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CSDJ - F15001110200020040072902ADJUNTA20140707085741-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020040072902ADJUNTA20140707085741-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000200400729 02 / 2902 A Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Negadas las Ponencia a los Hs. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia de la Magistrada NANCY STELLA PATIÑO LEÓN en Sala Dual con el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, como autor responsable de la falta descrita en numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 1 Salas 16 y 57 del 6 de marzo y 24 de julio de 2013, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el doctor HENRY VEGA PRECIADO el 19 de mayo de 2004, en calidad de apoderado

de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por hechos que se resumen como sigue: - La Caja Agraria En Liquidación firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado inculpado, para tramitar procesos ejecutivos. - El profesional del derecho HERNÁN FRANCO ARCILA, en representación de la mencionada entidad instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Tunja contra la SOCIEDAD SERVIDESINFECT LTDA., y el señor JULIO ROBERTO MORENO SALCEDO, proceso dentro del cual recibió el 27 de noviembre de 2003 dineros correspondiente a tres títulos judiciales por las sumas de $2.400.000.oo, $1.148.150.oo y $21.576.000.oo, sin que los hubiera devuelto a su mandante. Anexó documentos referentes a los hechos (folios 1 a 31 c. o. 1ra. instancia). 2.- Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2004, el Magistrado de conocimiento de la Sala a quo avocó conocimiento, dispuso indagación preliminar contra el abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, y la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes (folio 32 c. o. 1ra instancia): - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante oficio No 199 del 9 de febrero de 2005 rindió informe pormenorizado del proceso ejecutivo con título hipotecario No 2000-0082 seguido por la Caja de Crédito Agrario contra Servidesinfect Ltda., observándose que

el investigado recibió por cuenta del proceso, los títulos de depósito judicial No. 415030000030343 por $2.400.000.oo, No. 415030000032220 por $1.148.150.oo y No. 415030000047032 por $21.576.000.oo, para que fueran cobrados por el abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, conforme a la facultad de recibir a él expresamente conferida por la Representante Legal y el Apoderado General de la CAJA AGRARIA. - Igualmente, comunicó sobre la petición resuelta favorablemente el 26 de octubre de 2004 al apoderado general de la demandante doctor HENRY VEGA PRECIADO, restringiendo la facultad de recibir otorgada al inculpado, y se encontraba pendiente de resolver la petición formulada por el investigado para el señalamiento de una nueva fecha para diligencia de subasta del único bien que aún faltaba por rematar (folios 39 a 45 c. o. 1ra instancia). - Se allegó certificado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 18 de febrero de 2005, donde consta que el investigado no registra sanciones en su haber (folio 46). - La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó, que el doctor HERNÁN FRANCO ARCILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.861.522, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 52129, vigente, registrando como dirección de oficina la Cra. 10 No 18 36 Of. 504 y de residencia Cra. 40 No 173A-03 de la ciudad de Bogotá (folio 47).

  • El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No 1938 del 18 de agosto de 2005, envió sin diligenciar el despacho comisorio, ante la imposibilidad de notificar las presentes diligencias al disciplinado (folios 50 a 56). 3.- Por medio de auto del 7 de febrero de 2006, la Magistrada de instrucción antes de decidir el mérito de la presente investigación dispuso la práctica de pruebas 4.- A través de proveído del 20 de octubre de 2006, la Sala de primer grado abrió investigación disciplinaria al abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (folios 77 a 86). 5.- Como no fue posible notificar personalmente al disciplinado, surtida la notificación por edicto, se designó al estudiante CAMILO ANDRÉS BUITRAGO RODRÍGUEZ (folio 98), quien se posesionó del cargo el 10 de mayo de 2007; corriéndole en la fecha el traslado previsto en el artículo 74 del Decreto 196 de 1971 (folio 99). 6.- El defensor de oficio del abogado acusado presentó escrito de descargos el 30 de mayo de 2007, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de indagación hasta la fecha, argumentando violación del debido proceso de su defendido por cuanto no se le designó defensor de oficio desde la apertura de la indagación preliminar, impidiendo ello el debate de las pruebas allegadas con la queja, en tanto, en la presente instancia

