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CSDJ - F15001110200020060031602ADJUNTA20140506141335-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020060031602ADJUNTA20140506141335-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000200600316 02 Discutido y aprobado en sala No 15 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO contra el fallo del 31 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual se sancionó al abogado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto Ley 196 de 1971.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja 1 M.P Nancy Stella Patiño León – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor VITALIANO PIRACOCA HUERTAS presentó el día 4 de mayo de 2006 queja en contra del abogado ANTONHY DE ALBENIO AVENDAÑO

GARCÍA, en la cual informó que años atrás le confirió poder al abogado para adelantar un proceso en contra del Instituto de Seguros Sociales y le giró para tal efecto una letra de cambio por un valor de cien mil pesos ($100.000), sin que el abogado hubiese adelantado gestión judicial, ni le ha devuelto la letra de cambio y los documentos (Fl. 1 c.o). La queja fue ratificada y ampliada el día 31 de Julio de 2006, en esta oportunidad el señor PIRACOCA HUERTAS concretó la queja, en lo siguiente: “él me sacaba la pensión a que tengo derecho, que le trabajé al gobierno nacional (sic) desde 1955 hasta el año 1983, le entregue todos los documentos junto al hospital viejo, en la casa de un primo segundo, que él fue el que me lo encomendó, y que le firmara una letra para él asegurarse los honorarios, el cual hasta la fecha no me ha resuelto absolutamente nada, entonces me vi en la obligación y necesidad de ponerle la queja aquí en la judicatura, para que me entregue mis documentos…”(fls. 4 y 5 c.o). En la ampliación de la queja, el señor PIRACOCA HUERTAS allegó la solicitud de pensión que el abogado AVENDAÑO GARCÍA radicó en el Instituto de Seguros Sociales de Boyacá y la acción de tutela que impetró en el juzgado de Familia el 6 de febrero de 2004 (fls. 6-9 c.o). 2.2. Actuación Procesal. El día 25 de agosto de 2006, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar

(fls 16 y 17 c.o). Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 27 de Noviembre de 2007, fue desfijado el edicto mediante el cual se notificó al doctor ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO GARCÍA. (fl. 29 c.o) Mediante oficio No. 0466 del 15 de marzo de 2007, la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, envió copia del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2005-120, instaurado por VITALIANO PIRACOCA HUERTAS, contra el Instituto de Seguros Sociales, informando que el mismo se encuentra archivado, por haber sido rechazada la demanda mediante auto del 23 de mayo de 2005, la cual fue retirada con sus anexos por el doctor ANTHONY AVENDAÑO GARCÍA, según constancia secretarial del 29 de julio de 2005 (fl 34 c.o).

El 18 de mayo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó la apertura formal de la investigación contra el abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO (folios 43 al 50). Mediante edicto emplazatorio No. 35 desfijado el 27 de junio de 2007, se emplazó al abogado disciplinado (fl. 53 c.o). El 3 de julio de 2007, se ordenó solicitar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, facultad de derecho, para que designara un

estudiante de consultorio jurídico con el fin de que asumiera la defensa técnica del inculpado (fl. 55 c.o). Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, designó como defensor de oficio a la estudiante de consultorio jurídico, a la estudiante DEISSY GUTIÉRREZ CRISTANCHO, quien se notificó personalmente del auto de apertura de investigación, el día 28 de julio de 2007 (fl. 58. c.o).

La defensora de oficio mediante escrito que obra a folios 59 al 62 presentó las respectivas exculpaciones; dijo la defensa, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971: “El encartado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO, actúo diligentemente porque presento a tiempo la demanda, y aunque no la subsanó rápidamente, por motivos que se desconocen; el luego de enterarse del rechazo de la demanda interpuso recurso de reposición en contra del auto de Mayo 24 de 2005, el cual fue negado por parte del juzgado. Esto demuestra que el profesional del derecho no abandonó ni descuidó el proceso encomendado pues pese a que no subsanó la demanda en los 5 días que debía hacerlo él sin embargo volvió a ejercer en el proceso cuando interpuso el recurso antes señalado. Art. 54-3 Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente,

o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo En cuanto a la falta descrita en el artículo 54-3, afirmó: Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No aparece probado dentro del proceso retención de documentos del señor VITALIANO PIRACOCA, como, los que entregó para el trámite de reconocimiento de la pensión en contra del Instituto de Seguros Sociales y la mencionada letra de cambio. Son aseveraciones que no están fundadas en hechos verídicos y comprobables Para proceder a aplicar algún tipo de sanción es necesario que exista prueba fehaciente de la comisión de la falta y en el presente caso se carece de este requisito legal.” Mediante auto del 22 de agosto de 2007, se ordenó correr traslado por cinco días para que las partes solicitaran pruebas (fl 64 c.o).

