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CSDJ - F15001110200020040029602ADJUNTA20120627153634-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020040029602ADJUNTA20120627153634-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000200400296-02 Aprobado según Acta No 042 de la misma fecha

REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO EDGAR

ROBERTO BARRERA ROSAS.

VISTOS Conoce esta Sala Dual Sexta de Decisión en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, al abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual la señora MARÍA FILOMENA ACUÑA, presentó queja disciplinaria en contra del abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, manifestando que le otorgó poder para que la representara en la sucesión de los herederos del señor JUSTINIANO ACUÑA. Manifestó la quejosa que le consignó $380.000 en la cuenta personal del togado2 y

además en efectivo le entregó la suma $300.000 mil pesos, pero el profesional del derecho no realizó ninguna actuación, ni pudo comunicarse con él para saber del estado del proceso. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR (ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. 2 Copia de las consignaciones realizadas, visible a folios 2-4 C.O. Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, y en vista de que el abogado no apareció, ni dio razón alguna sobre la gestión encomendada, la señora MARÍA FILOMENA ACUÑA, presentó queja disciplinaria en su contra, anexando como prueba las consignaciones realizadas, para que sirvieran de material probatorio dentro de las presentes diligencias.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 30 del cuaderno de primera instancia, certificado de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el doctor EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, identificado con cédula de ciudadanía número 7.213.155, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la tarjeta profesional No.32261, documento que a la fecha no se encuentra vigente por estar suspendido del ejercicio de la profesión. Se encuentra a folio 14 al 16 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la secretaria judicial de esta Sala que da cuenta que el doctor EDGAR

ROBERTO BARRERA ROSAS registra los siguientes antecedentes disciplinarios: FALTA FECHA SENTENCIA SUSPENSIÓN Artículo 54-3 del Decreto 23 febrero de 2009. Suspensión de 6 meses 196 de 1971. Articulo 55-1 del Decreto 26 de noviembre de 2008. Suspensión de 6 meses 196 de 1971. Articulo 55-1 del Decreto 10 de septiembre de 2008 Suspensión de 2 meses 196 de 1971. Articulo 55-1 del Decreto 25 de junio de 2008. Suspensión de 1 año. 196 de 1971. Articulo 55-4 del Decreto 25 de febrero de 2009 Suspensión de 6 meses 196 de 1971. Articulo 55-1 del Decreto 11 diciembre de 2008 Suspensión de 4 meses 196 de 1971. Articulo 55-1 del Decreto 30 julio de 2009 Suspensión de 2 meses 196 de 1971. Articulo 55-1 del Decreto 2 julio de 2009 Suspensión de 2 meses 196 de 1971. Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Articulo 55-1 del Decreto 1 febrero de 2010 Suspensión de 2 meses 196 de 1971.

Articulo 55-1 del Decreto 11 diciembre de 2008 Suspensión de 2 meses 196 de 1971.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de julio de 2004 el Magistrado instructor ordenó la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el

doctor BARRERA ROSAS.

2. De acuerdo al auto reseñado, el magistrado sustanciador solicitó fuera notificado el abogado investigado, se recibiera ampliación de la queja por parte de la señora FILOMENA ACUÑA a efectos de que concretara si otorgó poder al doctor BARRERA ROSAS, si tenía copia de dicho documento, si además celebró con el togado acuerdo escrito en el cual encomendaba la gestión encomendada, informara la cantidad de dinero que le entregó al abogado investigado, si además del señor JORGE ELICER OCHOA otras personas pueden atestiguar el compromiso adquirido con el letrado y finalmente informara el lugar donde pudiera ser ubicado el abogado inculpado.

3. En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 2 de julio de 2004, el 18 de agosto de 2004, se llevó a cavo la diligencia de ampliación y ratificación de queja ofrecida por la señora MARÍA FILOMENA ACUÑA, en la cual manifestó que confirió poder al abogado BARRERA ROSAS para que adelantara el proceso de sucesión del señor JUSTINIANO ACUÑA, y para ello le entregó varias sumas de dinero por concepto de honorarios, y que de ello fueron testigos los señores SAÚL GONZÁLEZ y JORGE ELIECER OCHOA, además manifestó que no suscribió contrato d prestación de servicios con el encartado.

4. En la fecha reseñada, el señor JORGE OCHOA rindió declaración, manifestando que no le constaba si la señora FILOMENA ACUÑA le había otorgado poder al

abogado inculpado, pero que alguna vez en la oficina del doctor BARRERA ROSAS presenció una discusión entre la señora ACUÑA y el abogado por una suma de dinero ($305.000), que no le consta si en realidad el abogado aceptó haberlo recibido. Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente manifestó que no sabía si la señora FILOMENA ACUÑA le había consignado en la cuenta del Banco AV villas las cantidades referidas por ella en su escrito de queja.

