CSDJ - F15001110200020060036802ADJUNTA20130517115236-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020060036802ADJUNTA20130517115236-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000200600368 02
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: William Sánchez Toro.
Quejoso: Luis Ángel Ramos Walteros.
Indiciados: Suspensión de seis meses en el Ejercicio de la Profesión numeral 2° del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de agosto de 2012,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000200600368 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971. 1 Magistrada Ponente doctora Nancy Stella Patiño León, sala dual con el H.M. José Oswaldo Carreño
Hernández.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA QUEJA El 24 de marzo de 2006, el señor LUIS ÁNGEL RAMOS WALTEROS, interpuso queja disciplinaria contra el abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, porque presuntamente abandonó el proceso ejecutivo adelantado contra el señor JOSÉ CENÉN GUTIERREZ y otros, radicado con el N° 064 – 2004, como quiera que después de admitida la demanda no adelantó ninguna gestión al respecto. (fl. 22 c.o.).
ANTECEDENTES PROCESALES El doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su calidad de Magistrado sustanciador, mediante auto del 30 de junio de 2006, dispuso la indagación preliminar, en la cual se solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal que informara el trámite impartido al proceso ejecutivo radicado con el N° 064 – 2004. (fl. 27 c.o.). También se dispuso acreditar la calidad de abogado del investigado y la versión libre del mismo. (fl. 27 c.o.). AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante providencia del 27 de abril de 2007, la Sala de Instancia integrada por los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR –Magistrado ponente y JOSÉ ORLANDO
CARREÑO HERNÁNDEZ, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, considerando que presuntamente incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, como quiera que dejó abandonada la gestión profesional, pues así se advierte de las copias remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal y del informe
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ofrecido, en donde se observa que desde el 30 de junio de 2004, el abogado no volvió a intervenir en el proceso. (fl. 49 c.o.).
En virtud que el abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, no pudo ser notificado personalmente de la anterior decisión, el Magistrado Sustanciador procedió a designarle como defensora de oficio a la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, doctora MÓNICA MARCELA NIÑO. (fl. 69 c.o.). La defensora de oficio, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación el 25 de septiembre de 2007, procediendo a presentar los descargos correspondientes. (fl. 69 c.o.). Posteriormente, una vez agotada la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión y la Sala A quo profirió sentencia el día 27 de marzo de 2007, sancionando
al disciplinado, providencia que fue objeto de apelación y esta Corporación el día 27 de marzo de 2009 confirmó el fallo sancionatorio. Luego en fallo de tutela No. 2010-00589 instaurada por el encartado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso tutelar los derechos fundamentales del abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO ordenando dejar sin efectos los fallos proferidos por el Seccional de Instancia y por esta Corporación, disponiendo rehacer la actuación a partir de la providencia que designó apoderado de oficio. En auto de fecha 30 de septiembre de 2010 la primera instancia luego de las formalidades legales designó defensor de oficio a la abogada MARÍA ANTONIA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HERRERA DE GUERRERO la cual una vez posesionada se le corrió el traslado de que habla el artículo 74 del Decreto 196 de 1971.
DESCARGOS DE LA DEFENSORA DE OFICIO El argumento de la defensora de oficio, se centró en señalar que no se observó en las actuaciones del proceso si hubo o no medida cautelar, lo único cierto es que el encartado no abandonó la actuación, tanto así que al momento de la revocatoria ya
tenía sentencia el proceso, no habiendo riesgo de prescripción de la acción ejecutiva. Adujo que el pago pregonado de honorarios por el quejoso no se establece que dicha suma haya sido recibida por el disciplinado, pues él mismo manifestó que le pagó al señor MOISÉS MORENO y si hubiese recibido tal suma, no sobrepasó la tarifa de honorarios, dado que llevó el proceso hasta la instancia ya mencionada, no observándose un comportamiento indebido. Obra oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare del 22 de marzo de 2011, informando que dentro del proceso ejecutivo de LUIS ÁNGEL RAMOS WALTEROS, siendo su apoderado el doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO contra JOSÉ CENÉN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y DELSY IMBUS FIGUEROA no existe ninguna actuación con posterioridad a la sentencia. Tampoco el mandatario judicial del demandante solicitó medidas cautelares, señalando finalmente que no obraba renuncia del profesional del derecho en mención, ni revocatoria del mismo y que el proceso se encuentra inactivo desde el 23 de enero de 2007. (fl. 231 c.o). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor RAÚL GALARZA ARÉVALO, en su calidad de Procurador 172 Judicial Penal II, solicitó que se impusiera sanción disciplinaria al abogado WILLIAM SÁNCHEZ
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Rad. N° 150011102000200600368 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TORO, pues la negligencia y descuido en el trámite del proceso ejecutivo en mención se ha demostrado, ya que abandonó el asunto encomendado. (fls. 254 y s.s. c.o.).
