CSDJ - F15001110200020070021601ADJUNTA20130808142314-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020070021601ADJUNTA20130808142314-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000200700216 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha. OBJETO DE DECISIÓN Negado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la disciplinada, coadyuvado por su defensor de oficio, en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández2, por medio de la cual declaró a la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEON, responsable por la comisión de las faltas previstas en los numerales 4° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971 y/o 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° de la misma ley, calificada a título de dolo, imponiendo en su contra sanción consistente en SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES. 1 Sala Ordinaria No. 23 del 02 de Mayo de 2013 2 Sala conformada con la Magistrada Nancy Stella Patiño León.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente investigación en la queja formulada el día 9 de abril de 2007 por el señor Arcesio Cely Carreño3, en la cual delata la conducta desplegada por la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEON, a quien endosó en procuración para su cobro dos letras de cambio por valor de $3.000.000. y $600.000, respectivamente; siendo así que por la primera acreencia se adelantó proceso ejecutivo singular N° 2001-522, en el cual finalmente los demandados cancelaron el mutuo, razón por la cual el 7 de julio de 2003 la abogada ahora disciplinada radicó ante el juzgado de conocimiento memorial mediante el cual se solicitó la terminación del referenciado proceso en virtud del pago total de la obligación, la cual fue acatada por el juez de conocimiento el 14 de julio de 2003.
Afirma el quejoso que la abogada se “apropió ilegalmente de la totalidad del dinero que recibió por parte de los deudores por concepto de pago total de la obligación y a la fecha de radicación de esta denuncia, el endosante en procuración Arcesio Cely Carreño no ha recibido el dinero…”. De igual forma, se denunció que la abogada también incurrió en repetida conducta a la ya delatada, pues se le entregó para su cobro otra letra de cambio por valor de $200.000 otorgada por Oswaldo Salamanca y Lilia
Sánchez, por lo que se les adelantó el proceso ejecutivo N° 2002-0254, en el cual sucedió hecho idéntico al descrito anteriormente, ya que fue terminado a solicitud de la profesional por el pago total de la obligación, pero dicho dinero lo retuvo la abogada y no ha sido entregado a su legítimo destinatario. ACTUACIONES PROCESALES 3 Folios1 a 3 del cuaderno original de primera instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 11 de abril de 2007, con fundamento en las disposiciones de los artículos 72 y 90 del Decreto 196 de 1971, así como en el artículo 114-2 de la Ley 270 de 1996, se profirió auto de investigación preliminar en contra de la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEON, y con la finalidad de determinar si era o no el caso de iniciar proceso disciplinario, se ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa inicial del proceso fueron aducidas y practicadas las siguientes: - Certificado N° 3852 del 4 de junio de 2007, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que la tarjeta No. 109266 expedida el 24 de julio de 2001, asignada a la profesional del derecho investigada, doctora ZULY YAMILE PEÑA LEON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.673.047, se encuentra vigente4. - Auto del 21 de abril del 2008, en el cual se informa que de acuerdo con el
artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se fijó como fecha el 11 de junio de 2008, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. - En los días 11 de junio de 20086, 30 de julio de 20087, 15 de octubre de 20088, 5 de marzo de 20099, 18 de marzo 200910 y 17 de marzo de 201111, se celebró Audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, y ante la no comparecencia de la abogada investigada, se le declaró persona 4 Folio 12 Ibíd. 5 Folios 21 y 22 Ibíd. 6 Folios 35 a 37 Ibíd. 7 Folios 48 a 50 Ibíd. 8 Folios 63 a 66 Ibíd. 9 Folios 78 a 80 Ibíd. 10 Folios 82 a 87 Ibíd. 11 Folios 118 a 126 Ibíd.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ausente12, designándole en calidad de abogado defensor de oficio al doctor Nelson Ricardo Arcos Moreno, a quien se le notificó la providencia del 21 de abril del 2008 mediante la cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario13. - En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de marzo 200914, Se evacuó diligencia de ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Arcesio Cely Carreño, quien al ser interrogado por el defensor de oficio, confirmó lo afirmado en su escrito de queja.
