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CSDJ - F15001110200020040048902ADJUNTA20120516094510-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020040048902ADJUNTA20120516094510-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 150011102000200400489 02 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha Asunto: Apelación sentencia sancionatoria contra abogada Decisión: confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada MONICA RODRÍGUEZ ALZATE, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 54, numeral 3º del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. HECHOS Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2004, el señor JORGE ALBERTO FONSECA BENÍTEZ formuló queja contra la abogada MONICA RODRÍGUEZ ALZATE, informando que le entregó dos (2) letras de cambio para que efectuara el cobro “al señor JOSÉ ARMANDO BENÍTEZ, residente en la ciudad de Chiquinquirá, la cual es una por UN MILLÓN QUINIENTOS

MIL PESOS M/CTE. ($1.500.000) y otra por DOSCIENTOS MIL PESOS

M/CTE ($200.000), de las cuales ella nunca me dijo que pasó”, motivo por el cual requirió su devolución. (fl. 1 del cuaderno original de primera instancia). En ampliación de queja de fecha 13 de octubre de 2004, ratificó los hechos de su denuncia, reiterando la entrega de las letras de cambio a la abogada para que presionara el cobro, informando que no le confirió poder para iniciar actuación alguna (fls. 30 a 31 del c.o). ACTUACIONES PROCESALES En auto de 5 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la iniciación de investigación previa en contra de la profesional del derecho, providencia 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Alzate Salazar, quien actuó como ponente y José Oswaldo Carreño Hernández (fls. 261 y ss., del cuaderno original de primera instancia). notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y a la profesional investigada (fls. 48 a 49). En esta oportunidad, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según constancia No. 52 de fecha 12 de enero de 2005, certificó que MONICA RODRÍGUEZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía número 51883612, se encuentra inscrita como abogada y le corresponde la tarjeta profesional número 80.466, la cual se encuentra vigente (fl. 56). Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la profesional investigada (fl. 55).

El 20 de octubre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la inculpada, por la posible comisión de la falta contenida en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, con fundamento en la situación fáctica consistente en la retención por parte de la profesional de dos títulos valores recibidos del quejoso para efectuar un cobro judicial. Encontró probado el Seccional de Instancia que “la profesional procedió a realizar un cobro extrajudicial que concretó en el requerimiento realizado al deudor José Armando Benítez, actuación que deja entrever que la abogada fue contratada por el señor José Alberto por lo cual le hizo entrega de dos títulos valores, pero al parecer no desarrolló más actuación que la de enviar el cobro prejurídico indicado, a pesar de que como abogada es conocedora de que en el caso de que dicho cobro no prospere debe proceder a la iniciación de la ejecución o en su defecto a la devolución de los documentos a su cliente, pero no quedarse con ellos que es lo que se le puede reprochar. Pues no se le repara la no iniciación de un proceso ejecutivo porque no hay prueba que indique que el quejoso le haya endosado los títulos valores u otorgado poder.” (fl. 107). Dada la no comparecencia del investigado, aún después de efectuado el respectivo emplazamiento, el Seccional ofició a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con el fin de que ésta asignara estudiante adscrito

a su consultorio jurídico2, consecuencia de lo cual el 12 de junio de 2007 se notificó de la apertura de investigación a la estudiante Silvia Carolina Sánchez Monroy3. Habiéndose notificado la defensora de oficio del auto de apertura de la investigación, así como el traslado para rendir descargos, ésta presentó escrito contentivo de los mismos el 3 de julio de 20074, obrando a continuación solicitud de nulidad presentada por el representante del Ministerio Público, afirmando que como defensor de oficio no puede designarse un estudiante de consultorio jurídico. La referida nulidad fue negada por la Sala A Quo en proveído de fecha 28 de septiembre de 2008 y con posterioridad a ello, agotado el período probatorio y vencido el término para alegar, el Seccional decidió mediante providencia del 28 de noviembre de 2008 (fls. 177 a 189), “Imponer SANCIÓN DE CENSURA a la abogada inculpada MONICA RODRÍGUEZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.833.612 y la tarjeta profesional No. 80466, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971..”. sentencia en relación con la cual 2 (Folio 120) 3 (Folio 123) 4 (Folios 124 a 126) la investigada directamente, en escrito del 13 de enero de 2009, interpuso recurso de apelación. Al arribar el expediente a esta Colegiatura para resolver el recurso de