Dijo, que con las pruebas aportadas a la investigación, quedó plenamente establecida la materialización de la falta disciplinaria en la que incurrió el abogado investigado, así como su responsabilidad. (fl. 103 c.o.). LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO, como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, en donde argumentó que aparece probado que el señor LUIS ÁNGEL RAMOS WALTEROS le confirió poder al abogado investigado para que adelantara un proceso ejecutivo de menor cuantía contra el señor JOSÉ CENÉN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y DELSY IMBUS FIGUEROA, procediendo a presentar la demanda la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal; después de ser admitida la demanda, de notificarse la misma y no obtener contestación a ésta, el abogado investigado, simplemente mediante memorial solicitó que se profiriera sentencia de seguir adelante con la ejecución, la cual fue aceptada mediante providencia el 30 de junio de 2004 y no volvió a adelantar ninguna actuación, dejando
abandonado el proceso ejecutivo. Argumentó que no existe elemento probatorio que permita inferir la existencia de una justificación a favor del investigado, por lo cual se puede afirmar que dejó de realizar esos actos positivos que obligan la gestión judicial encargada.
Respecto de la sanción indicó:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “…Por encontrarse demostrada la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y en virtud de la certeza del comportamiento omisivo endilgado y la antijuridicidad del mismo, pues no obra prueba ni motivos que los justifiquen, concluye la sala que debe concluirse necesariamente en la procedencia de imponer la consecuente sanción, que, atendida la existencia de antecedentes del jurista y la gravedad de la falta atribuida al abogado acusado, estima la Sala que debe consistir en la suspensión por el término de seis (6) meses de la profesión del ejercicio de abogado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971, para este tipo de faltas.” (Sic a lo trascrito) TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA: Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 14 de enero de 2013
(Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio
Público, notificándose personalmente a su representante el 21 de enero del año que avanza (Folio 14) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 22) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 38.777 expedido el 14 de febrero de 2013 (Folio 17), puso de presente que el disciplinado registra una (1) sanción disciplinaria por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010. El Ministerio Público rindió concepto señalando que debe confirmarse la sentencia consultada, toda vez que de las pruebas allegadas se comprobó el comportamiento omisivo del togado y su deseo de no continuar con la ejecución del mandato, aunado a ello se verificó que aún le asiste la obligación de cumplir con el mismo, conforme a la información suministrada por el juzgado de conocimiento. (fls. 18 y s.s. c 2 instancia).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El proceso quedó a disposición de este despacho el 14 de febrero de 2013 (fl. 23 C.
Sª. Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda. El abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, fue sancionado como responsable de incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que establece: “ARTICULO 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: Numeral 2º. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado”. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
La queja se fundamenta en que el abogado inculpado, en su condición de apoderado del señor LUIS ÁNGEL RAMOS WALTEROS, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra el señor JOSÉ CENÉN GUTIÉRREZ y otros, radicado con el N° 064–2004, después de admitida la demanda no adelantó ninguna gestión al respecto. Ahora bien, se encuentra probado que el abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, en nombre y representación del señor LUIS ÁNGEL RAMOS WALTEROS, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra el señor JOSÉ CENÉN GUTIÉRREZ y otros, radicado con el N° 064 – 2004, y después de admitida la demanda y de emitida la decisión de continuar adelante con la ejecución del proceso, no adelantó ninguna gestión sobre este, pues así lo informó el Juzgado de conocimiento, en donde se observa que desde el 30 de junio de 2004, el abogado no volvió a intervenir en el proceso. De lo anterior se evidencia una negligencia por parte del abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, orientando por ello a esta Sala a compartir la decisión de primera instancia, como quiera que el investigado, sin justa causa abandonó la gestión encomendada dejando desamparado a su poderdante después de haber iniciado el
proceso ejecutivo, pues sólo se limitó a la presentación de la demanda, sin observarse actuación posterior. Encuentra esta Sala que el encartado trató de justificar su comportamiento afirmando que después de los trámites adelantados por él, en los procesos ejecutivos no queda otra clase de actuación que adelantar, más aún, si el demandando no tenía bienes que embargar, manifestación que no puede ser aceptada, por cuanto una vez
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obtenida la sentencia de seguir adelante la ejecución debió solicitar la práctica de la liquidación de costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil presentar la liquidación del crédito.