procesal no es posible controvertir todo el acervo probatorio de manera correcta, y oportuna. De otra parte, adujo que el Estado como garante y titular del derecho sancionatorio, debe tener en cuenta criterios como la trascendencia social de la conducta, modalidad y circunstancia en la cual se cometió la falta, así como el perjuicio causado, para lograr un fallo equitativo; igualmente el no registro de antecedentes disciplinarios del aquejado, lo cual demuestra el correcto proceder en el ejercicio de la profesión del investigado. Finalmente, solicitó como pruebas testimoniales la comparecencia del doctor HENRY VEGA PRECIADO, para que determine y pruebe si a la fecha el inculpado ha devuelto los dineros por los cuales se le inculpa; como documentales, tener en cuenta los recibos o algún medio probatorio que demuestre que el investigado utilizó los dineros retenidos en provecho propio o de un tercero (folios 100 a 104). 7.- La Sala a quo mediante proveído del 29 de agosto de 2007, negó por improcedente la nulidad invocada por el defensor de oficio del investigado, por cuanto en momento alguno hubo violación del derecho al debido proceso, agregó que en la etapa de investigación disciplinaria agotado el emplazamiento, no fue posible obtener la notificación personal del investigado, designándosele defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo y en el término legalmente establecido presentó los descargos en pro de la defensa de su representado (folios 106-109). 8.- Mediante auto de 18 de octubre de 2007 el Magistrado A quo corrió traslado a las partes para solicitar y/o aportar las pruebas que consideraran

pertinentes (folio 119). 9.- Por auto del 18 de enero de 2008, se dispuso la práctica de pruebas por el Magistrado de conocimiento, recaudándose las siguientes (folio 126): - Se allegó por Secretaría Judicial de esta Corporación certificado de antecedentes disciplinarios del 27 de febrero de 2008, donde consta que el investigado no registra sanciones en su haber (folio 136). - La Coordinadora de la Unidad de Gestión Procesal de la Caja Agraria, mediante oficio del 10 de marzo de 2008 informó que el doctor HENRY VEGA PRECIADO dejó de prestar sus servicios profesionales a la Entidad desde junio de 2005, en tanto no es posible oírlo en declaración; sin embargo, sugirió hacer comparecer a la doctora NANCY PATRICIA CORTÉS TIRADO, profesional Gestión Operativa de Cartera del Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación, por cuanto los hechos que originaron la queja son relacionados con dicha área (folio 141). - El 4 de junio de 2008, la Coordinadora de la Unidad de Gestión Procesal de la Caja Agraria, informó que revisadas las bases de datos y archivos de la Entidad, no fue posible establecer si el doctor HERNÁN FRANCO ARCILA, hizo entrega de los dineros correspondientes a los títulos judiciales producto del proceso ejecutivo No 2000-0082; sin embargo, solicitó a la Gerencia Administrativa y Financiera certificar si a la fecha han ingresado dineros por ese concepto o por consignaciones efectuadas por el abogado FRANCO ARCILA, las cuales serán allegadas en forma inmediata una vez

recibidas (folio 148) 10.- Por auto del 26 de agosto de 2008 se corrió el traslado previsto en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, al Ministerio Público para emitir concepto y al disciplinado para alegar de conclusión (folio 172). 11.- La Colegiatura de primer grado, a través de fallo del 30 de enero de 2009, sancionó al abogado investigado con suspensión de dos (2) meses, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, decisión apelada y resuelta por esta Corporación mediante providencia del 21 de septiembre de 2009 decretando la nulidad de lo actuado desde el auto del 20 de marzo de 2007. 12La Sala de instancia mediante auto del 15 de abril de 2010, en cumplimento de lo resuelto por el Superior designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora ERIKA ANDREA RODRÍGUEZ SÁENZ (folio 239 c. o. 1ra. Instancia). 13.- El abogado acusado, mediante escrito del 27 de abril de 2010 solicitó la declaratoria de prescripción, petición negada por auto del 31 de mayo de 2010 (folios 244 a 247 c. o. 1ra. Instancia). 14.- El Juez Disciplinario de primer grado, a través de providencia del 31 de agosto de 2012, suspendió por el lapso de dos (2) meses al abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 (folios a 217 a 237).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES, en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, al abogado investigado HERNÁN FRANCO ARCILA , al considerar que del material probatorio allegado al expediente se evidenciaba con certeza la realización del comportamiento omisivo de éste contra los intereses de su poderdante por cuanto no obstante el Banco Agrario de Tunja, le canceló al profesional del derecho las sumas correspondientes a los tres títulos judiciales, éste no los entregó a su cliente. Consideró la Sala de primera instancia que en el proceso existe prueba suficiente para atribuirle la falta a la honradez (utilizar) por cuanto no hizo entrega a su representado del dinero que recibió con ocasión de la gestión confiada, sin existir justificación alguna para dicho proceder del abogado inculpado. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de enero de 2013, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, y a las partes para presentar alegatos (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- La representante del Ministerio Público se notificó el 17 de enero de 2013 (folio 10 c. o. segunda instancia) y por medio de escrito signado 31 del mismo mes y año emitió concepto (folios 13 a 20 c. o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala allegó certificado expedido el 11 de

