CSDJ - F15001110200020060054902ADJUNTA20150216080032-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020060054902ADJUNTA20150216080032-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2006 00549 02 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Sánchez Russi contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2014 de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ. HECHOS 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Luis Fernando Casas Farfán. El 16 de agosto de 2006, el señor Carlos Alberto Sánchez Russi elevó queja2 disciplinaria contra el abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ, por cuanto contrató sus servicios profesionales de manera verbal, toda vez que “no elabora un poder o contrato escrito donde se estipulen claramente las responsabilidades y derechos atinentes a las dos partes”, en el cual se concertó el “manejo inmobiliario del arrendamiento del inmueble FINCA FUSAN, consistente en: a. Elaboración del documento, b. Recaudo del canon mensual y entrega a los arrendadores, c. En caso necesario, ejecución de las acciones legales pertinentes, para hacer cumplir a cabalidad
lo establecido en el contrato, al inicio, durante y la terminación del mismo, rindiendo el informe oportuno a los contratantes”. Indicó, que el abogado recibió por concepto de cánones de arrendamiento la suma de $3.800.000.oo, sin que a la fecha hubiese procedido a entregárselos y además, que posiblemente negoció el acta de terminación del negocio jurídico celebrado, “contrariando de manera manifiesta los intereses de éstos en el contrato y los términos del mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto3 del 25 de agosto de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dio inicio a la investigación previa y ordenó la práctica de pruebas4, en cumplimiento de ellas, se allegó 2 Fls 21-22 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Ordenó oficiar a la Dirección de Registro Nacional de Abogados con el fin de certificar el registro como abogado del inculpado y una vez obtenida tal constancia notificarlo personalmente de la decisión en comento para que ejerciera su derecho a la defensa, para lo cual se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Duitama. Se solicitaron los antecedentes disciplinarios del denunciado y se notificó al Ministerio Público (Fls 23 y 24) al proceso constancia del registro como abogado del inculpado5 y se le notificó personalmente, en virtud de la comisión6 que realizara el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Posteriormente, el disciplinado presentó escrito de “descargos”7, indicando
que nunca realizó un contrato de prestación de servicios en las condiciones que planteó el denunciante y menos cierto que se hubiera quedado con $3.800.000.oo, pues dicho saldo fue producto de un error de apreciación del quejoso, cuando lo calculó con base en un incremento de cánones de arrendamiento pactado de manera verbal, sin embargo, en la práctica no se hizo efectivo, tanto así, que los arrendatarios aceptaron deber la suma de $3.000.000.oo en la audiencia de conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de Duitama que fracasó ante el cobro desmedido de las pretensiones del querellante, quien exigía el pago de $18.000.000.oo. El 14 de marzo de 2007, el disciplinado le confirió poder8 a la abogada Sandra Patricia González Guerrero para que “asuma la defensa técnica de mis derechos e intereses, dentro de la investigación de la referencia”. El 14 de abril de 2008, la Sala a quo decidió terminar las diligencias en favor del abogado, al concluir que el disciplinado no actuó en calidad de profesional del derecho, sino como administrador de un bien inmueble, aunque el quejoso pretendiera demostrar lo contrario, aportando unos documentos que no guardan relación con el asunto, pues correspondían a otras actuaciones9. 5 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 41-43 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. No obstante lo anterior, esta Superioridad mediante providencia10 del 16 de
abril de 2009, resolvió revocar el auto proferido en primera instancia, para en su lugar, ordenar la continuación de la investigación disciplinaria a fin de determinar una posible incursión por parte del profesional del derecho, en alguna falta contra la lealtad con el cliente. Fue así, como el 19 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá11, mediante auto12 del 19 de febrero de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de agosto siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional13 con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración del señor Sánchez Russi, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Acto seguido, se escuchó la versión libre del disciplinado, quien manifestó haber sido contactado por el quejoso, en calidad de intermediario comercial y no como abogado, por cuanto la labor de administrar un bien inmueble la puede realizar cualquier persona. Agregó, no adeudarle ningún dinero al denunciante, toda vez que quienes se lo deben son los arrendatarios, los cuales le ofrecieron cancelarle la suma de $3.000.000.oo, en audiencia de 10 Fls 27-39 del cuaderno anexo. 11 Magistrado Sustanciador Orlando Álzate Salazar. 12 Folio 170 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 149-152 del cuaderno principal del expediente.
