CSDJ - F15001110200020040079102ADJUNTA20130621075033-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020040079102ADJUNTA20130621075033-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve de junio de dos mil trece.
Proyecto registrado: Trece de junio de dos mil trece.
Aprobado según Acta de Sala Nº 046 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 150011102000200400791 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó al abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. HECHOS Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, integrando Sala con la doctora Nancy Stella Patiño “La génesis de la presente se contrae a la queja del señor CARLOS CAMARGO TORRES, quien indicó que el 16 mayo de 2003, confirió poder al doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, para que iniciara un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, y a partir de dicha fecha el acusado cambió de domicilio profesional, circunstancia que
dificultó su localización, posteriormente en el mes de octubre de 2004, se enteró que el investigado había recaudado la suma de $8.000.000.oo como pago de la obligación que le encomendó, y sólo hasta el 3 de diciembre del año en cita, cuando logró entrevistarse con el doctor MOLANO BOLÍVAR, el mismo le expresó que había recaudado en total la suma de $12.100.000.oo, y que no se la podía reintegrar porque la había gastado y únicamente le dio $1.300.000, aunado a lo anterior cobró honorarios a los demandados.” De la investigación previa. El 11 de enero de 20052, se abrió la investigación previa, oportunidad en la cual se decretó la práctica de algunas pruebas3. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor MOLANO BOLÍVAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 4287250, tarjeta profesional Nº 58907 vigente4, y no registra antecedentes disciplinarios. El 18 de marzo de 2005, el señor Camargo Torres se ratificó del contenido de la queja génesis de la presente actuación disciplinaria, empero aclaró que 2 Fol. 20-21 C. O 3 Se decretaron como pruebas: Solicitar certificado y vigencia de la tarjeta profesional del abogado MOLANO BOLÍVAR, certificado de antecedentes disciplinarios, escucharla en versión libre, recepcionar la ampliación de queja, oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano informe de la demanda ejecutiva interpuesta a través del disciplinable por el señor Carlos Camargo Torres.
4 Folio 28 C. O la fecha en la cual confirió poder al togado fue el 16 de mayo de 2002 y no del año 2003, como inicialmente lo había manifestado. De los cargos. Fueron proferidos a través de providencia del 31 de enero de 2006, imputando al abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por cuanto de las pruebas obrantes se infirió que el profesional recibió de los demandados al interior del proceso ejecutivo como producto de la liquidación del crédito el monto de $12.100.000, pues el profesional solicitó la terminación del mismo por pago total la obligación, empero la misma no fue entregada a su legítimo dueño, es decir, su mandante. En virtud, de la incomparecencia del disciplinable a notificarse, se le designó defensor de oficio el 8 de marzo de 20065, quien se posesionó el 2 de mayo siguiente6 De los descargos. Fueron recibidos el 15 de junio de 2006, en ellos la defensora de oficio afirmó no ser cierto que su prohijado no le hubiera abonado dinero alguno al señor Camargo Torres, por cuanto el togado consignó en el Banco Santander la suma de $1.300.000, del valor que había recibido producto del proceso ejecutivo. Además, tampoco es cierto que el disciplinable no quiera cancelar lo adeudado, “ya que él hizo un documento que quedo (sic) denominado como Constancia de terminación de contrato de honorarios y pago de capital e intereses y quedo (sic) escrito que el había utilizado el dinero para uso