apelación interpuesto por la investigada MONICA RODRÍGUEZ ALZATE, quien en esta oportunidad compareció directamente al proceso, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 17 de mayo de 2007, por el cual se solicitó a la Universidad Pedagógica de Colombia la designación de un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico, a efectos de notificarlo como defensor de oficio en el proceso, vulnerando con ello el derecho a una adecuada defensa técnica (fls. 27 a 36 del cuaderno No. 1 de segunda instancia). Según proveído de fecha 15 de abril de 2010, se dispuso el obedecimiento de lo dispuesto por el superior y se designó defensora de oficio a la investigada, nombramiento que recayó en la doctora BELLANYITH ÁVILA CASTILLO, quien se notificó del auto de apertura de investigación el día 6 de julio de 2010. DESCARGOS La defensora de oficio, legalmente designada y posesionada, presentó escrito de descargos de fecha 23 de julio de 2010, en el cual manifestó que la disciplinada en momento alguno recibió los títulos valores a los que se refiere el quejoso y menos aún mantuvo o mantiene en su poder los mismos, refiriendo que la queja obedece a una retaliación generada por discrepancias de tipo personal a las cuales hizo referencia, con fundamento en lo manifestado por la disciplinada al presentar recurso de apelación. Aseveró que, si bien es cierto, obra en el proceso fotocopia simple de un escrito a través del cual su defendida manifestó, en carta dirigida al señor

José Armando Benítez, que tenía en su poder dos letras de cambio, esto por sí solo no es prueba fehaciente para demostrar que efectivamente las recibió de manos del quejoso y, menos aún, haberse quedado con las mismas, deprecando la absolución de su defendida. Agregó que “es evidente que los hechos materia de cuestionamiento no tuvieron ocurrencia, máxime cuando no existe dentro del plenario prueba idónea que permita determinar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia los presuntos hechos irregulares de que da cuenta el quejoso, y que reitero no cuentan con respaldo probatorio que permita inferir conducta irregular alguna por parte de la aquí disciplinada.” No obstante los argumentos defensivos expuestos, consideró que la conducta investigada se encuentra prescrita, por cuanto el proceso se inició el 5 de noviembre de 2004, de tal manera que a la fecha han transcurrido cinco (5) años, lo cual impide que la acción disciplinaria continúe. Mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2010, el Seccional de Instancia denegó la solicitud de prescripción elevada por la defensora de oficio de la investigada, en consideración al carácter permanente de la conducta objeto de investigación, la cual se extiende hasta la fecha de reintegro de los dineros objeto de la falta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluido el periodo probatorio, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto

196 de 1971, término procesal que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 234 del cuaderno original de primera instancia. Posteriormente, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, el despacho decretó de oficio las pruebas consistentes en i) citar al quejoso para informe si la abogada le hizo devolución de las letras de cambio entregadas para el cobro y ii) actualizar los antecedentes disciplinarios. En esta oportunidad procesal, se allegó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, en el cual no se registra anotación alguna, y se recibió la ampliación de denuncia por parte del señor JORGE ALBERTO FONSECA BENÍTEZ, en el cual ratificó que le entregó dos letras de cambio a la abogada para que realizara el cobro al señor ARMANDO BENÍTEZ, habiendo enviado la misma una comunicación al deudor y posteriormente se enteró que profesional le encomendó dicho encargo al abogado RODNEY CASTAÑO ALZATE, quien laboraba en la misma oficina, para que realizara la gestión, pero hasta la fecha no le ha informado que ocurrió con ellas y ha efectuado su devolución. Fue enfático el quejoso en afirmar que “las letras no fueron devueltas por la Dra. MONICA y aún debe de estar en su poder, a mi no me las devolvió, producto de esas letras no he recibido ningún dinero y no se hizo ningún convenio verbal o escrito respecto a la devolución letras encargadas a la Dra.” (Sic para lo transcrito). Al haberse practicado pruebas, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011,

se corrió nuevamente traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad, la defensora de oficio de la investigada presentó escrito de fecha 16 de agosto de 2011, en el cual reiteró los argumentos expuestos con ocasión de los descargos rendidos en representación de la investigada, referidos a no obrar prueba en el plenario que conduzca a la certeza que la abogada recibió los títulos valores y mucho menos de no haberlos devuelto. Reiteró igualmente que el documento contentivo del cobro prejurídico en el cual la investigada le informa al deudor el tener dos letras de cambio en su poder para el respectivo cobro, no constituye prueba de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de la investigada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual, previo recuento de la situación fáctica que dio origen a la investigación y de la actuación procesal desplegada, así como análisis de las pruebas allegadas, considerando que del material probatorio allegado “se desprende con plena claridad que efectivamente la conducta desarrollada por la disciplinada al haber retenido la documentación que le fue suministrada para adelantar las gestiones tendientes a recuperar la suma de dinero que se le adeudaba a su cliente y adicionalmente tomar una actitud netamente pasiva y desinteresada tanto para devolver los títulos valores en cuestión, así como para asumir su defensa en la presente investigación, siendo manifiesto que al desaparecerse sin haber demostrado el más mínimo interés de cumplir a