conciliación que resultó fallida por cuanto el señor Sánchez Russi exigía la suma de $18.000.000.oo. Además, indicó que en ningún momento se obligó de manera solidaria a cancelarle lo debido por aquellos. Por último, y en cuanto a la rendición de cuentas, aseveró que era su secretaría quien le enviaba los informes y le entregaba los respectivos recibos. El 1 de abril de 2011, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien amplió su versión, indicando que en ningún momento el quejoso le otorgó poder para actuar judicial o extrajudicialmente en representación de aquel, por cuanto su actividad se limitó únicamente a la administración del bien inmueble arrendado y al recaudo de los cánones surgidos de tal arrendamiento. Manifestó, que dicho contrato de arrendamiento se terminó en el año 2006, pues los arrendatarios le manifestaron encontrarse imposibilitados para seguir cancelando el canon acordado, por lo tanto, le entregaron la suma de $4.000.000.oo, por concepto de la cláusula penal, dinero que fue recibido directamente por el arrendador. Por último, antes de suspenderse la diligencia y fijar nueva fecha para su reanudación14, se decretaron pruebas15. El 31 de julio de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional16 con la comparecencia del disciplinado, quien aportó una relación 14 Se programó la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de noviembre de 2011, no obstante, no se pudo llevar a cabo, por cuanto no comparecieron los
intervinientes, por lo tanto, se fijó para el 31 de julio de 2012 (Folio 163) 15 Pruebas decretadas: 1. Recepcionar la declaración de las señores Diana Becerra y Martha Isabel Rodríguez; y, 2. Ordenarle al disciplinado que para la próxima audiencia allegara un cuadro donde relacione los dineros entregados al quejoso. 16 Folios 183-187 del cuaderno principal del expediente. de los dineros17 entregados al quejoso o en su defecto, consignados al Banco Davivienda en razón de los cánones de arrendamiento, descontándose únicamente lo concerniente a la comisión pactada por la respectiva administración del inmueble. Solicitó además, se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en tanto la queja se interpuso en el 2006, habiendo transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, petición que se abstuvo el a quo18 de resolver hasta tanto se recepcionara la declaración de la señora Martha Isabel Rodríguez, para efectos de determinar la existencia de alguna posible falta disciplinaria y su término prescriptivo. El 1 de abril de 2013, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinado. En ella, se ordenó requerir por última vez a las señoras Diana Becerra y Martha Isabel Rodríguez, para efectos que rindieran declaración. Igualmente, se consideró tener la colaboración de un auxiliar de la justicia experto en asuntos contables, con el fin de determinar la idoneidad de las diferentes pruebas
aportadas por los extremos disciplinarios, dicha designación19 se llevó a cabo en la reanudación de la actuación20, celebrada el 30 de mayo de esa anualidad. 17 Fls 192-193 del cuaderno principal del expediente. 18 El Magistrado Instructor programó la continuación de la diligencia para el 7 de septiembre de 2012, no obstante, ante la no asistencia de las testigos, se ordenó suspender la actuación y fijar como nueva fecha el 19 de noviembre siguiente (Folio 215), calenda el que tampoco se pudo llevar a cabo, toda vez que el disciplinado no compareció (Folio 225), razón por la cual se señaló para el 1 de abril de 2013 (Folio 227). 19 Se designó al especialista Humberto Carlos Gutiérrez, quien se encontraba en el primer lugar de la lista de auxiliares de la Justicia obtenida del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, con el fin que examinara la documentación allegada al proceso de referencia por el abogado acusado y el quejoso (Folio 254). 20 Fls 252-253 del cuaderno principal del expediente. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 23 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado
PABLO FABIO CABRA LÓPEZ.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que en aras de los principios de la presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, “no podemos predicar que existen los elementos criteriológicos suficientes para enrostrar autoría al