En providencia del 29 de octubre de 2007, la Sala a-quo, ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa (fls. 75 y 76 c.o). El día 8 de agosto de 2008, se ordenó correr traslado para alegaciones finales (fl. 103 c.o). El Procurador 172 Judicial Penal II, mediante escrito del 22 de septiembre de 2008, solicitó se impusiera sanción de censura al disciplinado, por haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 3 y 1 de los artículos 54 y 55 respectivamente, del decreto 196 de 1971 (fls 108 al 118

c.o). Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defensor de oficio del investigado presentó alegaciones finales, en las cuales solicitó se absolviera a su defendido, toda vez, que no existe plena prueba para sancionar (fls 120 al 122 c.o).

El día 30 de abril de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO por haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 54 y el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, e impuso la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. El disciplinado, interpuso recurso de reposición y apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2009 (fl. 147 c.o). El defensor de oficio del disciplinado, impetró y sustentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de abril de 2009 (fl. 149 al 152). Posteriormente el disciplinado promovió incidente de nulidad de todo lo actuado (fls. 153 y 154 c.o). Mediante auto del 27 de mayo de 2009, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación y negó el de reposición por improcedente (f. 155 c.o). Mediante auto del 26 de Octubre de 2009, proferido por la Sala Disciplinaria

Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se decretó la nulidad de la actuación procesal surtida a partir, inclusive, de la providencia del fecha 3 Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Julio de 2007, por la cual se solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la designación de un estudiante de consultorio jurídico, por cuanto en los procesos disciplinarios que se adelantan en las Salas Disciplinarias Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura o en el Consejo Superior de la Judicatura, los estudiantes de consultorio jurídico no están habilitados para ejercer la

defensa técnica de los procesados (fls. 30 -37 cuaderno No. 1 de segunda instancia). El Magistrado Ponente de primera instancia, mediante auto del 4 de febrero de 2011, designó como defensor de oficio del encartado al doctor YOVANNY SUÁREZ ESPITIA (fl. 199 c.o). El día 18 de marzo de 2011, se notificó personalmente al doctor YOVANNY SUÁREZ ESPITIA del auto del 18 de mayo de 2007, mediante el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor AVENDAÑO GARCÍA y se le corrió traslado para que presentara los respectivos descargos (fol 182 c.o). El defensor de oficio presentó los descargos, en los cuales solicitó se archivara la investigación disciplinaria, por cuanto su defendido había actuado diligentemente y además no existía prueba que comprometiera su

responsabilidad (fls. 183186 c.o). Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo ordenado por el artículo 76 del decreto ley 196 de 1971, el día 26 de abril de 2011, se ordenó correr traslado por el término de cinco días para que la defensa solicitara pruebas (f. 188 c.o).

La defensa, solicitó como pruebas la declaración del quejoso y la versión del inculpado (fl. 192 c.o). Mediante auto del 25 de mayo de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa (fls. 194 y 195 c.o). De conformidad con el artículo 79 de la ley 196 de 1971, la Sala A-quo mediante auto del 20 de enero de 2012 ordenó correr traslado por el término de diez días para alegaciones finales (fl. 233 c.o). El Procurador Judicial 172 Penal II, solicitó se impusiera como sanción al abogado, la suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 3 y 1 de los artículos 54 y 55 respectivamente, del decreto ley 196 de 1971. El abogado disciplinado presentó los respectivos alegatos, en los que solicitó la terminación y archivo por prescripción y subsidiariamente deprecó la nulidad de todo lo actuado por no haberse expedido copias a su favor (fls. 253 y 253 c.o). Mediante oficio allegado al dossier, el señor VITALIANO PIRACOCA

HUERTAS, informó que el disciplinado le hizo entrega de los documentos el Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día 16 de enero de 2005 y que se encuentra a paz y salvo, que la queja fue infundada (fl. 255 c.o).

El defensor de oficio, a manera de alegatos conclusivos, solicitó se profiriera sentencia favorable a su defendido o en su defecto se decretara la prescripción (fls 256 al 259 c.o). El día 31 de agosto de 2012, la Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO por haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 54 y el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, e impuso la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión (fls. 261 al 281 c.o). La sentencia de primera instancia, fue notificada mediante edicto No. 39 el cual fue desfijado el 28 de noviembre de 2012 (fl. 286 c.o). El Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el día 31 de agosto de 2012 (fl. 287 c.o). El día 27 de Noviembre de 2012, el inculpado impetró incidente de nulidad, argumentando violación al derecho de defensa, por cuanto nunca se le expidieron las copias solicitadas por él y en escrito separado presentó y

sustentó el recurso de apelación (fls. 288 al 294 c.o). Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 27 de Noviembre de 2012, el Magistrado Ponente, le comunicó al disciplinado la imposibilidad de surtir del incidente de nulidad formulado por él, argumentando que ya se había terminado la actuación de primera instancia, por lo que carecía de competencia para ello (fl 297 c.o). 2.3Calidad de Abogado del Investigado.