Al ser preguntado sobre cómo se había enterado del pago total de la deuda,
manifestó que requirió personalmente a la abogada PEÑA LEON en varias oportunidades para que le comentara sobre los procesos, y que esta después de una larga insistencia le dio los números de radicados de los procesos ejecutivos, los que revisó personalmente, pudiendo percatarse del archivo de los mismos por pago total de lo adeudado. Hizo entrega, y obra como prueba documental en el proceso, de copia de los procesos ejecutivos adelantados por la abogada investigada15. Concluyó su depostura el señor Arcesio Cely Carreño, afirmando que no ha recibido de la abogada PEÑA LEÒN ningún dinero. - Por parte del Despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en cumplimento de comisión16, se recepcionó versión libre el 2 de noviembre de 2010 a la doctora ZULY YAMILE PEÑA LEÓN. 12 Folios 69 y 70 Ibíd. 13 Folio 72 Op Cit. 14 Folios 82 a 87 Ibíd. 15 Anexo 1. 16 Folios 104 a 105 Ibíd.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la referenciada diligencia, la abogada aceptó haber tramitado en favor del quejoso dos procesos ejecutivos con los radicados 2002-254 y 2001-522, los que dijo se encuentran archivados a causa del pago total de lo adeudado previa solicitud de su parte, y que en consecuencia, el señor Arcesio Cely Carreño recibió las sumas de $8.500.000 y $400.000, correspondiéndole a
ella por concepto de honorarios la suma de $100.000. Al ser confrontada por las razones de la inconformidad del quejoso, afirmó: “Porque tuvimos un problema de carácter personal, el señor fue atrevido conmigo, un día le di la mano y cogió mi mano y se la llevó a sus partes nobles y entonces yo le di una bofetada y ahí nació el problema, él nunca volvió a mi oficina, no me contestaba las llamadas telefónicas y luego me denunció penalmente por ABUSO DE CONFIANZA, en razón a esos procesos, pero mucho tiempo después…se precluyó porque llegamos a una conciliación…Pero en los ejecutivos todo estuvo en orden, porque los pagos que los terceros realizaron se hicieron con su consentimiento”17. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N° 21652 del 7 de junio de 2011, emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se informó el registro de las siguientes sanciones: Censura. Fecha sanción: 18 de febrero de 2009. Censura. Fecha sanción: 1 de julio de 2009. 17 Folio 105 op. cit.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. - En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de marzo de 201118, se formuló Pliego de cargos en contra de la togada investigada, pues se concluyó a partir de las pruebas obrantes en el proceso, que la
doctora ZULY YAMILE PEÑA LEÓN actuó como endosataria en procuración del señor Arcesio Cely Carreño, actuó en los procesos ejecutivos singulares radicados con los números 2001-0522, seguido contra Pedro Saúl González y Marina Nubia Nova; y en el N° 2002-0254, adelantado contra Oswaldo Salamanca y Lilia Sánchez, los cuales cursaron en los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama, y pese a haber finalizado ambos procesos por pago de la obligación, no entregó al poderdante la suma de $8.900.000, recibidos a su nombre, esto es $8.500.000 por el proceso N°2001-0522, y $400.000 por el proceso 2002-0254. De lo anterior, el Magistrado ponente tipificó dicha conducta como posible afectación a lo preceptuado en los artículos 47-4 del Decreto Ley 196 de 1971 y 28-11 de la Ley 1123 de 2007, estas normas respecto de la antijuricidad; y en cuanto a la tipicidad se indicó que el comportamiento de la disciplinada pudo constituir falta contra la honradez y posible afectación de los artículos 54-4 del Decreto antes citado y 35-4 del estatuto de la abogacía vigente. La calificación de la conducta, se realizó a título de dolo atendiendo a que a sabiendas de que dichos dineros pertenecían a su poderdante, no los entregó. 18 Folios 119 a 126, cuaderno original de primera instancia.
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AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Evacuada en los días 20 de octubre y 13 de diciembre del 2011, en la cual el abogado defensor de oficio, presentó alegatos de conclusión, resaltando el “pequeño caudal probatorio”, existente en el proceso, ya que, solo obraba el escrito de queja, la ratificación y ampliación de la misma, así como la copia de los procesos ejecutivos allegados por el quejoso, y la versión libre de la disciplinada. Para el Defensor de oficio, conforme a lo argumentado, las pruebas antes relacionadas no permiten lograr la certeza para establecer como probada la conducta que supuestamente llevó a cabo la abogada PEÑA LEÓN, en su criterio, se ha presentado un enfrentamiento entre la palabra del quejoso y lo sostenido por la disciplinada, por lo que en consecuencia, considera que existe duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de la togada inculpada, y por ende, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, estas dudas deben ser resueltas en favor de su prohijada. LA SENTENCIA APELADA Mediante pronunciamiento de fondo proferido el 14 de diciembre de 201219, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró responsable a la doctora ZULY YAMILE PEÑA LEON de la comisión de la falta contra la honradez consagrada en los numerales 4° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971 y/o numeral 4° del artículo 35 de la 19 Folios 169 a 181 op. cit.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, calificada a título de DOLO. En consecuencia, se le sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de
DOS (2) MESES.
