CSDJ - F15001110200020060046601ADJUNTA20140407084416-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020060046601ADJUNTA20140407084416-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 150011102000200600466 01 / 2817 A Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 54.4 de la Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción el 11 de julio de 2006, se contraen a la queja del señor Edwin Rincón Silva, quien aludió que confirió poder al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA a fin de que en su nombre y representación lograra la nulidad del Decreto N° 0223 del 4 de diciembre de 2002, proferido por la Gobernación del Casanare, y la Resolución por medio de la cual dicha Gobernación realizó la liquidación de
sus acreencias laborales e indemnización por haber sido desvinculado del cargo que desempeñaba en la Secretaria de Salud de Casanare, que para tal efecto acordó con el investigado como pago de honorarios un porcentaje del 10% de lo que obtuviera, sin embargo, el encartado logró que la entidad demandada cancelara a su favor la suma de $21.464.298oo, el 2 de marzo de 2006, sin que el encartado entregara suma alguna como era su deber, ya que tomó para sí la totalidad del dinero que recuperó. (fls. 38 - 40 c.o.) - Mediante auto de ponente del 2 de agosto de 2006, se dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar en contra del doctor ELKIN ALMONACID HERRERA (fls41 y 42). El 24 de enero de 2008, se dispuso para el día 25 de febrero del mismo año, a las 10:30 a.m. llevar a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, igualmente, se determinó notificar personalmente al investigado, y por edicto emplazatorio, para ahondar en garantías. (fls. 68 y 69). Audiencia que se desarrolló durante los días 25 de febrero de 2008 (fls. 75 y 76), 22 de julio de 2008 (fls. 101 a 103), 29 de agosto de 2008 (fls. 111 a 115), 24 de octubre de 2008 (fls. 126 a 128), 14 de abril de 2009 (fls. 173 a 176), 18 de mayo de 2009 (fls. 187 a 189), 2 de junio de 2009 (fls. 201 a
204), 27 de abril de 2011 (fls. 295 a 305) y 9 de mayo de 2011 (fls. 307 a 309). En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de abril de 2011, se formularon cargos al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA, por su presunta inobservancia del deber consagrado en los artículos 474 del Decreto Ley 196 de 1971, ó 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y la posible falta disciplinaria establecida en los artículos 54.4 del Decreto Ley 196 de 1971 ó 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo anterior, porque recibió la suma de $ 21.467.298.oo y conociendo que eran de su poderdante no se los entregó. PRUEBAS RECAUDADAS - Versión libre y espontánea del doctor ELKIN ALMONACID HERRERA, quien expresó que la queja presentada en su contra por el señor EDWIN RINCÓN SILVA no se ajustaba a la realidad y con él mismo existió una confusión respecto al pago de los honorarios profesionales por haber presentado la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues su cliente formó parte de los integrantes de la Asociación de Trabajadores de la Salud, con quienes pactó un porcentaje del 10% como honorarios profesionales, de lo que se obtuviera para cada uno de ellos. Expresó el investigado que dicho sindicato se quedó sin bases, por lo cual se pactaron nuevamente honorarios con sus poderdantes en porcentaje del 20% de los dineros que se recaudaran a nombre de los mismos, por ello,
aplicó dicho equivalente al pago de sus honorarios del dinero que recibió a nombre del señor EDWIN RINCÓN SILVA y el excedente se lo entregó al mismo en un parqueadero de la ciudad de “Casanare” (sic), delante de otras personas a quienes también les canceló el dinero recaudado, porcentaje que tomó "por derecha" porque el mismo se negó a cancelarle dicho monto. Señaló el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA que entregó el dinero al quejoso en compañía de otras personas que sirvieron de testigos y que el mismo se negó posteriormente a reconocer el incremento del porcentaje de honorarios y que al parecer dicha circunstancia fue la que originó que de mala fe el señor EDWIN RINCÓN SILVA lo denunciara disciplinariamente. (fls. 112 y 113 c.o.) - Declaración del señor DIDIER ESTEBAN MANRIQUE RIVERA, quien manifestó que conoció a señor EDWIN RINCÓN SILVA desde el año de 1998, porque eran compañeros de trabajo en la Secretaria de Salud de Casanare y al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA lo conoció en el año de 2003, por cuanto el mismo era el apoderado del sindicato Antoc, por ello le otorgaron poder para que los representara cuando fueron destituidos de dicha Secretaria. Agregó, el deponente, que pactaron por el concepto de honorarios con el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA un porcentaje del 10% si se ganaba la demanda, debido a que ellos pertenecían al sindicato y que no le constaba si el señor EDWIN RINCÓN SILVA recibió suma alguna del doctor ELKIN
ALMONACID HERRERA, respecto a la gestión que dicho abogado adelantó a su nombre, que incluso el abogado investigado en una diligencia en la Fiscalía manifestó que había entregado el dinero al señor EDWIN RINCÓN SILVA en su presencia lo cual era totalmente falso (fls. 124 y 125). - Declaración del señor JHON JARLIZ PARRA MARTÍNEZ, quien expresó que conoce al quejoso desde el año de 1998 cuando era funcionario de la Secretaria de Salud del Municipio de Paz de Ariporo, el cual estaba afiliado a la homóloga del Casanare y estuvo en el sindicato que él presidía, y que por la misma época conoció al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA, porque era el apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Salud del mismo Departamento. Aludió el declarante, que en el año 2003 el señor EDWIN RINCÓN SILVA contrato al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA para que llevara un proceso en contra de la Secretaria de Salud, por cuanto lo habían despedido y que por concepto de honorarios se habían basado en la tabla que fija los mismos del Colegio Nacional de Abogados, que al parecer era del 30%. Indicó el señor PARRA MARTÍNEZ que cada trabajador pactaba en forma individual los honorarios con el encartado, que posteriormente la organización sindical se quedo sin recursos por ende no se pudo cumplir lo pactado con el contrato de honorarios firmado con el encartado, por lo que en el año de 2003 y en aras de seguir contando con los servicios profesionales con el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA se realizó una
novación de dicho contrato con retroactividad al 1° de enero de dicho año. Señaló el testigo que pasados 5 años, el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA logró un fallo favorable al señor EDWIN RINCÓN SILVA, quien se molestó respecto al cobro de los honorarios aduciendo que ese no era el porcentaje que se había acordado al momento de la firma del contrato, el deponente a su dicho acompaño copias del contrato que firmó con el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA (fls. 133 a 136). - Testimonio del señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CARREÑO, quien indicó que en compañía del doctor ELKIN ALMONACID HERRERA y otro compañero se dirigieron a la ciudad de Yopal y al llegar al parque de dicha localidad, el encartado le entregó una suma de dinero a una viuda y al señor EDWIN RINCÓN SILVA, sin precisar en qué fecha, a la vez indicó que no sabía que porcentaje acordaron el quejosos y el encartado como pago de honorarios, que el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA lo contrató para llevar esa plata en un parqueadero y observó cuando discutían por el monto de los honorarios, inclusive se iban a pelear y de ahí se fueron para la población de Villanueva (fls. 137 y 138). - Declaración del señor WILLIAM ALEXANDER CRUZ POVEDA quien indicó que conoció al señor EDWIN RINCÓN SILVA en un parqueadero en Yopal debido a que en compañía del doctor fueron a cancelarle una suma de dinero que el abogado llevaba y además le canceló a dos señores más y observó
cuando el abogado hablaba con el quejoso y empezaron a discutir inclusive por poco se agreden físicamente, que ignoraba que cantidad le pago el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA al quejoso (fls. 139 y 140). - Ratificación y ampliación de queja del señor EDWIN RINCÓN SILVA quien reafirmó los cargos endilgados al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA y a la vez agregó que tenía conocimiento que el doctor ALMONACID HERRERA también había tenido problemas respecto a la gestión adelantada a nombre de un celador llamado DIOMEDES SEPULVEDA y una señora de servicios generales MARÍA GONZÁLEZ, a quienes tampoco les pago lo que recaudó a su nombre (fls. 280 a 284). - Declaración del señor EDWIN RINCÓN SILVA quien manifestó que el dicho del señor WILLIAM ALEXANDER CRUZ POVEDA era "acomodado", porque no se conocían y si se examinaba el mismo, se podían dar cuenta que se había puesto de acuerdo con el abogado investigado y con el señor JORGE HERNÁNDEZ, además dichos señores trabajaban al servicio del acusado, por ende el ánimo de encubrirlo, igualmente el comportamiento del abogado de pagar las sumas que recaudaba en las demandas en parqueaderos, taxis y restaurantes era propio de las personas que andaban en la ilegalidad, ya que siendo abogado porque no recurría a los bancos o a los depósitos judiciales para que quedara constancia del dinero que supuestamente entregaba. Expresó, el quejoso, que el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA retiró el
cheque que salía a su favor de la Gobernación del Casanare y lo cobró en el Banco de Bogotá y cuando él lo llamó para que le entregara el dinero, siempre le salía con evasivas que estaba viajando o estudiando y que no podía ir a Yopal, posteriormente ya no le contestaba el celular, además el dinero lo cobró el 6 de marzo de 2006 y a la fecha de dicha declaración es decir, 28 de junio de 2011 aun no le había reintegrado suma alguna. Además el quejoso a su dicho acompañó copia de la sentencia ordinaria de fecha 18 de marzo de 2011, por medio de la cual el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Yopal condenó al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA a la pena de 16 meses de prisión entre otras determinaciones como autor del delito de abuso de confianza de que fuera víctima el señor EDWIN RINCÓN SILVA, al pago de perjuicios materiales en la suma de $23.722.980oo a favor del quejoso (fls. 318 a 340). Oficio 2294 de 29 de septiembre de 2001, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Yopal, envío copia íntegra del proceso penal número 2008-3299, seguido contra el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA por el punible de Abuso de Confianza, a la vez informó que el proceso se encontraba surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 18 de marzo de 2011, copias que obran en el cuaderno anexo que consta de 356 folios (fl. 346).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El día 2 de mayo de 2012 (373 a 376), se realizó la Audiencia de Juzgamiento, donde la defensora de oficio del acusado, doctora EMILIA TORRES PIÑEROS, alega de conclusión señalando que, si bien es cierto, en el proceso seguido en contra de su procurado no obraba documento que demostrara la liquidación de los honorarios por parte del doctor ELKIN ALMONACID HERRERA y el paz y salvo, dicha circunstancia no implicaba que se hubiera apropiado de la totalidad de los dineros que recibió por cuenta del señor EDWIN RINCÓN SILVA, además que el encartado no había sido apoderado únicamente del quejoso sino de otros trabajadores de la Gobernación del Casanare, a favor de quienes obtuvo sentencias favorables con valores superiores e inferiores a los que alude el quejoso. Indicó la defensora de oficio que el señor EDWIN RINCÓN SILVA posiblemente ocultó la verdad respecto a la entrega de dineros por parte del doctor ELKIN ALMONACID HERRERA, ya que incluso entró en contradicción al momento de ratificar y ampliar la queja, al manifestar que no tuvo ningún inconveniente con el acusado y que lo vio el día en que le firmó el poder y en la declaración que realizó ante comisionado argumentó que cuando llamaba al encartado siempre le salía con evasivas. Aludió la doctora TORRES PIÑEROS que las declaraciones de los señores JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CARREÑO y WILLIAN ALEXANDER CRUZ POVEDA coinciden en afirmar que el doctor ELKIN ALMONACID
HERRERA y el señor EDWIN RINCÓN SILVA tuvieron una discusión por el porcentaje de los honorarios pactados, que incluso en el parqueadero en que le entregó el dinero por poco y se suscita una riña de lo que se podía inferir que por dicha circunstancia no exista un recibo que demuestre el pago por ello se debía absolver al doctor ELKIN ALMONASID HERRERA, pues los testimonios referidos permiten el esclarecimiento de los hechos imputados al encartado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió sancionar al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 54.4 de la Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, y controvertir los argumentos defensivos del togado disciplinado, que: “los argumentos de la investigado de manera alguna desvirtúan los cargos imputados al mismo, ya que siendo un profesional del derecho, para la Sala no es de recibo que hubiera entregado al señor EDWIN RINCÓN SILVA las sumas que le correspondían sin que el mismo le hubiera expedido un recibo en donde constara dicha circunstancia o hubiese realizado como lo indicó el mismo quejoso un depósito judicial a su nombre, aunado a lo anterior los testigos que citó como soporte de su versión en manera alguna permite esclarecer y
desvirtuar los cargos que le fueron endilgados, porque los mismos únicamente se limitan a manifestar que acompañaron al abogado acusado a hacer entrega el señor EDWIN RINCÓN SILVA y a otras dos personas de unas sumas de dinero por parte del encartado sin indicar la fecha exacta de dicho acontecimiento, menos aun la cifra de dinero que supuestamente el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA le entregó al señor EDWIN RINCÓN SILVA ni el concepto de la misma. Aunado a lo anterior el señor DIDIER ESTEBAN MANRIQUE RIVERA en su declaración manifestó que no le constaba que el señor EDWIN RINCÓN SILVA hubiera recibido suma alguna del doctor EDWIN ALMONACID HERRERA, por la gestión profesional encomendada y objeto de la presente actuación disciplinaria, que incluso el abogado investigado en una diligencia en la Fiscalía manifestó que había entregado el dinero al señor RINCÓN SILVA en su presencia lo cual era totalmente falso. Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y que fueron objeto de análisis anteriormente, se concluye que las exculpaciones presentadas por el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA y la defensa de oficio del mismo, no justifican su comportamiento… También es necesario resaltar que el comportamiento endilgado al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA, a la honradez del abogado, es doloso, puesto que el denunciado conocía su deber de entregar los dineros pluricitados, sin que obre una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del encausado. ” En cuanto a la sanción determinó el a quo que: “para la dosificación de la
sanción se tendrá en cuenta que el doctor ELKIN ALMONACID HERRERA, registra antecedentes disciplinarios, la cantidad de dinero que recibió a nombre de su mandante y que no le entregó, además, de las circunstancias que rodearon los acontecimientos objeto de reproche, resaltadas en el enjuiciamiento y en el presente proveído, así mismo, que el comportamiento doloso se considera grave, en consecuencia, la Sala fija con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN la sanción que se impondrá al referido profesional.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de
duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. Al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA, se le formularon cargos por presunta inobservancia del deber consagrado en los artículos 474 del Decreto Ley 196 de 1971, ó 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y la posible falta disciplinaria establecida en los artículos 54.4 del Decreto Ley 196 de 1971 ó
35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo anterior, porque recibió la suma de $ 21.467.298.oo y conociendo que eran de su poderdante no se los entregó. Normas cuyo tenor literal es como sigue: Decreto Ley 196 de 1971. “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes… ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En ese orden de ideas, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para
derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ELKIN ALMONACID HERRERA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. En relación con el fallo consultado, se encuentra que el a quo realizó un estudio, serio, juicioso y ajustado a las normas que rigen la materia para arribar a las conclusiones atribuyendo la responsabilidad y sanción impuesta. Nótese como la conducta enrostrada encuentra pleno apoyo probatorio en las documentales y testimoniales recaudadas. En primer lugar, no hay discusión en cuanto a que el togado si recibió el dinero de parte de la entidad demandada, ni el mismo lo pone en duda, además existe una constancia del recibido, folio 17, suscrita por el togado Almonacid Herrera. Ahora, lo que si discute el togado disciplinado, es la entrega del dinero a su cliente, afirmando que si lo hizo, en un parqueadero en la ciudad de “Casanare” según su propio dicho, y en el de sus testigos en la ciudad de Yopal; al respecto dos consideraciones de la Sala, una, siendo el profesional del derecho conocedor de sus deberes como tal, no se entiende como entregando la suma de dinero que dice entregó a su cliente, no le hizo firmar documento alguno donde constara dicha entrega, y dos los testimonios de las personas que dicen haberlo acompañado en la entrega del dinero al quejoso, no precisan fecha de la entrega, lugar, ni monto de la suma que dicen entregó el abogado. Al no estar probada la entrega del dinero por parte del abogado a su cliente, la falta se constituye sin lugar a dudas. Haciendo, aquí referencia, a que el
togado fue condenado en primera instancia por la justicia penal ordinaria, Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Yopal, por los mismos hechos. (fls. 321-340) Por lo anterior, el togado incumplió con el deber del abogado consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, citado en precedencia, incurriendo en la falta a la honradez, descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la menor a la menor brevedad posible los dineros recibidos a nombre de su cliente en virtud de la gestión profesional encomendada. 3.- El quantum de la sanción. Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta está acorde con la gravedad de la falta y con la circunstancia de haber sido cometida dolosamente por el jurista investigado –conforme lo resaltó la Sala a quolo que amerita la sanción impuesta debiendo ser confirmada. Corolario de todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada, la que se encuentra ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibidem. OTRAS DETERMINACIONES Se observa que la queja fue instaurada el día 11 de julio de 2006 y el fallo consultado se profirió el 22 de marzo de 2013, es decir 6 años y 8 meses
después, debiendo compulsar copias para que se investigue la mora en se que pudo incurrir en el trámite de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 54.4 de la Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras decisiones.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000200600466 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios, y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para
la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de
incurrir en faltas disciplinarias (…)”1. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. 1 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 419 – 356 –29 - 29 folios y 10 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Abogados en apelación Aprobado según Acta No. 23 del 2 de abril de 2014
Radicado: 150011102000200600466 01
Con el debido respeto por mis compañeros, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en la providencia de la referencia, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, en el sentido de sancionar al abogado ELKIN AMONACID HERRERA con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por su incursión en la falta descritas en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 2 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.
Una de las razones por las cuales suscribí la aludida decisión con salvamento de voto, es porque como primera medida, en la providencia de la cual me aparto, se afirmó que el contenido antes establecido en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy se encontraba transcrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, es fundamental considerar, que la falta hoy consagrada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, es la antes establecida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Así las cosas, la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario el doctor Elkin Amonacid Herrera, dejó de constituir una falta autónoma, y pasó a ser considerada un criterio de graduación de la sanción, dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, lo procedente era absolver al profesional del derecho de los cargos a él elevados, máxime cuando parte del material probatorio con que se contaba, eran los testimonios contradictorios de los señores Didier Esteban Manrique Rivera, Jhon Jarliz Parra Martínez y Jorge Enrique Hernández Carreño. Ahora bien, tampoco pudo pasar por alto el Suscrito, que la providencia de primera instancia y confirmada por esta Superioridad, se basó en la afirmación de que: “(…) par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.