5 Folio 73 C. O 6 Folio 76 C. O personal pero que lo cancelaría debidamente”, como tampoco hay prueba de que el abogado haya cobrado honorarios a los demandados al interior del proceso ejecutivo. Igualmente, deprecó la declaratoria de nulidad por afectación al debido proceso, y finalmente requirió la práctica de pruebas.7 En providencia del 30 de noviembre de 2006, se negó la declaratoria de nulidad elevada por la defensa de oficio, pues los argumentos expuestos no precisaron las circunstancias que hayan afectado el debido proceso del investigado. En escrito allegado el 1° de marzo de 2007, el doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR solicitó la nulidad de la actuación, pedimento que fue negado en providencia del 27 de julio siguiente, decisión contra la cual el togado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, por lo que el 28 de septiembre de ese mismo año, la Sala a quo, no accedió a lo pretendido por el disciplinable, en consecuencia, lo concedió en efecto devolutivo, decisión confirmada por esta Superioridad el 12 de mayo de 2008. En consecuencia, en auto del 27 de febrero de 2009 el asunto fue puesto a disposición de las partes a efecto solicitaran y aportaran pruebas, por lo que en providencia del 21 de septiembre de 20098 la Colegiatura de instancia se pronunció al respecto. Declaración de la señora Villa Elisa Prieto de Umbacía. Manifestó conocer a CARLOS CAMARGO TORRES, por ser el hermano de su esposo,
7 Folios 77 a 81 C. O 8 Folios 154 a 157C. O así como al abogado Molano quien era el apoderado del quejoso al interior de una demanda que impetró en su contra (declarante), razón por la cual su esposo le canceló al abogado determinadas sumas de dinero, al punto que canceló la totalidad de la deuda. Agregó que, junto con su esposo y el abogado MOLANO, acudieron a la Personería de Jenesano. Reiteró respecto del pago realizado al abogado, haberse realizado en varios contados, los cuales unos fueron entregadas personalmente y otros consignadas en el banco, sin embargo, no le consta si el dinero suministrado al abogado éste lo transmitió a su cuñado, es decir, al señor Carlos Camargo. Declaración del señor Hernando Umbacía Torres. Señaló conocer al abogado ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, pues era el apoderado de su hermano al interior de un proceso instaurado en su contra, en virtud del cual le canceló al togado la suma de $6.500.000 en efectivo, sin embargo, extravió el recibo entregado por el abonado para tal efecto, empero y por la existencia de un saldo firmaron a nombre del abogado MOLANO BOLÍVAR una letra de cambio, pero debido a la tardanza, el abogado “metió la letra al Juzgado” y debieron cancelar un dinero en efectivo y otro fue consignado al Juzgado, para finalmente dar por terminado el proceso. Debido a solicitud elevada por el disciplinable referente a la ampliación de las anteriores declaraciones, la Sala a quo, accedió a la misma.
- La Personería Municipal de Jenesano-Boyacá, allegó el archivo correspondiente a la solicitud de conciliación presentada por el abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR.9 9 FOLIOS 206 a 218 C. O Ampliación de la declaración de la señora Villa Elisa Prieto de Umbacía.
Reiteró lo manifestado inicialmente, especificando que del dinero cancelado al abogado MOLANO BOLÍVAR, no tenía conocimiento de si estaban incluidos o no sus honorarios, como tampoco les fue informado que debían asumir algún costo por dicho concepto. Ampliación de la Declaración del señor Hernando Umbacía Torres. Igualmente reiteró lo esgrimido en su declaración inicial, y recalcó que el abogado MOLANO BOLÍVAR en ningún momento le canceló honorarios, pues el dinero entregado era por el proceso iniciado en su contra y fue gracias a ese pago que el mismo se dio por terminado. Una vez dado el traslado para alegar de conclusión, el investigado en memorial allegado señaló no haberse evacuado en su totalidad las pruebas dispuestas en auto del 21 de septiembre de 2009. En providencia del 19 de noviembre de 2010, la Sala a quo repuso el auto del 18 de agosto de ese año, a través del cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público y al investigado para las alegaciones finales, en virtud del recurso referido. Sin embargo, contra este último el abogado MOLANO BOLÍVAR presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado en auto del 20 de enero de 2011, procediendo en consecuencia el investigado a impetrar recurso de