abogado (…) como autor responsable de una retención dineraria, pues evidentemente la discusión que se ha dado gira en torno al dinero que se esperaría por parte del quejoso recibir por cuenta de un contrato de arrendamiento, que a su juicio, no recibirlo reporta irregularidad, pero que de manera alguna podríamos nosotros inequívocamente endilgarle como efectivamente recibido al abogado disciplinado” RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el señor Carlos Alberto Sánchez Russi presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado CABRA LÓPEZ. Sustentó, que el profesional del derecho, conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se apropió de $3.800.000.oo y, con base en lo contemplado en el Estatuto del Abogado, consideró que cuando un letrado no rinde cuentas a los clientes y no le entrega el respectivo dinero, “deberá ser sancionado”. Agregó, que el abogado obró con deshonestidad al aliarse con la contraparte y al quedarse con $3.800.000.oo. Indicó además, no poderse declarar la prescripción, por cuanto presentó la queja en su oportunidad y fue el Magistrado, quien “dilató el proceso”, junto con el abogado al aportar las pruebas. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario
De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso21. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación22. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la 21 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 22 Ibídem. función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales23. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato
administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas24. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de 23 Ibídem. 24 Ibídem. actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula25. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un
proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. 25 Ibídem. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”26 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Se tiene entonces, que el 14 de mayo de 2002, el señor Carlos Alberto Sánchez Russi celebró contrato de arrendamiento de un bien inmueble, el
cual tuvo como término de duración “cuatro años, siete meses y quince días”, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2006, con los señores Martha Isabel Rodríguez Farias, Alfredo Valderrama Bello, Guillermo Adolfo Santisteban Rojas y Arturo Alonso Nova; estableciéndose en la cláusula quinta del referido negocio jurídico: “Que los arrendatarios pagaran a los arrendadores en forma anticipada por periodos mensuales dentro de los cinco (5) días calendario del respectivo mes, en la oficina del Abogado PABLO
FABIÁN CABRA LÓPEZ…”27.
De lo anterior, se colige claramente que el disciplinado era el encargado de recibir los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios y, en consecuencia, el responsable de restituir dichos valores a los arrendadores, no estando obligado solamente a dicha entrega, sino además, a cumplir con las diferentes deberes que lo encomendado le imponía, como lo era por ejemplo, rendir el respectivo informe de lo que fuera sucediendo. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 27 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. No obstante lo anterior, se evidencia que a la fecha, el Estado ha perdido la potestad disciplinaria de investigar las posibles conductas, de ejecución instantánea, infractoras de algún deber profesional establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto el contrato de arrendamiento finalizó en diciembre de 2006; no así con las de carácter permanente, como a
continuación se explicará. En este punto, es oportuno mencionar que en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, ha de establecerse que las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir, al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea, basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificarlo, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable del comportamiento en espacio de tiempo. Y es que la acción señalada como infractora a algún deber profesional sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector del comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho desconozca el deber y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo hasta que entregue los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, a partir de
