instancia no accedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, ni la nulidad, fue notificado en debida forma. Obsérvese que el 27 de julio de 2011 se libró el telegrama No. CSJB-3570-200300511 A, al doctor EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, solicitándole comparecer a la Secretaría de la Sala a fin de notificarlo de la providencia en cita. Asimismo consta que el 29 de julio de 2011 se notificó personalmente al Ministerio Público del contenido del auto referido y por anotación en estado el 2 de agosto de 2011, quedando debidamente ejecutoriado el 5 del mismo mes y año. Lo expuesto en precedencia para demostrar que se surtieron en debida forma los trámites de comunicación y notificación del proveído de fecha 30 de junio de 2011, hecho verificado por el propio encartado mediante memorial presentado el día 2 de agosto de 2011 donde señaló “De la manera más atenta y comedida en mi calidad de sujeto disciplinable en la referencia, acuso recibo comunicación telegráfica de su despacho de 11 de julio de 2011, recibida por el correo fecha 27 de julio de la misma anualidad y al destinatario el 29 de julio de 2011 a las 14:00 horas en la ciudad de Bogotá..” (fl. 399 c.o), con lo cual queda demostrado
plenamente que la providencia fue debidamente conocida por el encartado. Ahora bien, en cuanto a las normas aplicables al presente asunto, se encuentra que en principio debemos acudir al Decreto 196 de 1971, el cual valga decir, no prevé la manera en que se deben surtir las notificaciones a los sujetos procesales, por tanto, previamente autorizados por su artículo 90 nos remitiremos a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, en especial, a lo normado en el capítulo VI del Título V del citado Código.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Revisado el trámite de notificación llevado a cabo por la primera instancia se encuentra que éste se adecua a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente (...)”. Ello, por cuanto la Secretaría de la Sala A-quo libró el telegrama a la dirección que aparecía hasta ese momento en el expediente, oportunidades estas a las cuales concurrió de manera personal el disciplinado.
Adicionalmente, hay que recordar que a pesar que se surtió el trámite de citación vía telegrama y la notificación por Estado, era deber de dicho profesional estar pendiente de las decisiones que se adoptaran dentro del proceso seguido en su contra, máxime cuando había solicitado la declaratoria de nulidad y prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, encuentra la Sala que la nulidad incoada no se materializó en este asunto por cuanto, tal como lo explicó la primera instancia en la providencia recurrida, no se incurrió en vulneración alguna al derecho de defensa del investigado, razón por la cual se confirmará la negativa a decretar la nulidad solicitada por el abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ investigado en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 4 de diciembre de 2012, mediante la cual negó la nulidad solicitada por abogado investigado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente
proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 041 del 6 de junio de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el
proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo en confirmar el recurso de apelación propuesto por el abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, frente a la responsabilidad y consecuente sanción como autor de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de 2 años de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, dicha sanción no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse 2 Ley 1123 de 2007 Art. 46
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los
criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción
disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45 5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como
al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA, SUSPENSIÓN
o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,7 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación. PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran circunstNanoc ciaosncurran circunstanciCasoncurran Concurran atenuación atenuación circunstancias de Circunstancias de agravación atenuación agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. 7 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
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Radicación No. 150011102000200300511 02 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así: PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran circunstanciCasoncurran Concurran Concurran circunstaatnecniausación circunstancias de VARIAS atenuación atenuación Circunstancias de agravación agravación entre estas agravación que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO circunstancias de atenuación o agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y grabación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran circunstanciCasoncurran Concurran Concurran circunstaatnecniausación circunstancias de Circunstancias de agravación atenuación atenuación agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello ser restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un
tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidad mínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el legislador (2 meses), los ocho punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto. 10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses
CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO 10.5 meses MINIMO - 19 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuacióCnuando no existan circunstancias de agravación ni atenuación
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Para obtener el margen de movilidad del tercer cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (19), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto: 19 meses máximos del segundo cuarto + 8.5 exactos = 27.5 CUARTO MINIMO CUDAERTO MEDIO DE MOVILCIDUAADRTO MEDIO DE MOVILIDAD MOVILIDAD 2 meses MINIMO 10.5 meses MINIMO 19 meses MINIMO 10.5 meses MAXIMO 19 meses MAXIMO 27.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstanciCasu adnedo no existan circunstaCnucaiansdo existan circunstancia de atenuación de agravación ni atenuaciónatenuación o agravación Para obtener el margen de movilidad del último cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (27.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto. 27.5 meses máximos del tercer cuarto de movilidad + 8.5 exactos = 36
De tal forma que en sentido general la sanción en cada cuarto oscile con rigurosidad entre los siguientes mínimos y máximos: CUARTO MINIMOC UDAERTO MEDIO C UDAERTO MEDIO C UDAERTO MAXIMO DE MOVILIDAD MOVILIDAD MOVILIDAD MOVILIDAD 2 a 10.5 10.5 a 19 19 a 27.5 27.5 a 36 Cuando eCxiustaanndo no eCxiustaanndo eCxiustaanndo solo existan circunstancias circduenstancias de agravcairccióunnstancia circduenstancias de agravación atenuación ni atenuación atenuación y agravación
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION Establecidos los márgenes de movilidad dentro de cada cuarto, para individualizar la sanción y en concreto para determinar a juicio del sentenciador cuál es el máximo que debe ser aplicado como sanción a determinada conducta, resulta necesario ponderar los criterios generales de la sanción consagradas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a: 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se
cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. Casco Concreto En el sub-judice, se sabe que el abogado FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES fue sancionado con SUSPENSIÓN de 2 años en el ejercicio de su profesión por haber incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, sin que se observe que concurran en su contra circunstancias de agravación, pero tampoco de atenuación. Siendo así, se tiene que al revisar la conducta, debe ser encuadrada dentro del primer cuarto medio de movilidad que hace referencia a una sanción a imponer de 10.5 a 19 meses de suspensión. Es así que ubicados dentro del mencionado cuarto medio de movilidad, las consideraciones subjetivas hechas por la sala para dosificar la sanción, necesariamente debieron coincidir con una suspensión oscilante entre estos dos extremos (10.5 a 19 meses), empero no con la impuesta de la sanción de 2 años de suspensión que se hace procedente en aquellos casos en los que concurren únicamente circunstancias de agravación.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Significa lo anterior, que la sanción ordenada por la Sala Mayoritaria no se encuentra ajustada a derecho, siendo en ese sentido procedente aclarar mi voto. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado