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CSDJ - F15001110200020060041302ADJUNTA20131202092114-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020060041302ADJUNTA20131202092114-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000200600413 02 Aprobado según Acta No. 91de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA FREDDY

MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN.

Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, sancionó con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por un lapso de SEIS MESES (6) al abogado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. HECHOS Originó la presente investigación la queja deprecada por el señor JOSÉ RAFAEL TORRES VARGAS, en contra del abogado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN, en la cual indicó que otorgó poder al abogado para que lo representara dentro del proceso de separación de bienes Nº 20030083, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. Concretó que 1 SALA CONFORMADA POR LOS MAGISTRADOS: NANCY STELLA PATIÑO LEÓN (PONENTE) Y

JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el abogado realizó en el transcurso del proceso, una conciliación extrajudicial en donde se acordó recibir de la señora MARÍA CUSTODIA PÁEZ PUÍN, la suma de $8.500.000, de los cuales solo le entregó al quejoso la suma de $400.000, negando haber recibido el resto de dinero.

Manifestó que desde el día de la conciliación hasta la fecha de la queja (21 de junio de 2006), el abogado acusado ha evadido los requerimientos telefónicos y personales realizados por su poderdante JOSÉ RAFAEL TORRES VARGAS. Por lo anterior solicitó, se inicie la correspondiente investigación disciplinaria en contra del letrado, peticionando se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta punible realizada por el abogado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 7362 del 10 de octubre de 20062, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató que el abogado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.4253240, es portador de la Tarjeta Profesional No. 116246. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Superioridad señaló en certificado No. 26970 del 8 de noviembre de 2006, que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria3. 2 Folio 33 c,o.

3 Folio 34 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante proveído de 21 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió disponer la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Ofició al Juzgado 3° de Familia de Tunja, para que enviara un informe sobre las actuaciones realizadas por el abogado, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal N° 2003-0083, en donde se informó que el togado actuaba en representación del señor JOSÉ RAFAEL TORRES, y en tal condición presentó demanda y solicitó medidas cautelares, gestionó notificación del auto admisorio de la demanda a la contraparte, participó en la audiencia que culminó con la sentencia que decretó la separación de bienes, solicitó el trámite de la liquidación conyugal presentando el inventario de bienes de la sociedad conyugal, y solicitó el 18 de mayo de 2005, conjuntamente con la apoderada de la contraparte, la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes4. - Dispuso comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a fin de recepcionar ampliación de queja 5 por parte del señor JOSÉ RAFAEL TORRES VARGAS, en la cual manifestó que autorizó al togado para que cobrara un dinero de la repartición de bienes de su matrimonio con la señora MARÍA CUSTODIA PÁEZ PUÍN,

pactándose honorarios del 20% del total de lo recaudado, declaró que el abogado no le contestó a las llamadas realizadas y que negaba haber recibido dinero alguno. Manifestó que el togado recibió $8.500.000, de los cuales solo le hizo entrega de $400.000, arguyó que la señora MARÍA CUSTODIA, le envió con un hijo los recibos en los cuales se prueba que el abogado recibió el dinero mencionado, y por esta razón, formuló queja en contra del doctor FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA, y 4 Documento visible a folio 30 c,o. 5 Visible a folios 38 a 41 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó copias informales de dos recibos que la contraparte le hizo llegar, en donde el abogado recibió además la suma de $500.000, en cada recibo.

2. Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 20076, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN y procedió a formular pliego de cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, consideró la instancia que el mencionado profesional recibió dineros: “Los cuales relacionó el señor JOSÉ RAFAEL TORRES VARGAS, según recibos suscritos por el inculpado, en donde consta que éste recibió de la

señora MARÍA CUSTODIA PÁEZ PUÍN, la suma de $8.500.000, ‘por concepto de abono a capital según acuerdo extrajudicial dentro del proceso de separación de bienes N° 2003-0083, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja”. Encontró entonces que el acusado vulneró el bien jurídico tutelado relativo a la honradez del abogado, por lo que aperturó la investigación disciplinaria y corrió traslado al acusado, para que rindiera descargos concediéndole un término de diez días.