febrero de 2013 dando cuenta que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios (folio 22); obra igualmente se hizo constar que en contra del abogado implicado no cursan otras investigaciones (folio 23 c. o. segunda instancia). 4.- Constancia secretarial, donde se informa que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (folio 24 c. o. segunda instancia). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, deprecó la prescripción de la acción disciplinaria, aduciendo que en el presente evento los dineros de los depósitos judiciales fueron cobrados por el abogado HERNÁN FRANCO ARCILA el 27 de noviembre de 2003, es decir, ya transcurrieron más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, y no puede el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. De la prescripción La Vista Fiscal, deprecó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que en el presente evento no le asiste razón, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala, la utilización contenida en el

artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, en este caso el dinero recibido por el mandato o gestión encomendada, En efecto, en sub lite se advierte que el a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, por incurrir en la falta a la honradez, por cuanto el abogado implicado, no obstante recibir el tantas veces mencionado capital el 27 de noviembre de 2003 no lo entregó a su cliente y a la fecha no se tiene conocimiento respecto a que el profesional del derecho haya procurado la entrega a la entidad contratante, es decir, aún subsiste el deber de entregar el dinero, razón por la cual en este caso no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica: El abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, fue declarado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. Del caso concreto Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Como pruebas de la materialidad de la falta endilgada al abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, se tienen en el plenario:

  • Poder conferido por el doctor GUILLERMO ENRIQUE VERGARA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado del la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN al abogado investigado (folio 16 c. o. 1ra. Instancia) y copia del auto del 12 de noviembre de 2003, mediante el cual se reconoció personería jurídica al abogado inculpado (folio 17 c. o. 1ra. Instancia). - Oficio del 16 de septiembre de 2004, a través del cual el Director Operativo del Banco Agrario En LiquidaciónSucursal Tunja, informó al asesor jurídico que los depósitos judiciales fueron cancelados el 27 de noviembre de 2003 al señor HERNÁN FRANCO ARCILA, tal como fue ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (folio 18 c. o. 1ra. Intancia). - Orden de pago de depósitos judiciales del 25 de noviembre de 2003 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja a favor del disciplinable de los títulos judiciales No. 415030000030343 por valor de $2.400.000, No. 415030000032220 por valor de $1.148.150 y No. 415030000047032 por valor de $21.576.00, (folio 21 c. o. 1ra.

Instancia). De tal manera que el profesional del derecho investigado dentro del proceso ejecutivo No. 20000082 de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra SERVIDESINFECT LTDA., recibió la

suma de $25.124.150 correspondiente a tres (3) títulos judiciales dinero que no entregó a la entidad que le había confiado la gestión, cuando ese era su deber. Para esta Sala no existe duda respecto a que efectivamente el implicado recibió el dinero con ocasión del proceso ejecutivo para el cual fue contratado y a pesar de haber sido requerido para la devolución, dicha situación nunca se concretó; así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del acusado de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, al no entregar a su mandante el dinero recibido con ocasión de la gestión confiada. Ahora, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del acervo probatorio antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a este Juez Disciplinario inferir cosa distinta a darle el valor probatorio otorgado por el a quo, se itera, por cuanto no existe duda para esta Sala frente al hecho de que el profesional del derecho recibió dinero por cuenta del cliente y se apropió del mencionado capital.

Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado HERNÁN FRANCO ARCILA de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la honradez que debía observar en su relación con su cliente. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y con la intención de realizarla. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el no entregar a la entidad contratante el aludido dinero conllevaba la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que habiéndolo retirado, no los hubiera entregado hasta la fecha, evitando de esa manera ocasionarle un perjuicio económico a su mandante. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del abogado acusado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia consultada, tanto en el aspecto de responsabilidad como en la sanción impuesta, atendiendo a que no registra antecedentes disciplinarios. Dosimetría de la sanción a imponer. Ahora bien, en relación con la dosimetría, esta Sala conviene que consultados los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, dada la gravedad de la falta y las circunstancias en que fue cometida, se debe

confirmar la SUSPENSIÓN de dos (2) meses impuesta por la Sala A-quo, conforme los lineamientos señalados en el artículo 61 del Decreto 196 de 1971 y la gravedad de los comportamientos constitutivos de la falta cometida; pero también por las funciones de advertencia, consistente en que si el abogado no se aconducta a los parámetros éticos consignados en el catálogo ético, puede verse privado de manera temporal y definitiva en el ejercicio de la profesión, posición que encuentra respaldo en la sentencia C540 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero: NO DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN deprecada la representante de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual fue sancionado el abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, de conformidad con expuesto en las motivaciones de esta sentencia.

Tercero: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Cuarto: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Boyacá, para que en el término de diez (10) días hábiles notifique a la partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHONA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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