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CSDJ - F15001110200020070007001ADJUNTA20150717104349-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020070007001ADJUNTA20150717104349-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000200700070 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Elkin Almonacid Herrera.

Quejoso: Edwin Rincón Silva.

Primera Suspensión de 2 años en el instancia: ejercicio profesional.

Decisión: Revoca - Non bis In ídem.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA y lo sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Integrada por los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ –M.P, y JOSÉ OSWALDO CARREÑO

HERNÁNDEZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 150011102000200700070 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. El señor EDWIN RINCÓN SILVA, radicó el 7 de febrero de 2007, queja contra el abogado ELKIN ALMONACID HERRERA, relatando haber celebrado contrato de prestación de servicios con el abogado el día 30 de enero de 2003, con el fin de que le tramitará la nulidad del Decreto 0223 del 4 de diciembre de 2002 proferido por la Gobernación de Casanare y la Resolución por medio de la cual le liquidaron las acreencias laborales por haber sido desvinculado de la Secretaria de Salud de Casanare; agregó que en el contrato se pactaron como honorarios el pago de $100.000 al iniciar el proceso y el 10% de las acreencias que lograra recuperar el letrado. Manifestó el quejoso que el abogado logró mediante sentencia del 10 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare proceso No. 2003-238 su reintegró y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir las cuales ascendían a la suma de “$20.157.579.00”, posteriormente el 20 de febrero de 2006 el tesorero del Departamento del Casanare expidió orden de pago a favor de abogado “y a través de cheque No. 0741671 cuenta No. 932-1 Banco de Bogotá pagando el 6 de marzo de 2006 la suma de $21.467.298.00”; aclaró el denunciante que en ningún momento le endoso el cheque

al togado, ni lo autorizó para cobrarlo por lo que considero falsedad material en documento privado al suplantar su firma, hecho comprobado por el C.T.I y remitido a la Fiscalía Seccional 18. Finalmente relató que el abogado desapreció con su dinero razón por la cual lo denunció por abuso de confianza ante la Fiscalía, quien ha sido inoperante en su caso. (Fls 1 a 4 C1°) Apertura de investigación. Mediante proveído del 16 de febrero de 2007, el Magistrado Instructor, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas. En cumplimiento del mencionado auto se allegaron al dossier:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA  Certificado de la Dirección de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo quien manifestó que adelantan el sumario No. 101478 seguido contra ELKIN ALMONACID HERRERA, denunciante EDWIN RINCÓN SILVA2.  El día 22 de abril de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Casanare se recepcionó ratificación de queja del señor EDWIN RINCÓN SILVA, quien validó lo manifestado en la queja indicando que todos los documentos obran en la “Fiscalía 18”3. Mediante auto del 22 de mayo de 2008 avocó conocimiento de la queja, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el 19 de junio de 2008. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada se adelantó la audiencia con la comparecencia únicamente del abogado investigado quien rindió versión libre indicando que suscribió un contrato de prestación de servicios con 180 trabajadores del sector salud de Casanare, tuvo inconvenientes con el señor RINCÓN SILVA cuando le iba a entregar el dinero, pues el mismo no le cancelaba los honorarios; aceptó parcialmente la falta en cuanto retuvo el 20% de las prestaciones al cliente reconocidas, sin embargo señaló haberle pagado el 80% de lo reconocido en efectivo en un sobre de manila en un parqueadero, lo que ascendía a más de dieciséis millones de pesos; adicionó que cobró el cheque por poder que le confirió el quejoso. Después de varios esfuerzos infructuosos por dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio. 2 FOLIO 19 c.o 3 Folio 34 y 35 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 7 de diciembre de 2010 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional; a la cual compareció únicamente el defensor de oficio del abogado quien solicitó pruebas, entre las cuales se decretaron por la Magistratura a saber:  Ampliación de queja del señor RINCÓN SILVA, con el fin de que aportará pruebas.  Se recepcionaran los testimonios de los señores JAIME FONSECA, DIDIER MANRIQUE y WILLIAM CRUZ.  Solicitar al Banco de Bogotá informará a quien le fue cancelado el cheque No. 741671 en el mes de marzo de 2006.  Solicitar a la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal, informará sobre la suerte del procesó No. 101478. Mediante escrito del 5 de abril de 2011 el señor EDWIN RINCÓN SILVA, remitió copia de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Yopal por el delito de abuso de confianza al interior de la cual se condenó a ELKIN ALMONACID HERRERA a la pena de 16 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de abuso de confianza, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal4. La Fiscalía competente mediante oficio del 12 de mayo de 2011 informó que remitió el asunto en acusación ante el Juzgado 1 Penal Municipal proceso No. 2008-3299 y el 18 de marzo de 2011 el Juzgado profirió fallo condenatorio, se encuentra a la espera de que se desate el recurso de apelación interpuesto por el acusado.