De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 26 del informativo, el doctor ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6764621, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 93896 expedida el 30 de noviembre de 1998 y vigente para la época de los hechos. 2.4 La Sentencia Recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO, por la incursión en las faltas a la honradez y debida diligencia profesional, previstas en el numeral 3 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto Ley 196 de 1971. Frente a la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, la Sala A-quo dijo: “Sobre los hechos materia de análisis, ciertamente aparece probado

en el informativo con el escrito de la queja, la diligencia de ratificación Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ampliación y la constancia de devolución de la demanda y anexos, que obra a folio 41 del cuaderno principal, que efectivamente el señor Vitalino Piracoca Huertas le entregó al abogado inculpado los documentos y una letra de cambio girada para asegurar el pago del os honorarios profesionales, con el fin de que iniciara el respectivo proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de su pensión.

Así las cosas, el acervo probatorio obrante dentro del presente radicado demuestra que no existe duda alguna respecto a la entrega de la documentación indicada, la determinación de la misma y de su no devolución, por lo que al profesional del derecho le asiste la obligación de devolverla, ya que ésta es de propiedad del aquí quejoso. Por lo anterior, estima la sala que se impone admitir que se reúnen los elementos probatorios indispensables para persistir en la imputación respecto de la retención de documentos por parte del abogado Antonhy de Albenio Avendaño García. Por tal motivo, se considera que deberá imponerse la sanción correspondiente por la incursión en la falta de retención de documentos.” En cuanto a la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto ley 196 de 1974, referente a la debida diligencia, la Sala de primera instancia precisó: Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…con lo manifestado por el señor Vitalino Piracoca Huertas en el escrito de queja /Fl.1 c.o.), en la diligencia de ratificación y ampliación

(Fls. 4y 5 c.o.) y las copias del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2005-120, enviadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que obran a folios 35 a 41 del c.o., se tiene debidamente demostrado que el profesional aceptó el mandato conferido por el aquí quejoso, con el fin de adelantar gestiones para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; que el acusado presentó la demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al juzgado antes mencionado; que luego de no ser subsanada en término, ésta fue rechazada y que pese a esto el acusado no volvió a adelantar actividad alguna de cumplir el encargo del señor Piracoca y por el contrario, dejó abandonada su gestión.” El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, la suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo. 2.5 Fundamentos de Apelación. El abogado acusado, una vez notificado del fallo sancionatorio, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto en su sentir la acción disciplinara había prescrito al momento de proferir la decisión. En igual sentido el defensor del inculpado, presentó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando, que la acción

disciplinaria se encuentra prescrita. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3.2.- Fundamentos de la Decisión. Procede la Sala a establecer como problema jurídico, el planteado por el inculpado y su defensor en los recursos de alzada, relacionado con la posible prescripción de la acción disciplinaria. Entiende la Sala, que la defensa pretende se revoque el fallo de primera instancia, con el único argumento de que al momento de proferir la sentencia de primera instancia, la acción disciplinaria había prescrito. Al respecto, debe esta Colegiatura hacer las siguientes precisiones: La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de faltas según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador. La Sala ha venido sosteniendo que la retención de documentos tiene un efecto sucesivo, continuo y cíclico. Por lo tanto, un abogado incurre en esta falta disciplinaria desde la fecha en que retiene los documentos y/o dineros que no son de su propiedad, y subsiste hasta que sean devueltos efectivamente a su dueño, es decir se trata de una conducta de carácter permanente. En cuanto la falta consagrada en numeral 2 del artículo 55 del Decreto ley

196 de 1971, la Sala ha considerado, que la afectación al deber persiste Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el momento en que el abogado actúa o hasta que podía hacerlo, es decir, que en criterio de esta Colegiatura, la falta por la debida diligencia profesional ya citada, es de carácter permanente.

Aterrizando al caso en concreto, encuentra la Sala que las conductas objeto de reproche disciplinario, se concretan en el hecho de que el abogado disciplinado ha retenido los documentos de propiedad del cliente, y que además no ha realizado las gestión judicial encomendada para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al poder otorgado y aceptado por el profesional del derecho, lo que hace presumir que las mismas son de carácter permanente, sin embargo, para poder emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la prescripción solicitada por la defensa en el escrito de apelación, se hace necesario en esta instancia dilucidar las siguientes inquietudes:

1. Establecer, si en la actualidad el abogado continúa reteniendo los documentos de propiedad del cliente o si por el contrario ya los reintegró, de ser así, deberá determinarse la fecha en que ello sucedió.