queja, por lo que el Seccional de Instancia el 7 de febrero de 2011, rechazó el recurso de reposición al tiempo que dispuso la remisión a esta Colegiatura para decidir lo pertinente respecto del recurso de queja. Esta Superioridad en pronunciamiento del 24 de marzo de 2011, declaró bien negado el recurso de alzada interpuesto por denunciado. En cumplimiento de lo anterior, en auto del 7 de julio de 2011, la Primera Instancia dispuso nuevamente correr traslado para la presentación de las alegaciones finales.10 El abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, señaló el no haberse evacuado la prueba relacionada con la declaración del quejoso11 por lo que en auto del 27 de julio de 2011, se indicó estarse a lo resuelto en providencia del 7 de los mismos, disposición contra la cual el togado impetró recurso de reposición en subsidio apelación, que fueron rechazados por improcedentes en decisión del 18 de agosto siguiente.12 La Secretaría Judicial del Seccional de Instancia, dejó constancia en el sentido que los sujetos procesales no presentaron alegaciones finales dentro del término establecido para ello.13 No obstante, el disciplinable allegó el 9 de septiembre de 2011, su escrito solicitando la cesación del procedimiento disciplinario adelantado en su contra.14
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10 Folio 305 C. O 11 Folio 311 C. O 12 Folio 322. C. O 13 Folio 327 C. O 14 Folios 328 a 337C. O
Fue proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, por medio de la cual se sancionó al abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, por considerar que, “deviene que el encartado recibió como producto de la gestión que le encomendó el quejoso en total la suma de $12100.000.oo, de dicha cifra entregó a su mandante “1300.000.oo, en la fecha de la suscripción del multicitado documento; aplicó al pago de sus honorarios $1400.000.oo, realizó varias consignaciones por valor de $5 100.000.oo, y giró a favor del quejoso un (sic) de cambio por valor de $2 900.000.oo, la cual según el dicho del encartado aún no había pagado a su poderdante por cuanto el mismo no se había presentado en su domicilio profesional a cobrar dicha letra y a hacer el respectivo cruce de cuentas respecto a las gestiones que adelantó a su nombre, esto es, que el doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, utilizó en su provecho la suma de $4 300.000.oo, pertenecientes a su cliente, los cuales debió entregar de manera inmediata, sin hacerlo, queriendo justificar su conducta, aduciendo confusión respecto al pago de otras actuaciones que adelantó en representación de su mandante. Es evidente entonces que el doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR,
incurrió en la conducta consistente en utilizar dinero recibido por cuenta de su cliente, vulnerando de esta manera la honradez profesional en el ejercicio de la profesión, así las cosas, el comportamiento del encartado se adecua a la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto Ley 196 de 1971, ya que debió entregar de inmediato las sumas que recibió al legítimo destinatarios; esto es a su poderdante, en consecuencia, mientras no se verifique la entrega del dinero, incuestionablemente debe afirmarse que el deber se está infringiendo, llevando a concluir que la falta como se indicó en precedencia no se consuma en un sólo momento, sino que permanece en el tiempo, es decir, constituye una de las que se denominan como de ejecución permanente.”15 De igual manera, el Seccional descartó la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el tipo endilgado al investigado no es de ejecución instantánea sino de carácter permanente. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en el cual advirtió la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto “la presunta falta se subsano (sic) entre las partes mediante documento escrito de fecha 3 de diciembre de 2004; documento que es ley para las partes y que dio el nacimiento a otras obligaciones jurídicas entre los firmantes; es decir si el suscrito no cumplió con lo acordado en el documento referido, el quejoso ha debido iniciar otras acciones como la ejecución del título valor y la ejecución del contrato mediante procesos ejecutivos, para su