ese momento se empezará a contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose el comportamiento desplegado de carácter permanente. Conforme con los anteriores presupuestos, no es dable investigar al abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ por las presuntas infracciones, de ejecución instantánea, a los deberes profesionales que hubiesen tenido lugar bajo el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento finalizado en el año 2006, por cuanto a la fecha, es evidente el transcurso del término de los 5 años establecido en el artículo 2428 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, cuando fueren varias las actuaciones juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas, razón por la cual se procederá al análisis del comportamiento desplegado por el abogado, para establecer su presunta incursión en una falta contra la honradez, por cuanto la ejecución de dicha conducta, es de carácter permanente. Realizadas las anteriores precisiones y en aras de establecer si se incurrió o no en falta contra la honradez del abogado, se tiene que en el desarrollo del proceso de la referencia, cada extremo disciplinario allegó su respectiva 28 “Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
relación de los dineros recibidos; el quejoso, de los valores entregados por el profesional del derecho y éste, de las sumas otorgadas por parte de los arrendatarios, razón por la cual en los recibos aportados por el disciplinado no aparece la firma del señor Carlos Alberto Sánchez Russi, quien erróneamente en el recurso de apelación impetrado, consideró que dicha prueba resultaba carente de verdad por no estar su signatura en ella, lo anterior, por cuanto claramente no debía estar, si son recibos elaborados en virtud del dinero concedido por parte de la señora Martha Isabel Rodríguez en calidad de arrendataria al profesional del derecho, quien fuese el encargado de recibir dichos cánones. Reflexionar algún presupuesto contrario, sería considerar que los recibos aportados por el quejoso carecen de verdad en tanto en ellos no se evidencia la firma de los arrendatarios, signatura que no debe obrar en estos conforme lo expuesto anteriormente. En este punto, es oportuno mencionar que no es dable considerar que el quejoso no tuvo la oportunidad de contradecir la relación de los dineros recibidos por el profesional del derecho por parte de los arrendatarios, por cuanto dicha prueba fue allegada en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de julio de 2012, actuación en la cual estuvo presente y, por lo tanto, tuvo pleno conocimiento de la prueba aducida. En la relación precitada aportada por el disciplinado, se relacionaron los dineros recibidos por parte de los arrendatarios, por concepto de cánones de arrendatario, lo anterior, soportado con el respectivo recibo:
FECHA V/R RTE DESCUE TOTAL FECHA DESC TOTAL
ARRIENDO FTE RECIBO RECIBIDO ENTREGA COMISIÓN ENTREGADO TELEF 04/05/0229 $600.000 $600.000 14/05/02 $560.000 24/06/0230 $600.000 $600.000 24/06/02 $558.00 31/07/0231 $300.000 $300.000 01/08/0232 $300.000 $78.000 $222.000 01/08/02 $42.000 $480.000 27/08/0233 $600.000 $600.000 28/08/02 $2.000 $400.000 29/10/02 $158.000 29/10/0234 $1.000.000 $1.000.000 $70.000 $930.000 27/11/0235 Valor $56.000 entregado Beatriz Sánchez 23/12/0236 $800.000 $800.000 27/12/02 $800.000 30/01/0337 $1.200.000 $800.000 30/01/03 $56.000 $744.000 25/02/0338 $1.200.000 $1.200.000 25/02/03 $72.000 $1.128.000 28/03/0339 $1.200.000 $1.200.000 08/03/03 $72.000 $1.128.000 29/04/0340 $1.200.000 $1.200.000 29/04/03 $72.000 $1.128.000 29/05/0341 $1.200.000 $1.200.000 29/05/03 $72.000 $1.128.000 30/07/0342 $1.200.000 $1.200.000 03/07/03 $72.000 $1.128.000