3. El abogado disciplinado fue emplazado mediante edicto No. 34, a fin de que compareciera a notificarse del auto de apertura de investigación el cual fue fijado el 13 de junio de 2007. En vista de que no fue posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado la instancia procedió a designarle como defensor de oficio al estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad UPTC, JHON FREDY ALVAREZ CAMARGO a quien se le notificó personalmente el auto de apertura7, 6 Visible a folios 48 a 52 c,o. 7 Visible a folio 62 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procediendo en escrito de 17 de agosto de 2007 a presentar escrito de descargos8; en proveído del 28 de septiembre de 2007, el Seccional de instancia declaró la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que el estudiante designado no ejerció en

debida forma la defensa técnica del disciplinado, por lo anterior dispuso la declaratoria de nulidad desde el auto en el cual se designó en la calidad indicada. DESCARGOS En diligencia del 6 de noviembre de 2007, se notificó nuevamente el auto de apertura de investigación al estudiante de consultorio jurídico WILSON RICARDO TORRES RUBIO, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad UPTC, a efectos de que asumiera la defensa de oficio del disciplinado quien procedió a descorrer el término legal previsto en el artículo 74 del Decreto 196 de 1971. Así las cosas, en escrito del 26 de noviembre de 2007 argumentó que de las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró que el togado haya utilizado dichos dineros en provecho propio, sino que se convirtió en una simple retención de dineros, adujo que los valores recibidos por el abogado representaban los honorarios causados por el trabajo realizado, los cuales no se pactaron, “creando el beneficio de la duda”, la cual debe decidirse a favor del abogado.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en proveído del 12 de febrero de 20089, procedió a decretar pruebas de oficio toda vez, que las partes no elevaron petición alguna, al efecto se practicaron las siguientes: .- Comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, para que recepcionara el testimonio del señor JOSÉ RAFAEL TORRES VARGAS, manifestando que su apoderado solo le dio $400.000, afirmando que existían 8 Visible a folio 64 c,o. 9 Visible a folios 91 y 92 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibos que demostraban que el abogado recibió de la señora MARÍA CUSTODIA la suma de $8.100.000, y le informo al Juzgado la dirección de la señora MARÍA CUSTODIA y MARÍA CENAIDA TORRES PÁEZ para que las escucharan como testigos dentro del proceso de la referencia. .- El día 11 de mayo de 2009, se recepcionó el testimonio de la señora MARÍA CUSTODIA, PÁEZ PUÍN10, quien manifestó que le había pagado al abogado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA, el dinero en 13 cuotas de lo cual no recordaba la fecha de entrega, pero lo había hecho en la Plaza de Bolívar de Tunja y en la esquina de foto Japón, indicando que las sumas de dinero estaban relacionadas en los recibos que firmó el abogado y que ella le hizo llegar al quejoso con su hijo LUIS TORRES. .- Declaración de la señora CENAIDA TORRES11, la cual informó que ella acompañó a su mamá a pagarle al abogado MAURICIO CASTAÑEDA, el dinero que le correspondía a su padre dentro del proceso de separación de bienes adelantado por el togado. Puntualizó, que el abogado les firmaba los recibos del dinero entregado y que no le entregó el dinero completo a su padre.

5. El 11 de julio de 2009, el defensor de oficio WILSON RICARDO TORRES RUBIO MIGUEL EDUARDO VARGAS, sustituyó poder a la estudiante ZULMA PATRICIA

PINILLA TELLEZ, adscrita al Consultorio Jurídico de la U.P.T.C., quien procedió a presentar alegaciones finales e indicó que eran requisitos indispensables de tipicidad, que los dineros fueran utilizados en provecho propio o de un tercero, 10 Visible a folio 125 y 126 c,o. 11 Visible a folios 127 y 128 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivo por el cual la conducta no era procedente, convirtiéndose en una retención de dineros.

Señaló que como no está demostrado que su defendido incurrió en la falta que se le imputa, insistió en la aplicación del in dubio pro disciplinado, por lo que solicitó se resolviera a favor del inculpado y se procediera al archivo del disciplinario.