4 Folio 110 a 132 C.o

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 28 de junio de 2011 se recepcionó declaración del señor EDWIN RINCÓN SILVA, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo Casanare, señaló que le entrego $100.000 al abogado al inicio del proceso, no recuerda haberle dado más dineros por honorarios; señaló que pactaron como honorarios en el contrato el 10% de las resultas si el proceso salía en primera instancia y el 20% si se fallaba en segunda instancia; reiteró que el abogado cobró el cheque de las prestaciones a su favor y desapareció, motivo por el cual lo denunció penalmente. El día 21 de febrero de 2012 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable quien solicitó reiterar las pruebas decretadas el 7 de diciembre de 2010, razón por la cual se insistió en obtener copia del proceso No. 2008-3299 adelantado en contra del abogado ALMONACID HERRERA, por el delito abuso de confianza. El Juzgado 1 Penal Municipal en Función de Garantías del Distrito Judicial de Yopal allegó copia del proceso 2008-3299.

Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de octubre de 2013, diligencia a la cual solamente compareció el defensor de oficio del disciplinable doctor EDWAR TUIRAN NOVA SÁNCHEZ. Encontró el Magistrado A Quo mérito para formular pliego de cargos contra el abogado ELKIN ALMONACID HERRERA por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 lo que transgrede el deber previsto en el artículo 28 ibídem, lo anterior por cuanto no entregó el dinero que le correspondía a su cliente “pese a la aparente confesión parcial de una mínima parte de la falta en que pudo haber incurrido cuando acepta que se quedó con el 20% de los dineros de su cliente y que el 80% restante se lo entregó en un parqueadero, si se observa la declaración libre y espontanea del abogado investigado se advierte en ella la inconsistencia, la especificidad del relato, la ausencia de respaldo en los presuntos testigos y por el contrario se yergue creíble, desinteresada al versión ponderada efectuada bajo la gravedad del

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA juramento del señor Edwin Silva, quien en todas las intervenciones fue enfático en manifestar que no volvió a encontrar el abogado Herrera y menos para recibir alguna suma de dinero…Para la época

se encontraba vigente el Decreto 196 de 1971, ahora sustituido por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que proscribe no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, como ya se indicó el dinero mencionado fue recibido por el abogado acusado, dinero que no entregó a su cliente”, falta que imputó de manera provisional a título de dolo. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio el mismo no efectuó ninguna solicitud probatoria, pero deprecó tener en cuenta la aceptación parcial de la conducta confesada por su defendido. Finalmente se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el día 15 de noviembre de 2013, diligencia a la cual no comparecieron las partes, motivo por el cual se reprogramó para el día 10 de febrero de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El 10 de febrero de 2014 se instaló la prenombrada audiencia, a la cual solo compareció el defensor de oficio del disciplinable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El defensor de oficio solicitó que fuere valorada por la Magistratura la confesión parcial de la conducta con efectos de aminorar la sanción de conformidad con el literal a numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 200, de igual manera señaló que no se logró probar si el abogado acusado canceló los dineros adeudados al quejoso motivo por el cual no se pudo contar el término de la prescripción de la acción, razón por la cual lo puso en consideración del Magistrado. La Sentencia Consultada. El 28 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor ELKIN ALMONACID HERRERA, de haber incurrido en la falta tipificada numeral 4 del artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, a título

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de dolo, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia le impuso como sanción la dos años en el ejercicio profesional. Señaló el fallador de instancia, que: “(…) obran en el informativo como pruebas demostrativas de la configuración de la conducta denunciada contra el abogado Elkin Almonacid Herrera, queja formulada por el afectado, ratificada en sus posteriores ampliaciones bajo juramento, complementada y corroborada con: copias del contrato de prestación de servicios, sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, resolución que reconoce el pago de la indemnización, orden de pago, cobro del cheque por el valor de $21.467.298 por el abogado Elkin Almonacid Herrera; a su vez escrito por el quejoso requiriendo el pago. Asociado a lo anterior, obra copia del proceso y de la sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de abuso de confianza proferid por el Juzgado Penal Municipal de

Descongestión de Yopal de 18 de marzo de 2011 por estos mismos hechos. Bajos los anteriores presupuestos, estima esta Corporación que el material probatorio obrante en el informativo permite visualizar la materialidad de la conducta de retención y utilización de las sumas recibidas como resultado del cobro de la indemnización laboral confiada al disciplinable por el denunciante Edwin Rincón Silva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho adelantaba en el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare…”.5 (Sic a lo transcrito) Como no se encontraba una prueba contundente de los honorarios pactados la Sala tomo como cierto lo manifestado por el abogado en cuanto al cobro de honorarios, esto es el 20%, y señaló que el abogado recibió la suma de $21.467.298, deducido el 20%, concluyó que el letrado retuvo en forma indebidamente la suma de $17.173.840, de los cuales sólo le correspondía la cantidad de $4.293.458. Finalmente imputó la conducta a título de dolo, imponiéndole como sanción dos años de suspensión en el ejercicio profesional. 5 Folio 214 a 226 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta

instancia el 29 de octubre de 2014 para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2014, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 9 de diciembre de 2014,6 y se pronunció mediante escrito del 26 de enero de 2015 solicitando la prescripción de la conducta. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 25534 del 29 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado ELKIN ALMONACID HERRERA, registra sanción disciplinaria de suspensión impuesta el 2 de abril de 2014, por el término de un año al interior de proceso No. 2006-466-01, así mismo allegó constancia informando que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.7 Mediante escrito del 5 de marzo de 2015 la Secretaría Judicial remitió copia del proceso 2006-466-01 por cuanto evidenció que en su interior fueron conocidos los mismos hechos que hoy son objeto de consulta, el cual ya cuenta con una providencia en firme proferida por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014, en el sentido de confirmar en su integridad la 6 Folio 15 c. 2ª Inst.

7 Folios 30 a 32 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 54.4 de la decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, previo a estudiar si se reúne el mérito para confirmar el fallo sancionatorio, o contrario sensu proceder a su revocatoria, esta Superioridad considera absolutamente necesario examinar prima facie en el presente caso, si nos encontramos frente a un eventual incumplimiento del principio de NON BIS IN ÍDEM, derivado de una situación de cosa juzgada material. Así pues, una vez evaluadas las probanzas allegadas al expediente, junto con la

información suministrada la Secretaria Judicial de esta Corporación, encuentra esta Colegiatura la multiplicidad de quejas que el actor interpuso en contra del abogado aquí igualmente encartado por los mismos hechos, pues se tiene que su conducta ya

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA fue investigada dentro del proceso radicado No150011102000200600466-01, proceso que culminó con sanción de suspensión por el término de un año como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 y/o 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisión proferida por el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decisión confirmada íntegramente en segunda instancia aprobada en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014. Por otro lado se tiene el proceso disciplinario con Radicado No. 150001102000200700070 01, dentro del cual el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, declaró responsable disciplinariamente al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA y lo sancionó con 2

años de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en las faltas prescritas en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, decisión que es hoy objeto de consulta. De lo anterior, considera esta Sala, existió proceso disciplinario por los mismos hechos contra el mismo sujeto disciplinario el cual ya cuenta con una decisión en firme, por parte de esta Jurisdicción aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014, comporta entonces imposible continuar con las presentes diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida por el principio denominado non bis in ídem, el cual tiene como objeto la preservación de la seguridad jurídica a favor de aquellas personas que son procesadas, para que no puedan ser juzgadas indefinidamente en el tiempo por los mismos hechos, lo que constituye un límite del juzgador y una garantía, a la vez, para quienes son investigados.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De tal forma, es claro para esta Colegiatura que lo pertinente es revocar la decisión de fecha 28 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Cundinamarca, encentrándose que de

acuerdo a la información suministrada por la Secretaría Judicial, efectivamente se tiene que existe una fallo sancionatorio por el término de un año en contra del abogado ELKIN ALMONACID HERRERA, el cual hace tránsito a cosa Juzgada material, correspondiendo ello a lo resuelto dentro de las averiguaciones disciplinarias identificadas con el Radicado No. 150011102000200600466 01. Es importante de igual modo destacar, que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas a favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se tramita y ocupa la atención. En tal sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho

correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.”

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente ya concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una

determinación judicial anterior”. Se puede observar entonces, que en el presente caso los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa (investigar la conducta el abogado ELKIN ALMONACID HERRERA, quien se quedó con las resultas del proceso No. 2003-238, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, suma que ascendía a $21.467.298.00 ), siendo evidente dicha identidad con relación a las personas en las dos actuaciones disciplinarias, como se pudo esclarecer del análisis probatorio antes realizado, aunándose a ello que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. Conforme lo antes expuesto, los hechos materia de estudio dentro de la presente averiguación disciplinaria, ya habían sido puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria, siendo ya debatido y desatado el asunto a través del decisión aprobada

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en Sala No. No. 23 del 2 de abril de 2014 dentro del radicado número 150011102000200600466 01. En tal virtud, se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá profiriendo sanción de suspensión en el ejercicio profesional en contra del abogado el día 22 de marzo de 2013 por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sentencia confirmada de manera íntegra por la segunda instancia, por lo cual se impone REVOCAR la decisión consultada, para en su lugar dar por terminada la presente actuación disciplinaria a favor del abogado ELKIN ALMONACID HERRERA y en consecuencia ordenar su archivo definitivo, atendiendo la garantía constitucional del NON BIS IN IDEM, por cuanto el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, señala como – principio de ejecutoriedad, que el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta, que como ya se dijo, tiene amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión, proferida el 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado ELKIN ALMONACID HERRERA con

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 150011102000200700070 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2 años de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ordenar la Terminación y Archivo Definitivo de las presentes diligencias, a favor del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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