cumplimiento.” En consecuencia, con la no declaratoria de la prescripción se está vulnerando el derecho al debido proceso, pues al desconocer el contrato suscrito el 3 de diciembre de 2004, de igual manera se excluye la prueba clara y nítida relacionada con el pago del capital e intereses al quejoso. 15 Folios 342 a 364 C. O De otro lado señaló que el pago del capital e intereses se realizó a través de una letra de cambio, el cual constituye un título de libre comercio y negociable, el cual – reiteró- fue aceptado por el quejoso, con lo cual igualmente se demuestra la ausencia de dolo en su comportamiento. Finalmente, insistió en la vulneración al debido proceso, pues a pesar de haber solicitado en más de una ocasión la declaración del señor Carlos Camargo Torres, ésta no se llevó a cabo, así como tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por él al interior de la presente actuación, aunado a que en las declaraciones de los señores Hernando Umbacia Torres y Villa Elisa Prieto de Umbacia, se demostró no habérseles cobrado dinero alguno por concepto de honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4, para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la prescripción. Tal como lo expuso la primera instancia y conforme lo
tiene previsto la jurisprudencia disciplinaria, tal fenómeno no tiene ocurrencia en el caso de autos, por cuanto la conducta aún se sigue cometiendo, pues tal situación fenoménica inicia su conteo desde cuando se haga entrega por parte del abogado de aquello que no le pertenece y recibió con ocasión del mandato conferido. Para el caso de autos, se tiene que efectivamente el señor Carlos Camargo Torres otorgó poder al togado a efecto de iniciar un proceso ejecutivo, el cual se dio por terminado debido a la cancelación total de la obligación de parte de los deudores, empero, pese a que el profesional reintegró en efectivo parte del circulante recibido a nombre de su mandante, y que otorgó la letra de cambio a favor de éste para cumplir parte de la obligación, ésta no se ha hecho efectiva, ya que así lo ha esgrimido el mismo recurrente a lo largo de sus intervenciones en la presente actuación disciplinaria, evidenciándose entonces, la permanente incursión en el comportamiento reprochado al abogado MOLANO BOLÍVAR, pues aún conserva en su poder el monto señalado en el aludido título valor, reiterándose que, la conducta endilgada en el pliego de cargos y por el cual se emitió sanción por la Sala a quo, es de carácter permanente. Así las cosas, en consonancia con lo advertido y decidido en primera instancia frente a la pretensión de declarar prescrita la acción disciplinaria, no tiene vocación de prosperidad el pedido de la defensa ante el a-quo. De la Nulidad. Como se reseñó, el recurrente puso de presente aparentes
vulneraciones al debido proceso por cuanto señala el desconocimiento por el fallador de instancia de “la prueba legal y nítida de que con el contrato de fecha 4 de diciembre de 2004, se pago (sic) a capital e intereses al quejoso y se cumplió con el mandato encomendado.” Aunado a lo anterior, señaló que no obstante haber solicitado la prueba relacionada con la declaración del quejoso, la misma no fue evacuada así como tampoco se valoró lo dicho por los testigos Hernando Umbacia Torres y Villa Elisa Prieto de Umbacia, quienes manifestaron que el togado no les cobró honorarios. De entrada advierte esta Colegiatura que no es posible acceder a las solicitudes de nulidad tácitamente elevadas por el apelante, conforme se procederá a explicar: En relación con la ausencia de valoración por parte de la primera instancia de la prueba relacionada con el “contrato de fecha 4 de diciembre de 2004”, claramente se advierte que al momento de formular el cargo por el cual se emitió reproche disciplinario, dicho documento fue tenido en cuenta conforme se observa a folio 346 del cuaderno de la primera instancia, prueba valorada en el acápite correspondiente de la providencia recurrida, en cuya parte considerativa se plasmó: “Se evidenció que el encartado recibió en cumplimiento de la gestión que le encomendó el señor CARLOS CAMARGO TORRES…en varios momentos, tal y como el mismo doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, lo reconoció en el documento que signó junto con el quejoso y que denominó “Constancia de terminación de contrato de honorarios y pago de capital e intereses”.