6. El día 28 de enero de 2010, el Colegiado de Instancia emitió sentencia disciplinaria en contra del profesional del derecho FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de

1971. Adujo el a quo para sustentar su decisión, que efectivamente se comprobó el recibo de los dineros, con los comprobantes de pago aportados por el denunciante y que son visibles a folio (1-19) del cuaderno original, en donde se avizora la firma, sello y número de cédula del abogado disciplinado, en donde consta que se le pagó la

suma de $8.500.000, por parte de la señora MARÍA CUSTODIA PÁEZ PUÍN, no obstante sólo entregó a su cliente la suma de $400.000, reteniendo la suma de $8.100.000. Por lo anterior explicó la instancia, que el abogado en ejercicio de su mandato, recibió dinero en nombre y por cuenta de su mandante, y no lo restituyó al quejoso inmediatamente, por esta razón incurrió en la falta endilgada por hacer uso o disponer de tal capital, incurriendo en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Estatuto del Abogado. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la sanción impuesta aseguró, que en la falta cometida, la Sala de instancia, tuvo en cuenta, la gravedad de la conducta, que no solo afectó la honradez profesional del abogado, sino su especial trascendencia en el campo social, así como el desprestigio que con esta clase de comportamientos se extiende a quienes ejercen la actividad del derecho en una forma digna y decorosa, a todo lo cual se sumó que el señor JOSÉ RAFAEL TORRES VARGAS, fue perjudicado al privársele injustificadamente del disfrute del dinero que por derecho le correspondía desde el mismo instante en que lo recibió el abogado en su nombre.

7. Al no haber sido apelada la sentencia, esta Superioridad conoció en grado de consulta y en proveído del 8 de julio de 2010, el suscrito ponente declaró la nulidad

de lo actuado y manifestó:

En el caso sub judice, por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, ha de aplicarse lo consagrado en el numeral 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, el cual señala la violación del derecho a la defensa como una causal de nulidad, toda vez que se observa en el plenario que el disciplinado no contó con una defensa técnica adecuada habida consideración que fue asistido por un estudiante de derecho, que aunque adscrito al consultorio jurídico de su respectiva universidad, éste no estaba facultado para actuar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 583 de 2000, que modificó el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, el cual es taxativo al señalar en qué causas ajenas pueden litigar los estudiantes de dichos consultorios. Al respecto cabe precisar, que en los únicos procesos disciplinarios en que puede actuar de oficio un estudiante de consultorio jurídico son aquellos que sean de competencia de las personerías municipales y de la Procuraduría General de la Nación, de tal manera que al no estar facultados, tales estudiantes, para ejercer de oficio ante los Consejos Seccionales de la Judicatura, y al permitírseles asumir esas funciones estamos frente a una ostensible violación al principio constitucional del debido proceso, el cual señala que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio (…)”, por lo que ha de entenderse que la defensa del disciplinado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN, ejercida por los estudiantes de derecho

MIGUEL EDUARDO VARGAS MONROY, en principio, y luego por ZULMA ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PATRICIA PINILLA TELLEZ, por ser ilegítima no existió en la vida jurídica, lo que ha de entenderse como falta de defensa técnica, la cual desemboca en causal de nulidad. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

8. En proveído del 14 de enero de 201112, el Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 8 de julio de 2010 suscrita por esta Superioridad por quien funge como ponente, y ordenó el envío de las comunicaciones al investigado puntualizando que en el evento de no ser posible la notificación personal se le designaría un abogado defensor de oficio. Mediante edicto No. 78 del 10 de marzo de 201113, se emplazó al abogado disciplinado a fin de que compareciera a notificarse personalmente de la providencia del 18 de mayo de 2007, teniendo en cuenta de que no fue posible la notificación personal del pliego de cargos le fue designado como defensor de oficio al doctor HUGO LEONARDO ROJAS ÁLVAREZ, quien se notificó personalmente14 del referido proveído.