Dicha decisión sancionatoria provino de la solución del interrogante planteado como problema jurídico, mediante el cual finalmente lo que se pretendió determinar fue si la abogada PEÑA LEÓN inobservó el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes al haber recibido varias sumas de dinero por cuenta de las gestiones que le encomendó el quejoso, y contrariando su deber no las reintegró. Para absolver el interrogante-problema, el investigador disciplinante de primera instancia analizó los elementos configurativos de la conducta sancionatoria, y arribó a las siguientes definiciones: En cuanto a la tipicidad, se verificó a través del material probatorio obrante que la encartada adelantó dos procesos ejecutivos en favor del quejoso, que en ellos se decidió el archivo por mediar pago total de lo adeudado, y que el dinero recibido por parte de la disciplinada no fue entregado a su propietario, lo que permitió encuadrar la conducta de la doctora ZULY YAMILE PEÑA LEÓN en las disposiciones disciplinarias enrostradas en el pliego de cargos. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, se dedujo por la inobservancia de los deberes profesionales del abogado de actuar con honradez, sin obrar causal de justificación alguna que dispensara el actuar reprensible
disciplinariamente por parte de la profesional del derecho. Por último, y en lo que tiene relación con el estadio de la culpabilidad, cuya modalidad fuera enrostrada a título de dolo, la primera instancia determinó en su providencia que la conducta fue desplegada a sabiendas de que los dineros recibidos eran de su poderdante y que pese a ello no fueron entregados.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, y con relación a la dosificación de la sanción, si bien el a quo aplicó una de las sanciones previstas en el artículo 54-4 del Decreto Ley 196 de 1971, su cuantificación y dosificación se hizo de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 del 2007, en virtud del principio de favorabilidad, y como argumentos de soporte de la sanción, estableció la existencia de antecedentes disciplinarios y los hechos que rodearon la conducta.
EL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada, doctora ZULY YAMILE PEÑA LEON, asumió su defensa e interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y en su lugar se absuelva de los cargos formulados, o como pretensión secundaria, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia se archive las presentes diligencias adelantadas en su contra20. Sustenta el recurso incoado, rechazando la sanción impuesta, argumentado en
su favor que carece de veracidad el dicho del quejoso Arcesio Cely Carreño, pues lo realmente acontecido fue que “el quejoso luego de intervenir en un acuerdo con el deudor no recibió los dineros aduciendo no estar de acuerdo con lo acordado, negándose a recibirlos…”. Con fundamento en lo anterior, solicitó la aplicación de lo preceptuado en los artículos 7° y 8° de la Ley 1123 del 2007, que corresponden a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia. Con relación a la que denomina solicitud subsidiaria, y que se relaciona con la petición de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, la sustentó 20 Folios 190 a 192 op. cit.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, y en que la queja fue presentada a inicios del año 2007 y a la fecha ya han trascurrido más de cinco años, “sin que se haya ejecutoriado la providencia que me sanciona disciplinariamente, por lo tanto es aplicable la extinción de la acción por prescripción.” Por parte del defensor de oficio se presentó escrito a través del cual, si bien manifestó interponer recurso de apelación contra el referido proveído del 14 de diciembre de 2012, más adelante aclaró que su intención era coadyuvar el recurso incoado por la profesional del derecho sancionada.
Es así como formuló reproche en contra de la decisión sancionatoria, centrando
su argumentación en resaltar la ausencia de prueba demostrativa de que su prohijada cometió la falta enrostrada, pues el solo dicho del quejoso no tiene la capacidad de probar con certeza la ocurrencia de la conducta típicamente disciplinable, y por ende la duda que genera esta situación debe favorecer a la doctora Peña León, pues de lo contrario se desconocería el contenido de los cánones 96 y 97 de la Ley 1123.de 2007, y por lo tanto, debe darse aplicación al principio in dubio pro disciplinado21.
CONSIDERACIONES
I.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 21 Folios 198 y 199 Ibíd.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccionales de la Judicatura.