5. El 20 de septiembre de 2004, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado EDGAR ROBERRTO BARRERA ROSAS, se encontraba inscrito como abogado.

6. El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, informó que el doctor EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, en calidad de apoderado de la señora MARÍA FILOMENA ACUÑA, presentó demanda ordinaria de entrega la cual fue rechazada de plana por medio del auto de fecha 12 de febrero de 2003.

7. El 17 de agosto de 2006 se ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, etapa en la cual se le formuló al disciplinable por hallarlo presuntamente responsable de la falta disciplinaria consagrada en el articulo 55-2 del Decreto Ley 196 de 1971, puesto que de acuerdo a los elementos probatorios allegados al expediente, se encuentra demostrada la existencia de medios probatorios que

comprometen la responsabilidad del acusado, porque si bien es cierto, no obra copia del poder otorgado al letrado, del escrito de queja, de la copia de las 3 consignaciones, de la declaración, ampliación y ratificación de la queja, se desprende que el profesional del derecho fue contratado por la quejosa a fin de que instaurara una demanda y adelantara el trámite del proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, y para ello le entregó las suma de $305.000 en efectivo para pago del impuesto predial y del litigio, y además le consignó en su cuenta personal $380.000 por concepto de honorarios. Sin embargo, a pesar de que el doctor BARRERA ROSAS, presentó la demanda ante el Juez competente, ésta fue rechazada por no agotar el requisito de procedibilidad, y teniendo la oportunidad de presentarla de nuevo no lo hizo, frustrando los intereses de su prohijada, olvidando el compromiso asumido. Por lo anterior, estimó la Sala a quo, que la conducta endilgada al investigado, es contraria a la normatividad contenida en el Estatuto de la Abogacía, y vulnera el bien Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico tutelado, relativo a la debida diligencia profesional, motivo por el cual ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA en contra del doctor

BARRERA ROSAS.

8. El día 21 de septiembre de 2007, ante la incomparecencia del abogado investigado, se posesionó como defensora de oficio MARÍA CAROLINA CASTRO

PEÑUELA, miembro del consultorio jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica U.P.T.C de Tunja.

9. El día 10 de octubre de 2007, la defensora de oficio presentó descargos, manifestando que se vulneró el debido proceso y el principio de celeridad, toda vez que desde el auto de la de indagación preliminar hasta la apertura de investigación, transcurrieron más de 6 meses, lo cual contraría el artículo 324 de la Ley 600 de 2000, y además, se estaba presumiendo la mala fe de su prohijado, toda vez que no existen pruebas que permitan establecer las razones que tuvo para no presentar por segunda vez la demanda, por lo tanto solicitó decretar la nulidad por vencimiento de términos.

10. El día 31 de octubre de 2007, la Sala a quo, negó la nulidad impetrada por la defensora de oficio, considerando que si bien es cierto, los términos se excedieron a pesar de que son de obligatorio cumplimiento, también lo es que el administrador de justicia no puede, so pretexto de que el término este vencido proferir decisiones de archivo, pues ello contribuiría a la impunidad en materia disciplinaria, máxime cuando la dilación se da por causas ajenas al mismo, esto es congestión en los despachos judiciales.

Igualmente expresó que el incumplimiento de los términos está justificado por las múltiples funciones que se deben realizar en un despacho judicial, por tanto el hecho de que se haya vencido el término, ello no impide que la Sala continúe con el

trámite de la misma, por tanto, no fueron de recibo los argumentos expuestos por la defensora de oficio al solicitar la nulidad por vencimiento de términos.

11. El día 30 de abril de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió sentencia sancionatoria en contra del doctor EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por no evidenciar elementos de prueba que le permitieran inferir la existencia de una justificación a favor del acusado, y por tanto se encontró que el letrado dejó de Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar actos positivos tendientes al cumplimiento de la gestión encomendada, lo que acredita la incursión de la falta descrita en el artículo 55-2 del Decreto 196 de

1971.

12. El día 21 de mayo de 2009, la estudiante de consultorio jurídico DIANA MARCELA RINCÓN ALARCON en su calidad de defensora de oficio del togado, presentó recurso de apelación contra la sentencia adiada 30 de abril de 2009, al considerar que hubo violación de derechos al no tener en cuenta los términos de ley, ni tampoco se tuvo en cuenta el principio “In dubio pro indisciplinado”.