cabalidad la obligación contraía, quedó inmersa en la falta disciplinaria por la indebida retención de documentos por las gestiones […]” (Negrillas incluidas en el texto). Encontró probada la efectiva entrega de las letras de cambio a la disciplinada con la manifestación efectuada en el escrito de queja y con la fotocopia del documento suscrito por la aquí disciplinada el 30 de agosto de 2000 “con el que se constata que las letras de cambio si le fueron entregadas por su cliente y que para entonces las tenía en su poder, pues de lo contrario no habría citado al deudor para lograr un acuerdo de pago prejurídico, sin que hasta la fecha procediera a explicarle a su cliente cuál fue la suerte de dichos documentos crediticios.” Afirmó que ni la disciplinada cuando compareció al proceso, ni su defensora de oficio cuestionaron el contenido del documento contentivo del cobro prejurídico al cual se hizo referencia, como tampoco se tachó de falso “argumentos de peso para tener tal escrito como prueba que al no ser cuestionado, debe dársele la credibilidad que ostenta, máxime cuando el quejoso a través de declaraciones bajo juramento se ha ratificado en los cargos que se le endilgan a la abogada investigada […]”. No advirtió causal alguna de justificación de la conducta desplegada por la profesional del derecho, encontrando por el contrario que resulta probada la existencia de elementos de juicio que acreditan la falta que se le endilgó en el pliego de cargos, encontrando demostrado que la misma actuó con pleno conocimiento que su proceder estaba vulnerando los lineamientos legales e incumpliendo sin justificación válida sus deberes profesionales, deprecando

la imposición de la sanción de CENSURA, al haber incurrido en la conducta imputada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Es así como, una vez realizada nuevamente la actuación cuya invalidez se decretó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada MÓNICA RODRÍGUEZ ALZATE, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 54, numeral 3º del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. Para arribar a la resolutiva de referencia, sostuvo el a quo que, en primer lugar, es indispensable tener certeza acerca de la existencia de la conducta, así como de la responsabilidad de la inculpada, elementos que en el caso sub examine se encuentran plenamente identificados, toda vez que hay seguridad respecto de la existencia de la falta, si se tienen en cuenta las declaraciones que bajo la gravedad del juramento ha rendido el quejoso y además el hecho de que la disciplinada le envió al señor Jorge Armando Benítez una comunicación en la cual le informó que tenía en su poder las letras de cambio aceptadas a favor del quejoso, con el fin de llegar a un acuerdo prejurídico, para lo cual le solicitó se presentara en su oficina, con lo cual se constata que las letras de cambio si las tiene la investigada en su poder. Consideró que “la carta indicada, aportada por el quejoso, se convierte en prueba inequívoca de la retención atribuida a la jurista, sin que sobre la

misma pueda admitirse justificación alguna, toda vez que del resultado del posible arreglo prejudicial podía emerger la posibilidad de accionar contra el deudor de los títulos valores entregados en encargo a la acusada […]”, no obstante la misma no los devolvió. Agregó que el comportamiento de la abogada encartada, se subsume dentro del tipo disciplinario de falta a la honradez, pues no hay evidencia indicando la devolución de los documentos. Finalizó la Colegiatura de instancia realizando la dosificación de la sanción, de conformidad con los artículos 61 y 63 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y las circunstancias que rodearon los acontecimientos, para imponer CENSURA, al considerar que es la mínima imponible en consideración a la inexistencia de antecedentes disciplinarios. La sentencia referida fue notificada en debida forma a los sujetos procesales, procediendo la defensora de oficio de la investigada a interponer recurso de apelación. APELACIÓN En el escrito por el cual la defensora corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación reiteró que “si bien en el plenario obra fotocopia simple de un escrito de fecha agosto 30 de 2000, a través del cual al parecer mi defendida manifestó en carta dirigida a Jorge Armando Benítez que tenía en su poder dos letras de cambio, ello por sí sólo no es prueba para demostrar que efectivamente ella las recibió del aquí quejoso […]” y menos aún que no las devolvió, máxime cuando la disciplinada en escrito radicado en esta Colegiatura el día 13 de enero de 2009, manifestó que no los recibió,

motivo por el cual no existe prueba idónea que conduzca a la certeza sobre este aspecto. Aseveró que el fallador de instancia le da plena credibilidad a la manifestación realizada por el quejoso en el escrito de queja y en las posteriores ampliaciones sin que obre un documento que los corrobore. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación se dispuso correr traslado, por el término de cinco (5) días al Ministerio Público, para rendir concepto y a los interesados para presentar alegatos, término que venció en silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20115, la Sala Dual que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para 5 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” resolver el recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el día 21 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente

vinculados a la impugnación’”7.