En escrito del 13 de marzo de 201115, el defensor de oficio del abogado encartado presentó escrito de descargos e indicó: “De las pruebas se establece que hay un capital a repartir de 74 millones, es

decir que a cada parte dentro del proceso de separación de bienes 20030083, le corresponde la suma de 34 millones. Así las cosas, si el quejoso acordó el 20% de honorarios por lo que le correspondiera en la liquidación de bienes (folio 39) al abogado acusado le corresponden siete millones cuatrocientos mil pesos y si entregó la suma de quinientos mil pesos, en términos generales se establece que el abogado ha cobrado de lo recaudado sus honorarios. Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la no existencia de antecedentes disciplinarios ni de ninguna otra clase y considerando que no existe plena prueba para sancionar y sumado el principio de la duda a favor del acusado me permito solicitarle en forma respetuosa el archivo de las diligencias”. 12 Visible a folio 175 c,o. 13 Visible a folio 181 c,o. 14 Visible a folio 186 c,o. 15 Visible a folio 187 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. En auto del 19 de mayo de 201116, y en virtud de lo consagrado en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, se corrió el traslado por el término de cinco (5) días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Posteriormente el despacho en auto del 11 de julio de 201117 decidió sobre la procedencia de las pruebas a decretar de oficio, como quiera que las partes no elevaran petición alguna. .- Dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado así como por

secretaría judicial informar los asuntos que cursan en contra del investigado. Igualmente, dispuso darle el valor probatorio a las pruebas que obran en el dossier.

10. El doctor RAÚL ALBERTO GALARZA ARÉVALO en su condición de Procurador 172 Judicial Penal II, el 23 de noviembre de 201118 presentó concepto en

el cual refirió: (…) El investigado incurrió en la indebida utilización de dineros de su cliente, faltó a sus deberes conforme se lo exige el Estatuto Ético del Abogado, particularmente al que alude el numeral 4° del artículo 47 del referido Estatuto que le exige obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. (…) dada la manera como se avizora que el aquí disciplinado logró obtener el beneficio indebido, tal comportamiento en especial cuando negó a su cliente haber recibido los dineros tantas veces mencionados y al haberse desaparecido sin dar explicación alguna, incluso abandonando el asunto para el cual se habían contratado sus servicios profesionales, se constituye en valioso elemento de juicio que permiten concluir que CASTAÑEDA GAYÓN obró a título de dolo, modalidad requerida para deducir el juicio de culpabilidad frente a la falta que se le imputa, pues frente a este tipo de conductas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativas en señalar que solo se incurre en la misma cuando el autor conoce de la ilicitud de su comportamiento y a sabiendas de lo injurídico de su proceder, decide ejecutarlo, como 16 Visible a folio 190 c,o. 17 Visible a folio 195 c,o. 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aconteció en el caso que aquí concita nuestra atención, insistimos dadas las claras manifestaciones del actuar del disciplinado que se apodera del dinero de su cliente, niega haberlo recibido y desaparece sin razón alguna, siendo notorio que quiso utilizar o disponer del mismo de manera ilegítima”.

LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 31 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dictó sentencia en contra del abogado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la honradez del abogado prevista por el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que: “Demostrada como se encuentra la conducta reprochada, la cual aparece descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que como se advierte con claridad en el proceso, fue desplegada con inequívoca deliberación por el abogado acusado, sin respeto por el cliente, debe derivarse contra el autor de la actuación constitutiva de falta la consecuencia prevista por el legislador para los transgresores del ordenamiento jurídico, máxime que la falta no es de carácter instantáneo, ya que se perpetúa en el tiempo hasta que cese el comportamiento omisivo del abogado investigado, es decir, hasta

cuando deje de utilizar los dineros en provecho propio o de un tercero, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo que a éste le asiste el deber de entregar a quien corresponda los dineros de los cuales está disponiendo desde el año 2004.” En conclusión, el Colegiado de instancia, indicó que la decisión no puede ser otra que la de sancionar al encartado CASTAÑEDA GAYÓN, por la falta citada en precedencia, misma por la que le formularon cargos; y teniendo en cuenta, la gravedad de la falta pues el togado con su actuar socavó la confianza pública teniendo claro que los abogados, están llamados a dar ejemplo de lealtad y demás principios que caracterizan el ejercicio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GAYÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado 4°. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”.