De lo anterior, deviene que el encartado recibió como producto de la gestión que le encomendó el quejoso en total la suma de $12100.000.oo, de dicha cifra entregó a su mandante “1300.000.oo, en la fecha de la suscripción del multicitado documento; aplicó al pago de sus honorarios $1400.000.oo, realizó varias consignaciones por valor de $5100.000.oo, y giró a favor del quejoso un (sic) de cambio por valor de $2900.000.oo, la cual según el dicho del encartado aún no había pagado a su poderdante por cuanto el mismo no se había presentado en su domicilio profesional a cobrar dicha letra y a hacer el respectivo cruce de cuentas respecto a las gestiones que adelantó a su nombre…” En igual sentido ocurrió con las declaraciones de los señores Hernando Umbacia Torres y Villa Prieto de Umbacia, en tanto fueron tenidas en cuenta al interior de la presente investigación, siendo necesario aclarársele que lo reprochado disciplinariamente al togado, es la no entrega de los dineros recibidos de parte de los primeros en cumplimiento de la obligación, pues conforme a lo señalado por la primera instancia, el profesional del derecho aun retiene dinero perteneciente a su cliente, pues en virtud de lo demostrado, es decir del pago de la totalidad de la obligación por parte de los declarantes en su condición de deudores, se dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado en contra de los primeros. Además, es claro que el fallador de instancia en nada trasgredió el debido proceso que le asiste al doctor MOLANO BOLÍVAR, pues las pruebas
debidamente allegadas al plenario fueron valoradas al interior de la presente investigación, sin que lo esgrimido por el investigado en tal sentido, tenga asidero en la presente instancia. De otro lado, en lo concerniente a la falta de la prueba relacionada con la declaración del señor Carlos Camargo quien fuera el poderdante del togado, ha de señalarse, si bien es cierto y como lo manifestó el abogado MOLANO BOLÍVAR, la misma fue debidamente solicitada y decretada, también ha de tenerse en cuenta que su recepción no fue posible por circunstancias exógenas a la Sala a quo, en tanto, se libró Despacho Comisorio N° 41, a efecto de recaudar la declaración del señor Carlos Camargo Torres, empero el Despacho comisionado dejó constancia que en virtud a las llamadas hechas al abonado telefónico, les fue informado que el declarante no residida en la dirección Transversal 37 A N° 4-45, Bloque 8 Casa 4 de la ciudad de Bogotá, pese a haberse requerido en anterior oportunidad a la misma dirección. Una vez devuelto el Despacho Comisorio, y encontrándose vencida la etapa probatoria, se ordenó correr nuevamente el traslado para alegar de conclusión a los sujetos procesales,16sin embargo, el doctor MOLANO BOLÍVAR allegó escrito señalando una vez más que no se había llevado a cabo la prueba testimonial, pero el Seccional de instancia en providencia del 27 de julio de 2011, le indicó al recurrente que debía estarse a lo resuelto en auto del 7 de los mismos17, ya que la comisión aludida no pudo evacuarse
por no residir el declarante en la dirección informada, aunado a la clausura del periodo probatorio, decisión recurrida pero rechazada de plano por la improcedencia del recurso. Nuevamente y conforme al trámite relatado, no es factible señalar la existencia de vulneración al debido proceso por la falta de práctica de una prueba, pues como se adujo, en la misma se insistió, sin que sea dable atribuir responsabilidad en este sentido a la Primera Instancia, sumado a que las decisiones relacionadas con las mismas fueron recurridas, y resueltas, incluso, en una ocasión por esta Sala conforme quedó expuesto. Solución del asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 16 Auto del 7 de julio de 2011. 17 Folios 313y 314 C. O procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, se encuentra prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, en los siguientes términos: “Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero; (…)”.