2. Establecer la fecha hasta la cual pudo actuar el abogado, o si todavía puede hacerlo.

Conforme a las pruebas recaudadas en el informativo, la Sala precisa que no existe en el expediente, prueba que tenga la suficiente identidad para concluir que el abogado reintegró, por lo menos cinco años antes al

proferimiento de la sentencia de primera instancia, los documentos de propiedad del cliente, además que por tratarse de la reclamación de una Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de carácter periódica, la oportunidad para impetrar la demanda no ha caducado, de tal suerte, que no le asiste razón a los recurrentes, en el sentido de afirmar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita al momento de proferirse el fallo de primera instancia, por cuanto ya se precisó, las conductas por las que fue sancionado el abogado, son de ejecución permanente.

Obra en el expediente, visible a folio 25, un escrito firmado al parecer por el señor VITALINO PIRACOCA HUERTAS y radicado en el seccional el 20 de abril de 2012, en el que manifestó lo siguiente: “VITALINO PIRACOCA HUERTAS, conocido de autos, con la presentación de este escrito manifiesto que el señor DOCTOR ANTHONY D¨ ALBENIO AVENDAÑO, me devolvió todos los documentos entregados para el trámite del proceso laboral, el 16 de enero de 2005 y me devolvió la letra de cambio dada en garantía” (negrilla y Subrayado fuera de texto). En aras de aclarar lo anterior , éste Despacho mediante auto del 4 de diciembre de 2013, conforme lo establecido en el artículo 82 del decreto ley 196 de 1971, procedió a ordenar de oficio la prueba testimonial del señor

para tener mayor claridad frente al oficio del 20 de abril de 2012, sin embargo, no fue posible la práctica de dicha prueba, habida consideración que en la dirección reportada por el quejoso, se informó que no era conocido, conforme lo informado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja visible a folio 16 cuaderno de segunda Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia.

La Sala no dará credibilidad al anterior documento, por las siguientes razones:

1. Afirmó el quejoso en el citado escrito, que el día 16 de enero de 2005, el abogado le reintegró la totalidad de documentos de su propiedad, sin embargo, de la documental obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 23 de mayo de 2005, rechazó la demanda ordinaria laboral, instaurada por VITALIANO PIRACOCA HUERTAS, contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2005-120, y conforme a la constancia secretarial del 29 de julio de 2005, se tiene que el abogado retiró los documentos de propiedad del señor PIRACOCA HUERTAS, es decir, que para el 16 de enero de 2005, fecha en la que el quejoso manifestó haber recibido por parte del abogado acusado los documentos de su propiedad, los mismos se encontraban incorporados en el expediente del proceso ordinario laboral de primera

instancia, los que fueron retirados el día 29 de julio de 2005.

2. El quejoso bajo la gravedad de juramento, el día 31 de Julio de 2006, ratificó la queja en el sentido de afirmar que a la fecha, es decir, al 31 de julio de 2006, el abogado no había reintegrado los documentos de su propiedad, ni había adelantado la gestión judicial tendiente a obtener su pensión de vejez.

3. Lo afirmado por el quejoso en el documento del 20 de abril de 2012, no pudo ser aclarado dentro del proceso, no existe certeza sobre la veracidad

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mismo y autenticidad de quien lo suscribe.

Lo afirmado en el oficio del 20 de abril de 2012, no tiene la suficiente identidad para generar una duda razonable que deba ser absuelta a favor del disciplinado, máxime cuando al confrontarse lo consignado en el citado oficio con otras pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, se diluye su credibilidad. En cuanto la sanción impuesta al abogado, considera esta Sala que la misma cumple con los criterios de razonabilidad, necesidad y ponderación, por cuanto con las omisiones del profesional del derecho, se le ha causado un grave perjuicio al señor VITALINO PIRACOCA HUERTAS, habida cuenta, que a la fecha se desconoce la suerte que corrieron los documentos de propiedad del señor PIRACOCA HUERTAS, además que tales documentos son necesarios para impetrar la demanda ordinaria laboral, con la que se

pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del quejoso. Así las cosas, para esta Colegiatura no existen fundamentos jurídicos que logren desvirtuar el fallo de primera instancia, máxime cuando el único argumento de los recurrentes era el de la prescripción de la acción disciplinaria, tema que ya fue abordado en esta oportunidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 31 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se sancionó al abogado ANTHONY DE ALBENIO

AVENDAÑIO GARCÍA.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000200600316 02 Aprobado según acta de Sala No. 15 de 5 de marzo de 2014. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en la decisión puesta en estudio, debió resolverse la nulidad deprecada por el disciplinado, pues no fue estudiada en primera instancia por ya haberse proferido

sentencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 4 cuadernos con 40-40316-42 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 150011102000200600316 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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