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si el doctor CASTAÑEDA GAYÓN incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si recibió de la señora MARÍA CUSTODIA PAEZ PUÍN, la suma de ($8.500.000.oo) los cuales debía entregar a su cliente el señor JOSÉ RAFAEL TORRES VARGAS, por concepto de abono a capital conforme lo acordado en acuerdo extrajudicial dentro del proceso de separación de bienes No. 2003-0083, el cual se tramitó en el Juzgado 3° de Familia de Tunja, no obstante el abogado investigado solo entregó ($400.000.oo). Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por cuanto una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se extrae que objetivamente el disciplinable incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, veamos: i) obra en el plenario19 copias de los recibos de pago aportados por el quejoso y signados por el disciplinado, correspondientes a las sumas de dinero que debían ser

entregadas por el encartado a su cliente conforme se había acordado en acuerdo extrajudicial al interior del proceso de separación de bienes, mismos 19 Visible en los folios 1 a 9 y 19 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que fueron entregados en las siguientes fechas: 17 de noviembre de 2005, suscrito por la suma de $500.000.oo, 13 de septiembre de 2005 por $500.000.oo, 14 de julio de 2005 por $500.000.oo, 16 de mayo de 2005 por la suma de $500.000.oo, 15 de marzo de 2005 por la suma de $500.000.oo, 17 de enero de 2005 por $500.000.oo, 11 de noviembre de 2004 por $500.000.oo, 12 de septiembre de 2004 por $1.000.000.oo, 9 de julio de 2004 por $2.000.000.oo, y 1 de julio de 2004 por la suma de $2.000.000.oo., y que el abogado encartado no entregó a su poderdante.

De cara al argumento expuesto en precedencia, resulta importante señalar que fue el mismo abogado disciplinado quien firmó los precitados recibos indicando el número de su cédula y tarjeta profesional, luego no queda duda que el encartado recibió las sumas de dinero señaladas de manos de la señora PAEZ PUÍN, concretándose el hecho en la ampliación de queja vertida en el dossier de la cual se desprende que el abogado recibió en total

la suma de $8.500.000.oo y solamente hizo entrega de $400.000.oo a su poderdante no expidiéndole recibo. Obviamente, la suma entregada al quejoso no corresponde al 80% que era lo que a este le pertenecía según lo acordado, pues de los $8.500.000.oo recibidos el abogado tenía la obligación de entregarle aproximadamente $6.800.000.oo, contrario a ello se evidencia que el encartado se apropió del 95.3% de lo recaudado es decir, de la suma de $8.100.000.oo. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se infiere de lo anterior, que el abogado se apropió de la suma de $6.400.000.oo, pertenecientes a su cliente máxime si se tiene en cuenta que a éste le correspondía por concepto de honorarios, la suma de $1.700.000.oo. Así las cosas, es diáfano para la Sala que efectivamente el disciplinado incursionó en la conducta enrostrada.

En efecto, importante resulta indicar en este punto, que la profesión de abogado tiene gran relevancia en el desarrollo social y en la vida de las personas, pues intervienen activamente casi desde el nacimiento de los integrantes de la sociedad, y lo sigue haciendo en la medida en que el hombre se desenvuelve en la humanidad, recibiendo en ocasiones caudales que no les pertenece y llegan a sus manos debido a la confianza depositada por su cliente en su condición de abogados, habida cuenta que esa es su misión y debe ejercerla observando los deberes profesionales para el

ejercicio de su labor, pues en el sub lite, el togado disciplinado vulneró el de la honradez dado que mantuvo en su poder sin justificación alguna, por un considerable espacio de tiempo (8 años) las sumas de dinero del quejoso. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como acertadamente lo manifestó el A quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por haberse apropiado del dinero recibido en virtud de la gestión que le fue encomendada, demostrándose el aspecto doloso en el actuar del encartado, pues nótese que fue desplegada con ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inequívoca deliberación sin mostrar respeto alguno por los intereses de su poderdante.

En cuanto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta por el a quo, se advierte que la misma fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, aunque el encartado no presenta antecedentes disciplinarios, resulta razonable debido a la connotación de la falta, que no solo afecta la honradez del abogado sino su especial trascendencia en el campo social, así como el desprestigio que con esta clase de comportamientos

se extiende sobre quienes ejercen la actividad del derecho en una forma digna y decorosa, pues es evidente que con dicha conducta quebrantó la confianza y afectó al señor JOSÉ RAFAEL TORRES VARGAS quien fue perjudicado al privársele injustificadamente del disfrutar el dinero que le correspondía, en ese sentido, se tiene que la referida sanción se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 31 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MESES, al abogado FREDDY MAURICIO CASTAÑEDA GAYÓN por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la honradez del abogado prevista por el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a

partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000200600413 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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