Así las cosas, procede esta Corporación a analizar el acervo probatorio recaudado y establecer si efectivamente el abogado disciplinado adecuó su comportamiento a la descripción típica antes reseñada, veamos: Conforme se señaló en el acontecer procesal de la presente providencia, en virtud de poder conferido por el señor Carlos Camargo Torres, se inició proceso ejecutivo en contra de los señores Hernando Umbacia Torres y Villa Prieto de Umbacia, asunto adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, y terminado el 29 de octubre de 2004, por pago total de la obligación. Ahora bien, conforme al escrito de queja, señaló el señor Camargo Torres, que pese a haberse enterado por sus propios medios de la terminación del proceso en virtud del pago total de la obligación por parte de los deudores, el profesional del derecho no le había hecho entrega integral de los mismos pese a los requerimientos elevados en tal sentido, habiéndose comprobado en la presente actuación disciplinaria, que el abogado recibió de mano de los deudores la suma de $12.100.000, en diferentes pagos, pues incluso, así lo reconoció, en tanto obra documento allegado con el escrito de queja, aludido en repetidas oportunidades por el profesional, y por él denominado “Constancia de terminación de contrato de Honorarios y pago de capital e intereses” el cual fue suscrito entre éste y su poderdante, en cuyo contenido reconoce haber recibido en diferentes momentos diversos montos de dinero, para un total de $11.000.000, aunado a una letra de cambio por $1.100.000,
la cual había sido girada por los deudores y posteriormente ejecutada judicialmente en nuevo proceso. De los $12.100.000, recibidos por parte del abogado, éste reintegró $5.100.000 al señor Camargo Torres, lo cual hizo de la siguiente manera: - El 25 de mayo de 2004, consignación por $200.000. - El 3 de agosto de 2004, consignación por $600.000. - El 17 de diciembre de 2004, consignación por $2.800.000. - El 25 de enero de 2005, consignación por $1.500.000. Aunado a lo anterior, el togado, en la fecha de la realización del documento devolvió al señor Camargo Torres, $1.300.000. Igualmente libró letra de cambio a favor del denunciante por valor de $2.900.000, la cual como lo expresó al interior de la presente actuación y en el escrito de alzada, no se ha hecho efectiva. En efecto, se advierte que el togado solamente reintegró de manera efectiva la suma de $6.400.000, pues como se reitera, si bien es cierto suscribió un título valor por $2.900.000, el mismo no se ha hecho efectivo, y en consecuencia, es circulante que no ha ingresado al patrimonio del señor Camargo Torres. Resulta necesario resaltar una vez más, respecto a que el doctor MOLANO BOLÍVAR además de la devolución efectiva del dinero ya descrito anteriormente, manifestó en favor de su defensa, haber suscrito una letra de cambio a favor del quejoso, configurándose con ello el cumplimiento de la obligación y en consecuencia ausencia de comportamiento antijurídico,
empero como ya se manifestó, dicha tesis no tiene asidero en la presente instancia, pues el mismo, no se ha hecho efectivo, es decir, no ha ingresado al peculio del señor Camargo Torres, por lo tanto la falta atribuida al togado, se configura de manera objetiva. Así las cosas, sin mayor elucubración se encuentra configurada la falta al deber de la honradez por parte del abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, pues aun mantiene en su poder, parte del dinero recibido con ocasión de la labor profesional para la cual fue contratado, circunstancia más que demostrada con la documentación obrante, así como con las declaraciones de los deudores al interior del proceso ejecutivo, además, que dicho asunto se dio por terminado a causa de la cancelación total de la obligación por parte de éstos, pero lo más importante, es la manifestación hecha por el mismo encartado en ese sentido, tanto así, que lo reconoció en repetidas oportunidades al momento de pretender la declaratoria de la prescripción de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, la cual, como ya fue explicado al inicio de la presentes consideraciones, no se ha configurado. De esta manera, los hechos denunciados e investigados se encuentran corroborados con los elementos probatorios ya descritos, encontrándonos en consecuencia con la incursión del doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, en la falta imputada por la Sala a quo, afectando su deber a la honradez. Así las cosas, es necesario indicar que el abogado disciplinado recibió el dinero de los deudores, pues se reitera, el mismo profesional lo reconoció,
sumado a las declaraciones de los mismos deudores. En dicho sentido, debe esta Superioridad confirmar la responsabilidad declarada por la Sala a quo. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente el togado encartado incurrió en la falta contra la honradez imputada, pues a pesar de haber recibido el dinero en nombre de su cliente, no se lo entregó, olvidando que su deber era hacerlo inmediatamente conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971. De la ilicitud. La normatividad disciplinaria pregona la antijuridicidad podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo estatuto. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la
antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de utilizar dineros ajenos, incumple abierta y consciente
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