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CSDJ - F15001110200020040068702ADJUNTA20140123123751-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020040068702ADJUNTA20140123123751-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000200400687 02 Discutido y aprobado en sala No 2 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el defensor del disciplinado, contra el proveído de fecha 31 de Mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá1, resolvió no acceder a la solicitud de cesación la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 27 de octubre de 2004, el señor WALTER WILLIAM GUTIÉRREZ, denunció disciplinariamente al abogado LUÍS ORLANDO AYALA GUERRERO, porque no le ha reintegrado la totalidad de dinero que cobró como producto del éxito del 1 Magistrado Ponente doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, en sala con el doctor JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso laboral que tramitó el profesional del derecho en nombre y representación

de éste en contra del CONSORCIO TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. Y CONEQUIPOS INGENERIA LTDA. (fls. 1-2 c.o).

Informó el quejoso: “En Noviembre de 1999, el Tribunal de Tunja en Sala Laboral (sic), condenó a pagar a los demandados $28.000.000 aproximadamente y $2.000.000 de costas en mi favor; en la primera quincena de diciembre de 1999, el Abogado me entregó por intermedio del Banco Uconal Sucursal Tunja, la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000), suma que no corresponde ni al 50% de la condena obtenida. De esta manera, se apropió de una suma aproximada de $7.000.000, teniendo en cuenta la suma equivalente al 30% que se pactó en el contrato de prestación de servicios..." En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el denunciante allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales y del poder otorgado al abogado denunciado para demandar al CONSORCIO TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. Y CONEQUIPOS INGENERIA LTDA. (fls. 51-52 c.o) El día 22 de Mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Boyacá, ordenó investigar preliminarmente los hechos denunciados por el señor WALTER WILLIAM GUTIÉRREZ.(fls. 55 y 56) Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante oficio del 25 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, relacionó detalladamente las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el doctor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO en nombre y representación del señor WALTER WILLIAM GUTIÉRREZ en contra del

CONSORCIO TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. Y CONEQUIPOS INGENERIA LTDA.

(fls.74 -75 c.o). En el citado oficio se precisó que el día 25 de Noviembre de 1999, el abogado AYALA GUERRERO retiró el título judicial por valor de $30.078.849.43. El día 30 de Noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Boyacá, ordenó abrir proceso disciplinario al abogado LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, por los hechos denunciados por el señor WALTER WILLIAM GUTIÉRREZ. (fls 77 al 83 c.o) El abogado investigado fue notificado mediante edicto emplazatorio No. 11, el cual fue desfijado el día 14 de febrero de 2007. (fl 89 c.o). La defensa técnica del inculpado fue asumida por estudiantes de consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Aquino de Tunja, por orden impartida por la Sala de instancia; situación que generó que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de desatar el recurso de alzada promovido por la defensa del inculpado en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado, declarara la nulidad

de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 30 de Noviembre de 2006. (fls. 21 al 31 cuaderno de segunda instancia) Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 25 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Boyacá, designó como defensor de oficio del investigado a un profesional del derecho; a quien el día 25 de febrero de 2013 se le notificó personalmente del auto del 30 de noviembre de 2006.(fl 221 c.o) Mediante escrito del 11 de Marzo de 2013, el abogado defensor del investigado, solicitó la cesación del procedimiento a favor de su prohijado, por cuanto en su sentir, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (fls. 22-230 c.o) Dijo el abogado defensor en su escrito: “De lo anterior se colige que, si el doctor LUÍS ORLANDO AYALA GUERRERO, incurrió en alguna falta antiética en el desarrollo de su gestión, el último acto se perpetró 25 de noviembre (sic) de 1999; fecha desde la cual, si contamos el tiempo a la actualidad se aprecia que se ha contabilizado un lapso ampliamente superior a los cinco (5) años, por lo que la acción se encuentra prescrita…” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Boyacá, mediante auto del 31 de Mayo de 2013, negó la solicitud elevada por el defensor del inculpado. (fls 232

al 237 c.o). Dijo en esta oportunidad la Sala a-quo: Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por ello, en el caso sometido a estudio, debe tenerse en cuenta que el tipo de faltas contra la Honradez del abogado, utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, no es de ejecución instantánea sino de carácter permanente o de tracto sucesivo que se extiende en el tiempo…” Mediante escrito del 2 de Julio de 2013, el abogado defensor, impugnó el auto del 31 de Mayo de 2013, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. (fls 240 al 246 c.o).

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Boyacá, mediante auto del 22 de Julio de 2013, decidió no reponer la decisión del 31 de Mayo de 2013, y en consecuencia concedió el recurso de alzada. (fls 248 al 253 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2.- Fundamentos de la Decisión Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación, partiendo de la base de que la providencia atacada es un auto interlocutorio, el cual puede ser impugnado vía apelación conforme lo establecido en el artículo 191 de la ley 600 de 20002, disposición aplicable a los procesos disciplinarios reglados por el decreto ley 196 de

1971. Entiende la Sala, que la defensa pretende se declare la cesación del procedimiento disciplinario a favor de su prohijado, al considerar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por cuanto en su sentir, desde el último acto ejecutado, han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años. Al respecto, debe esta Colegiatura hacer las siguientes precisiones: La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de falta según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto 2 ARTICULO 191. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN. Salvo disposición en contrario, el

recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto no se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador.

Aterrizando al caso en concreto, encuentra la Sala que la conducta objeto de investigación y eventual reproche disciplinario, se concreta en el hecho –presuntode que el abogado disciplinado no ha devuelto el dinero de propiedad del quejoso, obtenido en virtud de la relación abogado – cliente, es decir, que continúa reteniendo los dineros de propiedad de éste, afectando durante todo el tiempo el deber a la honradez exigido a los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión. La Sala ha venido sosteniendo que la retención indebida de dineros tiene un efecto sucesivo, continuo y cíclico. Por lo tanto, un abogado incurre en esta falta

disciplinaria desde la fecha en que retiene los dineros que no son de su propiedad, y subsiste hasta que sean devueltos efectivamente a su dueño, es decir se trata de una conducta de carácter permanente y por tanto no ha prescrito. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, toda vez, que razón le asiste al a-quo al afirmar que la conducta investigada es de carácter permanente y que a la fecha aún se encuentra en ejecución.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 31 de Mayo de 2013 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Boyacá, negó la solicitud de prescripción elevada pro el defensor del inculpado.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 150011102000200400687 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ernesto Espinosa

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