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CSDJ - F15001110200020040012102ADJUNTA20120424155306-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020040012102ADJUNTA20120424155306-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 150011102000200400121 02 Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha Asunto: Consulta sentencia sancionatoria contra abogado Decisión: confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, al abogado ENRIQUE 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Alzate Salazar y José Oswaldo Carreño Hernández. RINCÓN MILLÁN, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 54, numeral 4º del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la denuncia efectuada por la señora Teresa Ramírez Rodríguez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -el día 5 de diciembre de 2003contra el abogado ENRIQUE RINCÓN MILLÁN2,

ocasionada en la apropiación de dineros de los cuales la denunciante le hizo entrega, con miras a cancelar una obligación hipotecaria que recaía sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 9 No. 9-29 del Municipio de Sogamoso, bien que se encontraba en litigio judicial y para el cual la quejosa le otorgó poder al denunciado (fl. 1 del cuaderno original de primera instancia). ACTUACIONES PROCESALES En auto de 28 de enero de 20043, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la remisión del plenario a su homóloga en el departamento de Boyacá, con fundamento en que la gestión encomendada al profesional debía adelantarse ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, por lo cual la competencia pertenece al Seccional del referido departamento. 2 (Folios 1 y 2) 3(Folio 8) El 24 de marzo de 2004, la Sala a quo ordenó la apertura de investigación previa, así como la práctica de una serie de pruebas, entre las que se cuentan los oficios al Registro Nacional de Abogados y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, con el fin de obtener de dichos organismos el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del encausado y el informe detallado de la demanda ejecutiva hipotecaria de “Myriam Vega contra Jorge Ramírez”, respectivamente, precisando en relación con este último, si el inculpado actuó dentro de la causa representando a alguna de las partes, así como las declaraciones, tanto de la quejosa como de los señores María

Alicia Moreno de Cortés y Andrés Segundo Pineda Orjuela4. El 10 de mayo de 2004 se recibió certificado proveniente del Registro Nacional de Abogados, acreditando que ENRIQUE RINCÓN MILLÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19418064, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 72709, vigente a la fecha5. Habiendo comisionado al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá para recepcionar los testimonios ordenados, obra en el plenario constancia de la no comparecencia de la señora María Alicia Moreno de Cortés6, así como de la declaración del señor Andrés Segundo Pineda Orjuela, dentro de la cual manifestó expresamente haber visto al abogado investigado tomar el dinero de manos de la quejosa, mientras le aseguraba dirigirse lo más pronto posible a Sogamoso a utilizarlo para la cancelación de la obligación hipotecaria que afectaba el bien7. 4 (Folios 10 a 12) 5 (Folio 19) 6 (Folio 20) 7 (Folios 23 a 28) De la misma manera, el declarante aseveró que el encartado nunca canceló la hipoteca, ni devolvió el dinero a su cliente, suma que asciende a los dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000). Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso recepcionó -el 9 de junio de 2004-, la ampliación y ratificación de denuncia de la quejosa8, en la cual, a más de reiterar lo inicialmente denunciado, sostuvo que otorgó poder especial escrito al abogado denunciado, para que