Competencia esta que conforme al principio de limitación, se encuentra ceñida a los aspectos que fueron expuestos por la apelante como objeto de su abominación. Respecto del principio de limitación, la Corte Constitucional señaló: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum
quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 22. II.- De la calidad de disciplinable A folio 12 del cuaderno original de primera instancia obra Certificado N° 3852 del 4 de junio de 2007, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó que la tarjeta profesional No.109266 expedida el 24 de julio de 2001, asignada a la profesional del derecho investigada, doctora ZULY YAMILE PEÑA LEON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.673.047., se encuentra vigente. III.- Problemas Jurídicos. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debiéndose entonces limitar el objeto de la presente determinación de segunda instancia a los motivos de disenso de la recurrente y su abogado de oficio, surge para esta Colegiatura la obligación de responder dos problemas jurídicos. El primero de ellos tiene relación con la figura de la prescripción de
la acción disciplinante, pues se arguye por la recurrente que en el caso particular ha transcurrido el término de prescripción de la acción previsto en el canon 24 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, en consecuencia el proceso ha de finalizar por esta vía excepcional. Y en segundo término, y conforme al planteamiento esbozado por la apelante, y coadyuvado por el defensor de oficio, se ha de establecer si efectivamente, conforme a la exigencia del canon 97 ejusdem, las pruebas obrantes en el plenario conducen a la certeza sobre la existencia de la faltaque para el caso sería la de falta a la honradez del abogado al no entregar a su poderdante los dineros recibidos-, y, de la responsabilidad de la disciplinable, es decir, la profesional del derecho ZULY YAMILE PEÑA LEON. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.- Para resolver este primer interrogante jurídico, necesario es rememorar que los cargos endilgados, y finalmente por los que se le sancionó en primera instancia, se circunscribieron, conforme al principio de legalidad, a la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor es: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
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4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)” La cual, actualmente se encuentra recogida por el artículo 35 numeral 4 de la
Ley 1123 de 2007, en el siguiente texto: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Y es necesario recalcar en lo anterior, la tipicidad de la falta imputada, para señalar que en lo relacionado específicamente a dicho comportamiento, y en un esfuerzo del legislador en dar claridad a la repetida discusión sobre si la conducta asumida por el investigado era constitutiva de retención o utilización de dineros, bienes o documentos, debate generado por la diferenciación que se hacía de los referidos verbos rectores de las actuaciones antiéticas de los abogados contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, finalmente se optó por describir de forma negativa la omisión al deber de devolver dentro del artículo 35.4 de la nueva normatividad disciplinaria (Ley 1123 de 2007), reduciendo el aspecto positivo de la conducta -esto es, utilizara un criterio de agravación de la sanción y no una falta independiente como solía serlo.
Y si lo anterior es así, entonces es dable concluir con meridiana claridad y solvencia, que la naturaleza de la falta endilgada a la abogada aquí investigada, es de aquellas de acción por omisión, siendo una de sus características principales que son de carácter permanente en el tiempo, y por ello sus efectos y consecuencias se mantienen vigentes, actuales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extienden e irradian sus efectos en forma constante, y no cesan hasta tanto se neutralice su efecto mediante una acción positiva, como sería la de entregar los dineros, bienes o documentos retenidos.
En el mismo tenor a lo aquí expuesto, y como línea jurisprudencial de esta Sala, en asunto de idénticas características a las aquí estudiadas, se afirmó: “Así entonces, dado que las faltas de naturaleza omisiva son por lo general de ejecución continuada, característica de la que no escapa la infracción objeto de análisis, la comisión de la misma no cesa hasta tanto no se haga la entrega de los dineros, bienes o documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, o cuando se haga efectiva la comunicación del recibo de dichos bienes”23. Así las cosas, bajo el imperio de esta afincada y sólida tesis de esta Colegiatura, no es posible dar trámite positivo a la deprecada declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria presentada por la recurrente como petición subsidiaria, amen que la misma se sustenta en una premisa que resulta falaz, pues de contera pretende que se compute el término de la prescripción de la acción desde la presentación de la queja y no como lo indica la norma invocada por ella misma, que señala que se contarán los cinco años desde el día de su consumación, para las instantáneas, que valga 23 ? Radicado. 11001 11 02 000 2008 04411 01Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO. 20 de abril de 2012. Aprobado según Acta de Sala Dual No. 24. En igual sentido en el proceso radicado: 76001 11 02 000 2007 00915 01. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reiterarlo no es el caso aquí estudiado, o desde el último acto ejecutivo, para aquellas de carácter permanente o continuado, como lo son aquellas faltas en que, como aquí, se omite hacer entrega de dineros recibidos, y que mientras no ocurra el acto positivo de entregarlos, seguirá cometiéndose la infracción en forma permanente en el tiempo, sin que sea posible entonces predicar, invocar, o solicitar, aplicación de la figura de la prescripción.