14/08/0343 $1.300.000 $1.300.000 20/08/03 $78.000 $1.122.000 30/08/0344 $1.300.000 $1.300.000 01/09/03 $78.000 $1.122.000 01/10/0345 $1.300.000 $1.300.000 01/10/03 $78.000 $1.122.000 29 Folio 46 cuaderno anexo. 30 Folio 45 cuaderno anexo. 31 Folio 43 cuaderno anexo. 32 Folio 44 cuaderno anexo. 33 Folio 42 cuaderno anexo. 34 Folio 40 cuaderno anexo. 35 Folio 39 cuaderno anexo. 36 Folio 38 cuaderno anexo. 37 Folio 37 cuaderno anexo. 38 Folio 36 cuaderno anexo. 39 Folio 35 cuaderno anexo. 40 Folio 34 cuaderno anexo. 41 Folio 33 cuaderno anexo. 42 Folio 32 cuaderno anexo. 43 Folio 31 cuaderno anexo. 44 Folio 30 cuaderno anexo. 31/10/0346 $1.300.000 $1.300.000 31/10/03 $78.000 $1.122.000 04/12/0347 $1.300.000 $1.300.000 05/12/03 $78.000 $1.122.000 06/01/0448 $1.300.000 $1.300.000 13/01/04 $108.000 $1.192.000 30/01/0449 $1.254.500 $1.254.000 31/01/04 $75.500 $1.179.000
31/03/0450 $1.254.500 $1.254.000 07/04/04 $75.270 $1.179.000 04/05/0451 $1.700.000 $1.700.000 04/05/04 $98.430 $1.601.570 08/06/04 08/06/04 $86.850 02/07/0452 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 03/0704/ $86.850 $1.360.650 30/07/0453 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 30/07/04 $86.850 $1.360.650 27/08/0454 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 31/08/04 $86.850 $1.360.650 29/09/0455 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 14/10/04 $86.850 $1.360.650 02/11/0456 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 16/11/04 $86.850 $1.360.650 02/12/0457 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 13/12/04 $86.850 $1.360.650 11/01/0558 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 11/01/05 $86.850 $1.360.650 02/02/0559 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 02/02/05 $86.850 $1.360.650 05/03/0560 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 05/03/05 $86.850 $1.360.650 07/04/0561 $1.500.000 $52.500 $1.447.500 07/04/05 $86.850 $1.360.650
29/04/0562 $300.000 $10.500 $289.500 29/04/0563 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 02/05/05 $112.905 $1.768.845 27/05/0564 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 31/05/05 $95.535 $1.496.715 45 Folio 27 cuaderno anexo. 46 Folio 28 cuaderno anexo. 47 Folio 26 cuaderno anexo. 48 Folio 17 cuaderno anexo. 49 Folio 25 cuaderno anexo. 50 Folio 14 cuaderno anexo. 51 Folio 24 cuaderno anexo. 52 Folio 23 cuaderno anexo. 53 Folio 22 cuaderno anexo. 54 Folio 21 cuaderno anexo. 55 Folio 20 cuaderno anexo. 56 Folio 19 cuaderno anexo. 57 Folio 18 cuaderno anexo. 58 Folio 17 cuaderno anexo 59 Folio 12 cuaderno anexo. 60 Folio 11 cuaderno anexo. 61 Folio 10 cuaderno anexo. 62 Folio 16 cuaderno anexo. 63 Folio 15 cuaderno anexo. 25/06/0565 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 27/06/05 $95.535 $1.496.715 30/07/0566 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 30/07/05 $95.535 $1.496.715 23/08/0567 $1.650.000 $57.750 $24.110 $1.568.140 05/09/05 $95.535 $1.472.605
30/09/0568 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 04/10/05 $95.535 $1.496.715 01/11/0569 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 02/11/05 $95.535 $1.496.715 24/11/0570 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 25/11/05 $95.535 $1.496.715 26/12/0571 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 27/12/05 $95.535 $1.496.715 26/01/0672 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 30/01/06 $95.535 $1.496.715 28/02/06 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 02/03/06 $95.535 $1.496.715 02/03/06 $1.650.000 $57.750 $1.592.250 02/03/06 $95.535 $1.496.715 14/03/06 $4.000.000 $4.000.000 $4.000.000
TOTAL $62.109.000 $1.228.500 $102.110 $60.778.390 $3.452.340 $57.346.900
No obstante lo anterior, el quejoso indicó que debió recibir el valor de $59.000.000.oo, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento: “QUINTA. DEL PRECIO Y FORMA DE PAGO.- El precio del canon de arrendamiento mensual será cancelado por los arrendatarios de la siguiente forma: 1. La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE
($600.000.oo) pagaderos en forma mensual, a partir del 14 de mayo del 2002 y hasta el 13 de septiembre de 2002; 2. La suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000.oo) pagaderos en forma mensual a partir del 14 de septiembre del 2002 hasta el 13 de 64 Folio 9 cuaderno anexo. 65 Folio 8 cuaderno anexo. 66 Folio 7 cuaderno anexo. 67 Folio 6 cuaderno anexo. 68 Folio 5 cuaderno anexo. 69 Folio 4 cuaderno anexo. 70 Folio 3 cuaderno anexo. 71 Folio 2 cuaderno anexo. 72 Foli
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