surtiera todos los tramites judiciales del proceso ejecutivo mencionado, lo cual incluía la cancelación de la obligación hipotecaria, tendiente a evitar el remate del inmueble, así como poder adicional para la instauración de una acción de tutela en su nombre y en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA-, relacionada con el mismo inmueble, copia del cual adjuntó a la diligencia9. A continuación obra en el expediente la respuesta del Juzgado 3º Civil Municipal de Sogamoso, en la cual se hace constar que el abogado inculpado fue efectivamente reconocido como apoderado de la parte demandada dentro del proceso de “Myriam Vega contra Jorge Eliécer Ramírez”, siendo su única actuación promover incidente de nulidad de la acción ordinaria, el cual fue resuelto por el Despacho en forma desfavorable10. De la misma manera, se certificó respecto de la no consignación por parte del abogado denunciado de suma alguna de dinero dentro del aludido proceso. 8 (Folios 35 a 37) 9 (Folio 38) 10 (Folios 45 y 46) A folios 78 a 80 reposa la declaración de la señora María Alicia Moreno de Cortés, rendida el 28 de julio de 2005, en la cual manifestó haber estado presente el día en que la quejosa hizo entrega al abogado disciplinado de la suma aludida y que la misma fue fruto de un préstamo, adicionando que hasta la fecha el investigado no ha reembolsado el dinero y tampoco lo utilizó para cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble de la denunciante. El 13 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra del inculpado, por la posible comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, con fundamento en la situación fáctica consistente en la utilización por parte del profesional de la suma de $2.800.000 entregados por la quejosa para cancelar una obligación hipotecaria, considerando el A Quo que “la conducta endilgada al investigado es contra-legem, por cuanto sin justificación atendible en esta etapa procesal de carácter disciplinario posiblemente vulneró el bien jurídico relacionado con la honradez del abogado, razón por la cual es procedente la apertura de investigación disciplinaria en su contra y la consecuente formulación de cargos.” (fl. 117 del c.o.). Dada la no comparecencia del investigado, aún después de efectuado el respectivo emplazamiento, el Seccional ofició a la Universidad Santo Tomás de Aquino con el fin de que ésta asignara estudiante adscrito a su consultorio jurídico11, consecuencia de lo cual el 6 de septiembre de 2006 se notificó de la apertura de investigación al estudiante Camilo Andrés Tobos Medina12. 11 (Folio 127) 12 (Folio 130) Habiéndose notificado al defensor de oficio la apertura de la investigación, así como el traslado para rendir descargos, éste presentó escrito otorgando los mismos el 25 de septiembre del año 200613, dentro de los cuales manifiesta no debe endilgársele responsabilidad a su defendido, toda vez que las pruebas que militan en el expediente no aportan sino claridad

respecto del préstamo realizado por parte de Andrés Pineda a la quejosa, dejando sombra de duda acerca del destino del precitado crédito. Abierto el proceso a pruebas en providencia de octubre seis de 200614, los sujetos procesales guardaron silencio15. Después de hacer las consideraciones del caso, y habiéndole corrido traslado para dichos efectos, el Ministerio Público manifestó dentro del proceso en concepto que solicitó la sanción del disciplinado16. El defensor de oficio presentó escrito de alegatos de conclusión el 18 de diciembre de 200717, libelo dentro del cual aseveró no ser endilgable a su representado responsabilidad alguna por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Agotado el período probatorio y vencido el término para alegar, el Seccional decidió mediante providencia del 28 de marzo de 2008 (fls. 183 a 193), “SANCIONAR al doctor ENRIQUE RINCÓN MILLÁN (…) con SUSPENCIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4ª del artículo 54 del Decreto 13 (Folios 131 a 135) 14 (Folio 137) 15 (Folio 142) 16 (Folios 164 a 169) 17 (Folios 175 a 178) Ley 196 de 1971..”18, sentencia en relación con la cual se interpuso recurso de apelación, de tal manera que al arribar el mismo a esta Colegiatura,

mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2010, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual se solicitó a la Universidad Santo Tomás de Aquino la designación de un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico, a efectos de notificarlo como defensor de oficio en el proceso, vulnerando con ello el derecho a una adecuada defensa técnica (fls. 17 a 28 del cuaderno No. 1 de segunda instancia). Según proveído de fecha 10 de mayo de 2010, se dispuso el obedecimiento de lo dispuesto por el superior y se designó defensora de oficio al investigado, nombramiento que recayó en la doctora LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, quien se notificó del auto de apertura de investigación el día 20 de octubre de 2010. DESCARGOS La defensora de oficio, legalmente designada y posesionada, presentó escrito de descargos de fecha 9 de noviembre de 2010, en el cual manifestó que del cargo en particular, no se establece en concreto si es por utilización de dineros, de bienes o de documentos, y si de la indagación preliminar se pudo establecer si fue en provecho propio o de un tercero. Aseveró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto 196 de 1971, el Magistrado deberá recepcionar directamente las pruebas y sólo podrá comisionar para aquellas que hayan de recibirse fuera de su sede 18 (Folios 183 a 193) “al juez penal de mayor categoría del lugar.” (Subrayado incluido en el