Como corolario de lo aquí expuesto, es dable afirmar que se tiene certeza que por lo menos hasta la última aparición del quejoso al proceso cuando fue escuchado en diligencia de ratificación y ampliación de denuncia, lo que sucedió en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de marzo 200924, la aquí disciplinada no había hecho entrega a su poderdante de los dineros que recibió de los demandados para cancelar la acreencia ejecutiva, ni posterior a ello se ha recibido noticia en este sentido, esto es, que entonces el comportamiento típico y antijurídico
imputado a la doctora ZULY YAMILE PEÑA LEON aún hoy, en la hora de ahora, se mantiene actualizado, vigente, y por ello no es posible acceder a la petición de la recurrente, y por ende, en consecuencia, se negará la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria planteada, y así, por esta Superioridad se plasmará en la resolutiva de este proveído de segunda instancia.
LOS REQUISITOS PROBATORIOS PARA SANCIONAR.
De otra parte, y ahora en lo relacionado con el segundo problema jurídico que se planteó como objeto de decisión, que, recordemos, se contrae a 24 Folios 82 a 87 Ibíd.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer si con las pruebas obrantes al proceso se satisfacen los requisitos de orden sustancial exigidos por el artículo 97 del estatuto disciplinario de los abogados para sancionar. Para esta Sala, conforme al material probatorio aducido al plenario, que si bien resulta escaso cuantitativamente, pues se contrae a la queja, su ampliación y ratificación, así como los anexos allegados por el quejoso, y por último la versión rendida por la disciplinada, ello, el factor cuantitativo, no es óbice que le impida tener el suficiente poder suasorio que permita arribar a la certeza exigida por la norma del canon pluricitado.
Y es que el acervo probatorio obrante en el plenario, permite establecer como cierto que la togada ZULY YAMILE PEÑA LEON, fungió como
representante judicial del acá quejoso señor Arcesio Cely Carreño, en dos proceso ejecutivos, siendo el primero el seguido contra los señores Pedro Saúl González y María Nubia Nova para el cobro de dos letras que suman un total de $3.600.000; proceso que se identificó con el radicado 2001-522, seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Y el segundo, el adelantado en contra de los señores Oswaldo Salamanca y Lilia Sánchez por cobro de una letra girada por un valor de $200.000, el cual fue conocido por el mismo juzgado. Conforme y de acuerdo con la declaración recepcionada en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, con las copias allegadas de los dos procesos civiles por parte del quejoso, y de la versión libre de la disciplinada, en estos dos procesos por previa solicitud de la abogada acá disciplinada, se ordenó el archivo de las diligencias por la existencia del pago total de la obligación. Pago de lo adeudado que fue recibido por la profesional, pues incluso así lo admitió en la diligencia de versión libre rendida.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, emerge en grado de certeza para esta Sala, que efectivamente la profesional inculpada recibió las sumas de dinero de parte de los demandados civilmente, y que entonces dichos dineros ingresaron a su peculio, aconteciendo aquí lo reprochable disciplinariamente, esto es, sin que informara a su cliente sobre el particular, y sin que trasladara o entregara suma alguna a este último como era su deber.
En casos como el particular que atrae la atención de la Colegiatura, en el que por parte de la disciplinada al rendir versión libre se hicieron afirmaciones y manifestaciones exculpativas tendientes a soportar tesis contraria a la esgrimida en su contra por el quejoso, es decir, sostener que en su poder tenía documentos -recibosque permitían demostrar que efectivamente entregó los dineros recaudados a su legítimo propietarioen este caso el quejoso-, y con ello derruir los cargos que se le formulaban, pero que nunca allegó pese a tener las facultades, oportunidades y posibilidades de hacerlo y así desarrollar en su favor una defensa activa y dinámica a través de la posición privilegiada que ostentaba en relación a la aducción de pruebas que obraban en su exclusivo poder y que por ende no solo eran desconocidas por el instructor disciplinario sino que igualmente eran de imposible consecución por el Estado en su rol de investigador; permite ahora a la Sala afirmar que en materia sancionatoria disciplinaria, como en la Civil y en la Penal, tiene cabida y aplicación el instituto de la carga dinámica de la prueba, a través del cual, sin que se entienda que se esté desnaturalizando el principio del onus probandi, que por regla general recae en el Estado en su papel de investigador, aquel sujeto procesal que esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de aportar la prueba pertinente para demostrar su afirmación, y sin consideración a su posición de demandante o demandado, o de investigado para el caso de las instrucciones disciplinarias
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o penales, debe hacerlo en virtud del rol que desempeñó en el hecho generador de la controversia, por estar en posesión de la cosa o instrumento probatorio, o por ser el único que ‘dispone’ de la prueba. “Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que solo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan”25.
Y si la doctora ZULY YAMILE PEÑA LEON tenía en su poder las pruebas que mencionó en la versión libre, pero nunca permitió a la judicatura conoce
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