Así las cosas, está determinado que sin justa causa el investigado abandonó las gestiones que le fueron encomendadas, como quiera que sus omisiones procesales no obedecieron a una razón seria, creíble y fundamentada en el ámbito jurídico, sino a la falta de acuciosidad, de atención periódica y necesaria del asunto encargado, pues su última actuación fue el 30 de junio de 2004, sin que se observe ningún tipo de actuación, evidenciándose de la constancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal, que hasta el mes de marzo de 2011, todavía ejercía como apoderado de la parte demandante, comportamiento reprochable al abogado
disciplinado. De esta manera, es importante tener en cuenta que los abogados en ejercicio de la profesión, deben vigilar que a sus clientes, se le respeten todos los derechos y prerrogativas que las normas consagran a su favor, siendo una de las principales obligaciones, estar atento al desarrollo de la gestión encomendada. Por lo que, para esta Sala no es aceptable el argumento expresado por el encartado, si se tiene en cuenta que los apoderados, además están obligados a estar en permanente comunicación con su cliente y mantenerse informado del desarrollo de la actuación judicial, sin esperar que la iniciativa parta siempre del funcionario judicial, o del cliente, ya que el profesional del derecho, es contratado para que con responsabilidad atienda con dedicación, diligencia y honradez la gestión que se debate en el estrado judicial, naturalmente que con la finalidad de defender los intereses de su poderdante y obtener la solución del proceso.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó al abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada,
dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del referido Decreto, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, vigente para la época de los hechos, teniendo que dicha norma expone lo siguiente: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la indiligencia, falta eminentemente culposa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. De la sanción. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio márgen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador estableció un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, la indiligencia del abogado investigado y el hecho de no presentar antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, además al revisar la falta endilgada en el numeral 2 del artículo 55 en el Decreto Ley 196 de 1971, encontramos que el inciso final de la misma establece: “El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.”, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, debe mantenerse atendiendo los parámetros de los artículos 59 y 61 del mencionado decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada del 31 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Boyacá, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 150011102000200600368 02
Aprobado en Sala 035 del 16 de mayo de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la sanción impuesta es desproporcional con la gravedad de la conducta imputada, olvidando que el operador disciplinario debe analizar si en realidad la sanción impuesta al sujeto disciplinado en primera instancia se aviene con los presupuestos establecidos en la norma, como la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del abogado de autos, la trascendencia e impacto que tuvo su conducta indiligente respecto de
su cliente y la sociedad, pues esas valoraciones no pueden adoptarse en forma
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aislada con desconocimiento de circunstancias exógenas que pueden afectar en algún grado la conducta humana.
Empero, en la decisión aprobada de forma mayoritaria se afirma que el profesional del derecho investigado no registra antecedentes disciplinarios, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia lo cual es corroborado con el Certificado de antecedentes que obra a folio 21 del expediente, según la cual, el investigado fue sancionado con dos meses de suspensión por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que tampoco fue analizada en dicha providencia. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000 2006 00368 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aprobado Según Acta No. 035 del 16 de mayo de 2013
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento parcial de voto, en el asunto de la referencia.
Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, pues se demostró que el abogado abandonó el proceso ejecutivo, considero, en la sentencia se debió analizar el tema de la prescripción, por cuanto la última actuación del togado en el proceso, data del 30 de junio de 2004. Así las cosas, aparentemente se encontraría prescrita la conducta, sin embargo, como el proceso se alargó en el tiempo hasta el año 2011 y no se había revocado el poder u otorgado uno nuevo a otro abogado, es que la acción no ha prescrito, análisis que se omitió en la providencia. Atentamente,
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado WILLIAN SÁNCHEZ TORO como autor de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, consideró que la sanción de 6 meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez
establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 2 Ley 1123 de 2007 Art. 46 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5
situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. 5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA 19
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000200600368 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de l
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