texto). Manifestó que en el proceso disciplinario el Magistrado sustanciador comisionó al Juez Civil del Circuito de Sogamoso, para recepcionar la declaración de TERESA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cuando resulta evidente que ha debido hacerlo al Juez Penal del Circuito, de conformidad con la norma referida. En igual forma dispuso comisionar al Juez Penal del Circuito de Bogotá, para recibir las declaraciones de ANDRÉS SEGUNDO PINEDA ORJUELA y MARÍA ALICIA MORENO DE CORTÉS, con lo cual igualmente se incumple la referida norma “pues el Juez Penal de mayor categoría de Bogotá, es la Corte Suprema de Justicia, o el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, pero jamás el juez penal municipal o el del circuito, por lo que la comisión no cumple lo ordenado por el Decreto y genera carencia de validez de la prueba.” En relación con la situación investigada y la prueba allegada, consideró que “la denuncia carece de fundamentos sobre lo ocurrido con los dineros dados al Dr. ENRIQUE RINCÓN MILLÁN, porque la prueba inicialmente aportada por la denunciante es un documento privado donde se afirma que MARÍA ALICIA MORENO DE CORTÉS, TERESA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ y ENRIQUE RINCÓN MILLÁN, firmaron una letra de cambio a favor de ANDRÉS SEGUNDO PINEDA ORJUELA; el denunciado; Dr. ENRIQUE RINCÓN MILLÁN aparece como segundo fiador, y en ningún aparte del documento se especificó que dicho dinero fuera entregado al investigado por su condición profesional, tan sólo hace referencia a que dicho documento tiene por objeto garantizar al prestamista el pago de la deuda y la obligación

de hipotecarle un bien a favor de él.” Afirmó que en el citado documento no se evidencia que el investigado hubiese recibido la suma de $2.800.000, como tampoco compromiso alguno en términos profesionales. Continuó analizando la prueba documental, las declaraciones vertidas en el expediente y la certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, para concluir que “son una serie de hechos confusos, que no demuestran en momento alguno que el Dr. RINCÓN se haya aprovechado de la denunciante, o que haya recibido y posteriormente utilizado el dinero para provecho suyo o de un tercero, por lo que carece de todo respaldo probatorio el cargo que se le impone.” Solicitó igualmente la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, haciendo referencia al término consagrado por el ordenamiento jurídico para la operancia de tal fenómeno, contabilizándolo a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria proferida en contra del investigado. Continuó invocando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, afirmando que no existe material probatorio suficiente y el juez disciplinario no se debe limitar a la verificación de los hechos objetivamente considerados, en tanto igualmente se requeriría el grado de certeza indispensable para deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza de su defendido. Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2010, el Seccional de Instancia denegó la solicitud de prescripción elevada por la defensora de oficio del investigado, en consideración al carácter permanente de la conducta objeto de investigación, la cual se extiende hasta la fecha de

reintegro de los dineros objeto de la falta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluido el periodo probatorio, mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, término procesal que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 270 del cuaderno original de primera instancia. En esta oportunidad procesal, se allegó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual le aparecen registradas tres (3) sanciones, según sentencias de fechas: i) 21 de enero de 2009, ii) 23 de marzo de 2007 y iii) 30 de abril de 2008 (fls. 273 a 274), comprobándose igualmente las direcciones registradas por el profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Es así como, una vez realizada nuevamente la actuación cuya invalidez se decretó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE RINCÓN MILLÁN, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 54, numeral 4º del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. Para arribar a la resolutiva de referencia, sostuvo el a quo que, en primer

lugar, es indispensable tener certeza acerca de la existencia de la conducta, así como de la responsabilidad del inculpado, elementos que en el caso sub examine se encuentran plenamente identificados, toda vez que hay seguridad respecto de la existencia de la falta, si se tiene en cuenta que el disciplinado, según las declaraciones obrantes en el proceso, en presencia de testigos recibió la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000) de manos de la quejosa, comprometiéndose a destinar el dinero al levantamiento de una medida cautelar que recaía sobre un inmueble de su propiedad, labor que nunca desempeñó, apropiándose del efectivo. Agregó que el comportamiento del abogado encartado, se subsume dentro del tipo disciplinario de falta a la honradez del abogado, pues no hay evidencia indicando la devolución del dinero, ni su consignación en el Juzgado en donde cursó el proceso ejecutivo, gestión para la cual se le entregó. Así mismo, resaltó la posibilidad de colegir la presencia del elemento subjetivo de la falta, precisamente teniendo en cuenta que el togado acusado hasta la fecha no ha hecho devolución de la suma, ni ha informado de su paradero a los afectados, de donde se desprende su intención de apropiarse de la misma. Finalizó la Colegiatura de instancia realizando la dosificación de la sanción, de conformidad con los artículos 61 y 63 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y las circunstancias que rodearon los acontecimientos, para imponerse

SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. La sentencia referida fue notificada en debida forma a los sujetos procesales, sin que se interpusiera recurso de apelación, motivo por el cual fue remitida a esta Colegiatura a efectos de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación se dispuso correr traslado, por el término de cinco (5) días al Ministerio Público, para rendir concepto y a los interesados para presentar alegatos. En esta oportunidad la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto de fecha 20 de marzo del año en curso, en el cual solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del investigado, haciendo referencia a la naturaleza del término de prescripción, a la diferenciación existente entre faltas instantáneas y faltas permanentes, realizando el análisis de cara a la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como verbo rector del tipo “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo.”. Bajo este supuesto normativo, aseveró que “la cesación de las conductas omisivas no pueden ser valoradas con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es positivo. Ontológicamente son diferentes y por tanto, el actuar omisivo, en este caso mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción.”