También manifestó en su escrito que no existía certificado bancario que demostrara que la cuenta a la cual se hicieron las consignaciones fuera propiedad del doctor

BARRERA ROSAS, por lo tanto solicitó anular la decisión reseñada y proferir sentencia absolutoria para en su lugar archivar las diligencias a favor de su prohijado.

13. El día 15 de octubre de 2009, esta Sala, decretó la nulidad de todo lo actuado como quiera que, quien actuó como defensora de oficio fue una estudiante de consultorio jurídico, y ésta no tiene las facultades para representar a un abogado en un proceso disciplinario y por tanto se ordenó nombrara como defensor a un abogado titulado.

14. El día 22 de junio de 2010, la nueva defensora presentó descargos, en los cuales solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido 5 años contados a partir del día en que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta, y en el presente caso se tiene que la quejosa no informó la fecha en la que otorgó poder al togado, pero se presume que fue el 4 de febrero de 2003, fecha en la que se presentó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta demanda para obtener la entrega del bien que le fuera adjudicado a su poderdante FILOMENA ACUÑA, acción que fue rechazada por falta de requisito de procedibilidad.

De lo anterior se colige que rechazada la demanda el 12 de febrero de 2003, desde ese momento presuntamente el doctor EDGAR BARRERA omitió continuar con su deber profesional, teniéndose que la falta se empezó a desplegar desde el 12 de febrero de 2003, la cual fue denunciada el 11 de mayo de 2004, lo que indica la

prescripción de la misma. Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

15. El día 23 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, negó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que si bien es cierto la demanda fue rechazada el 12 de febrero de 2003, pero ello no es indicativo de la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que la falta endilgada es de carácter permanente, y solo en caso de que el cliente revoque el poder al profesional del derecho investigado, o desde la fecha en que reasuma el proceso, es a partir de esa fecha que se cuenta el término, cosa que no sucedió en el caso sub-examine, porque la quejosa no revocó el poder conferido al doctor EDGAR BARRERA ROSAS, y éste no ha vuelto a presentar demanda ordinaria de entrega de bienes en representación de la señora FILOMENA ACUÑA.

Por lo anterior, no compartió la Sala la postura de que el término se contara a partir del 12 de febrero de 2003, fecha en la cual fue rechazada la demanda por considerar que la misma permanece en el tiempo hasta que no le fuera revocado el poder al abogado, o que el asunto fuera reasumido por el mismo, por lo tanto no acogió los argumentos de la defensora y negó la solicitud de prescripción. SENTENCIA CONSULTADA El 21 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Boyacá profirió sentencia sancionatoria, suspendiendo con 3 años en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, por hallarlo incurso en falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971, considerando que el togado no realizó las diligencias de la gestión encomendada, lo cual obliga al operador disciplinario a cuestionar y reprochar tal comportamiento, tal como sucede en el presente caso, pues pese a que la quejosa le confirió poder al letrado para adelantar el proceso, el abogado acusado sólo se limitó a presentar la demanda y no ejecutó actuación alguna para lograr la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad previa presentación de la demanda. Adujo el a quo, que aparece probado que la señora MARÍA FILOMENA ACUÑA, confirió poder al abogado inculpado para adelantar proceso ordinario de entrega en contra de los herederos del señor Justiniano Acuña, y que el acusado presentó la demanda, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tuta, la cual fue rechazada de plano por no haber agotado la conciliación extrajudicial y Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego de esto el doctor BARRERA ROSAS no realizó ninguna gestión para el cumplimiento de la misma.

Afirmó el magistrado de instancia que frente a los planteamientos realizados por la

defensora de oficio, estos no son de recibo, puesto no es cierto que el abogado investigado no haya abandonado la gestión encomendada, toda vez que luego de presentar la demanda, la cual fue rechazada, no se demostró ninguna otra actuación desplegada por el togado. Resaltó la Sala a quo, que compartía el criterio3 expuesto por el Procurador 173 Judicial II Penal, al considerar que dentro del presente proceso existen elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del abogado EDGAR ROBERTO

BARRERA ROSAS.