II. Pronunciamiento sobre el caso concreto: La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente, el señor JORGE ALBERTO FONSECA BENÍTEZ contrató los servicios profesionales de la abogada MÓNICA RODRÍGUEZ ALZATE para que lo representara en un proceso ejecutivo instaurado en su contra y, adicionalmente, le encomendó el cobro de dos letras de cambio por valores de $1.500.000 y $200.000, respectivamente, que habían sido aceptadas a su favor por el señor JORGE ARMANDO BENÍTEZ.

Es así como aparece al folio 12 del cuaderno original de primera instancia la comunicación fechada en el municipio de Chiquinquirá el día 30 de agosto de 2000, en la cual la profesional del derecho le manifiesta al deudor: “me 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. permito informarle que tengo en mi poder dos (2) letras de cambio giradas por usted a favor del señor JORGE A. FONSECA BENÍTEZ y las cuales

hasta el momento no han sido canceladas por parte de usted, con el fin de poder llegar a un acuerdo prejurídico le solicito se acerque a mi oficina localizada en la calle 17 No. 10 -30 oficina 205 C.C. Camino Real de esta ciudad el día de mañana 31 de agosto de 2000, en horas de la mañana.” Lo expuesto hasta este momento nos conduce a la certeza en torno al encargo profesional y al recibo de los documentos parte de la litigante, así como su no devolución al cliente quien fue categórico en afirmar en sus diferentes intervenciones procesales que la entrega la realizó, pero no confirió poder a la profesional y no ha recibido ni información sobre la gestión desplegada ni los documentos referidos, cuya devolución solicitó a la abogada. Ahora bien, el argumento por medio del cual la recurrente pretende derruir la carga imputativa irrogada a su representada consiste en aseverar que el documento contentivo del cobro prejudicial realizado, en el cual su defendida, afirma tener en su poder dos letras de cambio recibidas del señor JORGE A. FONSECA BENÍTEZ, es una fotocopia simple, motivo por el cual no conduce a la certeza sobre la entrega de los documentos, ni sobre su no devolución al cliente. Al respecto, estima esta Colegiatura que le asiste razón al Ministerio Público, al aseverar que los medios de convicción deben ser analizados en su conjunto, obrando en el proceso la declaración del quejoso, reiterada en todas las oportunidades en las cuales compareció a esta Corporación a ratificar los hechos denunciados, lo cual aunado a los demás elementos de prueba, incluido el documento referido, conducen a la certeza sobre la real

existencia de la conducta. Nótese que el documento a que hace referencia la recurrente fue allegado a la actuación desde antes de la apertura de investigación previa y no fue tachado de falso ni controvertido por la disciplinada, quien intervino en la actuación al serle notificado personalmente el auto que la dispuso y posteriormente cuando en forma personal interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria que se invalidó por parte de esta Superioridad. Para la fecha en que se adujo el documento el procedimiento aplicable era el previsto en la Ley 600 de 2000, por integración normativa prevista en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, encontrando que el artículo 262 del primer ordenamiento referido textualmente establecía: “Reconocimiento tácito: se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que se expresan […]”. Si bien la defensora de oficio hace referencia a que la investigada manifestó en su escrito que no había recibido los títulos valores referidos, cabe destacar que la misma tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir las pruebas aducidas en su contra y para solicitar o allegar elementos de convicción que permitieran justificar su conducta, en tanto la prueba de descargos corresponde a la investigada, omitiendo hacerlo, luego le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando asevera que el dicho del quejoso aunado a la referida prueba documental no desvirtuada en el proceso, constituye plena demostración de la falta disciplinaria, en tanto tales elementos permiten llevar la certeza exigida por el legislador.

De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, la abogada MONICA RODRÍGUEZ ALZATE, en desarrollo del mandato que le fuera conferido, recibió dos títulos valores referidos a dos letras de cambio a efectos de realizar un cobro inicialmente prejudicial y en el evento de fracasar el mismo presentar la correspondiente demanda, no obstante lo cual no hizo devolución de los mismos a su cliente, como se lo imponía el deber de honradez consagrado en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, habiendo incurrido de esa forma en la falta de “retener documentos suministrados para las gestiones” injusto disciplinario del que no se advierte ninguna causal de justificación. En lo que corresponde a la sanción, la misma deberá confirmarse, por tratarse de la mínima prevista por el legislador para esta falta, la cual además respeta los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, mas no convertirse en defraudadores de la confianza profesional como para el evento ha ocurrido. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada MÓNICA RODRÍGUEZ ALZATE, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 54, numeral 3º del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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