Consideró que como en este caso la señora TERESA RAMÍREZ RODRÍGUEZ le entregó al abogado el dinero el 28 de agosto de 2002, según se corroboró con los testimonios de los señores ANDRÉS SEGUNDO PINEDA ORJUELA y MARÍA ALICIA MORENO DE CORTÉS y con la copia del documento obrante a folio 3 y el inmueble que se pretendía liberar del gravamen con el pago por parte del litigante de lo adeudado, para el 28 de julio de 2005 ya había sido rematado, encontró que a la fecha del pronunciamiento había operado la prescripción.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del Acuerdo No. 075 de 201119, la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 19 de diciembre del año 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. 19 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de

queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra la sentencias de primera instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971.

II. Pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción deprecada por la representante del Ministerio Público: En relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria elevada por la representante del Ministerio Público, la misma se denegará, en la medida en que la falta descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época en que al profesional le fue entregada la suma de dinero cuya utilización se reprocha como situación fáctica soporte de la imputación, es de carácter permanente, de tal manera que el término prescripción no es posible contabilizarlo a partir de la fecha en que la quejosa le suministró los recursos al profesional y menos aún desde la fecha en que se realizó el remate del inmueble para el cual se entregaron los mismos.

En efecto, esta Corporación reiteradamente ha venido sosteniendo que la conducta permanece vigente hasta tanto se acredite la devolución de los dineros recibidos por el profesional de su cliente para la gestión contratada, data a partir de la cual se empezaría a contabilizar el término de prescripción, circunstancia ésta que en el sub examine no ha acaecido. Al respecto, la Sala reitera su posición jurisprudencial, en la cual ha considerado que las faltas relacionadas con el desconocimiento de los deberes de honradez debida al cliente, no se consideran de ejecución instantánea, sino permanente, razón por la cual los extremos temporales se extienden hasta cuando el inculpado haga una devolución efectiva de los dineros “utilizados” “en provecho propio”, según la expresa regulación legal contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues atendiendo la sustancialidad del bien jurídico protegido, la lesión del mismo permanece en el tiempo hasta cuando el inculpado no haga una reparación integral con el reembolso de dichas sumas de dinero. Así las cosas, la Sala no avala la posición de la Viceprocuradora cuando considera que el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento mismo que el encartado recibió los dineros, pues dicha postura no es la sostenida por la jurisprudencia de la Corporación, además por cuanto no es razonable adoptar dicha interpretación normativa, toda vez que analizadas las faltas a la honradez desde el bien jurídico protegido con ellas, forzoso en concluir que su desconocimiento se prolonga en el tiempo hasta cuando se devuelvan los dineros entregados o los mismos se destinen al fin

para el cual el cliente los dio al abogado, toda vez que mientras los mismos permanezcan en su esfera de dominio se está transgrediendo el compromiso ético de honradez para con la poderdante. En suma, conforme a las tendencias actuales de interpretación de la dogmática del derecho sancionador, la antijuridicidad de las faltas debe ser mirada en doble vía, toda vez que el exige al Estado ponderar sobre su real afectación a efecto de imponer la sanción, pero -igualmentedebe analizarse si se está ante un restablecimiento efectivo de sus límites conceptuales, para cumplido lo anterior dar por terminado el proceso o declarar la prescripción de la conducta, luego en el sub examine es obligatorio concluir que no se observa que el disciplinado –a la fechahubiera realizado una devolución de los dineros a él entregados y en consecuencia no se encuentra cerrado el extremo temporal para afirmar que trascurrió un lapso superior a cinco años que permita soportar la prescripción de la conducta imputada, por tal razón se deberá negar la solicitud elevada por el Ministerio Público, toda vez que el Estado no ha perdido su potestad disciplinaria. Para sustentar tal resolutiva, en respeto del precedente horizontal, la Sala transcribe apartes del mismo: “(…) De la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, endilgada a la profesional del derecho, impera destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, no puede llegar a considerarse bajo ninguna óptica que dicha conducta hubiese desaparecido y bajo tal entendido haya lugar a postular absoluciones con el argumento que de acuerdo al artículo