Finalmente expresó el a quo, que no existe prueba que demuestre que el abogado BARRERA ROSAS, fue diligente pues tal como demostró, la demanda presentada fue rechazada de plano el 12 de febrero de 2003, sin que posteriormente realizara actuación alguna, lo que evidencia la ostensible desatención del caso asumido y permite concluir la incursión de la falta descrita en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971, y por lo tanto sancionó al doctor EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años. . Como la anterior sentencia no fue objeto de apelación, fueron remitidas las diligencias a esta Sala, para efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad4 a su revisión por

vía de consulta, de conformidad con el mandato establecido en el del artículo 256 3 Concepto emitido por el ministerio público, visible a folios 213-216. C.O. 4 Mediante Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó y adoptó su Reglamento Interno, y precisamente en el literal “a” del artículo 26 se estableció que las Salas Duales de Decisión, son las competentes para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de

1996. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el abogado sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971, esto es, en concreto si el profesional del derecho abandonó el proceso para el cual fue contratado. Solución A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir auscultar si el doctor EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS abandonó y no fue diligente en el desarrollo de la gestión encomendada, lo primero que establece esta Sala Dual

Sexta de Decisión, es que objetivamente está probado que de acuerdo al material probatorio que obra en el plenario, la señora FILOMENA ACUÑA, le otorgó poder y le consignó $380.0005 y en efectivo le entregó la suma de $300.000 para que iniciara un proceso ordinario de entrega de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión del señor JUSTINIANO ACUÑA. De lo anterior, se pudo establecer que el togado presentó demanda ordinaria de entrega en nombre de la señora FILOMENA ACUÑA, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tuta y fue rechazada de plano el 12 de febrero de 2003, por falta de requisito de procedibilidad y luego de esta actuación no existe prueba alguna que demuestre que desplegó alguna actividad tendiente al cumplimiento del encargo profesional hecho por la señora MARÍA FILOMENA ACUÑA. Colige esta Colegiatura, que de acuerdo a las líneas anteriores, es clara la conducta omisiva por parte del abogado inculpado, pues se itera, luego de rechazada la demanda no existen elementos de juicio a favor del togado, que permitan poner en duda el no abandono de la gestión encomendada por la quejosa. 5 Consignaciones visibles a folio 2-4 del C.O. Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, no encuentra esta Sala Dual Sexta de decisión, motivos para restar credibilidad a lo dicho por la quejosa, respecto de las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que se dio la falta del disciplinable, respecto del abandono del encargo profesional por parte del doctor EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, pues de las documentales allegadas al expediente se observó que pese haber recibido dinero surgido del mandato judicial, no llevo a cabo el cumplimiento de la gestión, ya que presentó la demanda y una vez ésta fue rechazada, no realizó ninguna otra actuación tendiente al cumplimento de lo encomendado por la señora

FILOMENA ACUÑA.

Así, sin ningún asomo de duda, se encuentra acreditado el elemento subjetivo, es decir, la responsabilidad del abogado investigado respecto del abandono de la gestión profesional encomendada, al no realizar actuaciones posteriores al rechazo de plano de la demanda, sin que se acreditara justificación alguna, en consecuencia habrá de confirmarse tal responsabilidad ética.

DE LA SANCIÓN: Conforme a lo antes expuesto, es claro que el proceder del abogado BARRERA ROSAS, afectó a la quejosa, puesto que dejó de hacer la labor encomendada por ésta, es decir, una vez el juzgado rechazó de plano la demanda, éste no desplego actuación alguna para agotar el requisito de procedibilidad y así presentar nuevamente la misma, en defensa de los intereses patrimoniales de su prohijada.

Es preciso anotar, que habiendo ocurrido los hechos en vigencia del Decreto 196 de 19716, el a quo, en sentencia del 21 de noviembre de 2011, sancionó al disciplinable por la falta prevista en el artículo 55-2 Ibídem, pero le impuso sanción de 3 años de

acuerdo al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que con ello se daba aplicación al principio de favorabilidad. De lo anterior, no le asiste razón al quo, pues pese a que como se ilustró, los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 196 de 1971, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años, aplicando el artículo 43 de la Ley 1123 de 20077, lo cual va en contra del principio de legalidad y favorabilidad, puesto que está haciendo más gravosa la pena al disciplinarlo con 3 años, como 6 La sanción mínima que establecía el Decreto 196 de 1971 era de 2 meses, máximo 2 años. 7 La sanción mínima que contempla la Ley 1123 de 2007 es de 2 meses, máximo 3 años. Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quiera que en el Decreto la sanción máxima de suspensión en el ejercicio de la profesión era de 2 años.

En consecuencia, se modificará la sanción impuesta al docotr EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, para en su lugar suspenderlo en el ejercicio de la profesión por 2 años, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 196 de 1971, al encontrarlo incurso en la falta prevista en el artículo 55-2, Ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de la Sala Dual Sexta de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia consultada, de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, por estar incurso en la falta descrita en el artículo 55-2 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años, para en su lugar sancionarlo con 2 años de suspensión, conforme a la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrado Magistrada ( E) Consulta sentencia abogado Radicación150011102000200400296-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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