45 literal c, numeral 4, este comportamiento dejó de ser una falta autónoma y pasó a constituirse en agravante. En efecto, desde la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha considerado que la falta consistente en la utilización de dineros (recibidos de otras personas por cuenta del cliente)en provecho propio de que trata el artículo 54 numeral 4º del decreto 196 de 1971, lleva implícito el correlativo comportamiento de no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues sin dificultades habrá de entenderse que es por razón de la utilización o apropiación en provecho propio de los valores dinerarios, de donde resulta por efecto causal que no se hace la entrega. De tal suerte pues, que los comportamientos e utilización, esto es de apropiación de dineros, bienes o documentos, consumados y sancionados en vigencia del Decreto 196 de 1971 que contraigan en sus efectos reflejos y probados la no entrega, son y seguirán siendo infracciones de carácter permanente merecedoras de sanción disciplinaria, sin que sea dable decretar la prescripción de la acción disciplinaria en los eventos en que no se hubiese materializado la entrega de los dineros, bienes o documentos, ni menos aplicar absoluciones so pretexto aparente de aplicar una valoración de favorabilidad conforme al Nuevo Código del Abogado. En otras palabras, si bien puede y debe desde luego decirse que la utilización de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, pasó a constituirse en una circunstancia agravante en el Nuevo Código Disciplinario del Abogado en su artículo 45, literal c, numeral 4º, esto es, se le dio

una ubicación técnico legislativa más puntual y adecuada habiendo pasado de ser falta disciplinaria autónoma a circunstancia agravante, en manera alguna traduce en desaparición ni derogación de dicho comportamiento, que por cierto aparece en la nueva codificación (Ley 1123 de 2007), como injusto disciplinario bajo la modalidad de no entregar a quien corresponda y a la menos brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (art. 35, numeral 4º). (Subrayas de la Sala).20 Ahora si bien podría pensarse, como lo plantea la representante del Ministerio Público en esta instancia, que la aplicación de este criterio hace imprescriptible la comisión de la falta y despoja de seguridad jurídica al encartado, es pertinente recordar que no se podría, en virtud de los principios enunciados, legitimar a los profesionales del derecho a retener y/o utilizar los dineros de sus clientes.

III. Pronunciamiento sobre el caso concreto: La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 54. Son faltas contra la honradez del abogado:

(…)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero.” Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente, el doctor ENRIQUE RINCÓN MILLÁN recibió la suma de $2.800.000 de manos de la señora TERESA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para abonar al proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra en

el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y gestionara el levantamiento de la medida cautelar correspondiente, para lo cual igualmente 20 Providencia de fecha 25 de junio de 2009. M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. le confirió poder especial, sin que el mismo destinara los recursos a la finalidad para la que le fueron entregados, permitiendo que el proceso continuara su curso y terminara con el remate, en pública subasta, del inmueble hipotecado y embargado al interior del proceso. Cabe destacar que contrario a lo aseverado por la defensora de oficio del investigado referido a la invalidez de algunas de las pruebas practicadas a través de funcionario comisionado, referida a haberse recepcionado declaraciones por un Juez Civil y un Juez Penal que no era el de mayor categoría en el circuito al cual se libró la comisión, se advierte que en virtud de lo preceptuado por el artículo 209 de la Ley 734 de 2002, norma especial aplicable a la jurisdicción disciplinaria y adicionalmente al caso concreto sometido a consideración, en virtud de claros principios de integración normativa “Para la practica de pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o superior categoría.” Adicionalmente una vez aducida la prueba al proceso, oportunidad a partir de la cual podía ser controvertida, los sujetos procesales guardaron silencio en torno a su práctica, gozando en consecuencia la misma plena validez, motivo por el cual su valoración por el A Quo en la sentencia objeto de revisión,

resulta acertada de cara a las reglas de la sana crítica. Lo expuesto hasta este momento nos conduce a la certeza en torno al encargo profesional y al recibo de los dineros por parte del litigante que representó los intereses de la quejosa, así como su no entrega al acreedor o consignación a ordenes del juzgado de conocimiento para la cancelación de la obligación objeto de cobro, no obstante la obligación que surgió, desde el momento de su recibo, sin que dicha conducta aparezca justificada. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, el abogado RINCÓN MILLÁN, en desarrol

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