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CSDJ - F15001110200020070027501ADJUNTA20151022095701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020070027501ADJUNTA20151022095701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000200700275 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jaime Bayardo Sierra Avella.

Denunciante: Cesar Augusto Cala Pérez.

Primera Instancia: Declara responsable y sanciona con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto Ley 196 de 1971 en concordancia con el numeral e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Integrada por los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN –M.P., y JOSÉ OSWALDO CARREÑO

HERNÁNDEZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000200700275 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el día 2 de mayo de 2007 por el señor CESAR AUGUSTO CALA PÉREZ quien relató haber contratado los servicios profesionales del doctor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA el día 13 de julio de 2006, con el fin de que adelantara la sucesión de su difunto padre, encontrándose en la condición de hijo extramatrimonial, empero con el paso de los días su letrado empezó a ser desleal y actuar en favor de sus hermanos, motivo por el cual le revocó el poder el 25 de octubre de 2006 y el 2 de noviembre de 2006 el profesional del derecho empezó a representar legalmente a sus familiares, lo que denota una actuación irregular, pese haberle cancelado honorarios por la cantidad de $7.000.000. (fls 28 a 32 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 15 de mayo de 2008 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 4 de junio de 2008 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 93 y 94 c.o.). Mediante edicto fijado el 22 de mayo de 2008 y desfijado el 27 de mayo de 2008 se

emplazó al doctor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA. (fl 103 C1). Mediante acta de notificación del 23 de mayo de 2008 se notificó de manera personal al doctor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA. (fl 104 C1°) Libradas las comunicaciones de rigor, se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en la fecha programada, se dejó constancia de la comparecencia del

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000200700275 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, quien rindió versión libre señalando que el quejoso le otorgó poder el 17 de julio de 2006 para adelantar la sucesión de su progenitor, sin embargo el mismo se acercó a sus hermanos llegando al acuerdo de adelantar una sucesión notarial, motivo por el cual también le otorgaron poder él y sus hermanos para el trámite notarial sobre lo que no existían intereses contrapuestos; para probar su dicho aportó copia de los dos poderes enunciados y de un e-mail cruzado con su ex cliente, sin embargo el señor Cesar Augusto Cala Pérez le indicó que tenía conocimiento de que se habían robado mil cabezas de ganado, motivo por el cual le revocó el poder y él recibió poder de los hermanos para adelantar sucesión judicial ante el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Yopal toda vez que no encontró intereses contrapuestos. (fls

106 a 109 C1°) Una vez lo anterior se decretaron las pruebas pertinentes, en cumplimento de las cuales se allegaron las que a continuación se describen. El Juez 1 Promiscuo de Familia de Yopal, mediante oficio radicado el 12 de diciembre de 2008 certificó sobre el proceso de sucesión No. 2006-00493 señalando que “El mencionado profesional del derecho, mediante poder otorgado por algunos de los herederos interesados en dicha sucesión…también participó el mismo profesional en la diligencia de secuestro practicada por el mismo juzgado de Nuchía el 26 de julio de 2008…A la fecha el apoderado SIERRA AVELLA es apoderado activo en el proceso.” (fls 166 y 167 C1°) Mediante escrito de 27 de febrero de 2009, el quejoso amplió su dicho indicando que el profesional del derecho nuevamente está actuando en su contra al apoderar a sus hermanos en proceso de impugnación de paternidad y de resolución de contrato. (fls 172 y 173 C1°).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 29 de septiembre de 2009 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al interior de la cual amplió el dicho de la queja el señor CESAR AUGUSTO CALA PÉREZ. (fls 203 a 205 C1°)

El día 23 de febrero de 2011 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el quejoso y el disciplinable, procedió el Fallador de Primera Instancia a ELEVAR PLIEGO DE CARGOS contra el abogado JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA indicando que sí surgieron confrontaciones entre los intereses de los hermanos Cala Pérez, señalando que el apoderado pudo incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto Ley 196 de 1971 en concordancia con el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “al haber asesorado y representado simultáneamente y después en forma sucesiva al señor denunciante Cesar Augusto Cala Pérez y posteriormente a sus hermanos, quienes habida cuenta de la condición de hijo reconocido con los hijos del matrimonio, determinaron la posibilidad de confrontaciones que establecieron que el doctor Bayardo Sierra Avella se convirtiera en el representante de los hijos de matrimonio hasta llegar a impugnar inclusive la condición de hijo del denunciante, como el mismo abogado lo manifiesta en el memorial enviado a este despacho, visible a folio 234.” Una vez ello se decretaron como pruebas, a saber:  Citar para ser escuchados en declaración a los señores ÁLVARO PEÑA

ALARCÓN, LAIDY YASMIN MORALES BARRERA, ADI WILSON RIVERA,

NUBIA CALA PÉREZ, MAURICIO CALA PÉREZ, JULIO CALA PÉREZ, JULIA GIOVANNA MARTHA y AURORA GARZÓN  Obtener copia del proceso No. 2008-226 del Juzgado Primero Promiscuo

de Familia de Yopal.  Solicitar copia de los incidentes de regulación de honorarios.  Solicitar Copia del proceso de resolución de contrato cursante ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y de los proceso 2008-00136

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cursantes ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y del proceso No. 2008-00136 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal. El Juzgado Civil de Circuito de Yopal mediante oficio radicado del 24 de enero de 2012, refirió que en el proceso de resolución de contrato No. 2008-048 adelantado por JULIO EDUARDO CALA PÉREZ Y OTROS CONTRA CESAR AUGUSTO CALA PÉREZ, se encuentra en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El 9 de agosto de 2012 se instaló la prenombrada audiencia a la cual compareció solamente el abogado investigado. Se recepcionó el testimonio de la señora LEIDY YASMIN MORALES BARRERA, quien señaló que trabaja con el abogado JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA hace diez años, conoció al señor CESAR AUGUSTO CALA PÉREZ porque acudió a la oficina de abogados a indicar que quería adelantar una sucesión notarial pues se

encontraba en conversaciones con sus hermanos, cuando llegó no tenía información de los activos a heredar, se efectuó una reunión con los hermanos y se determinaron los bienes a heredar, los hermanos Cala en ningún momento ordenaron o pidieron al profesional que disminuyera los activos, y finalmente indicó que sí contaba con un poder para tramitar la sucesión contenciosa. Al finalizar la diligencia se reiteran las solicitudes probatorias. A través de despacho comisorio se recepcionó declaración el 4 de marzo de 2013 del señor MAURICIO CALA PÉREZ, quien manifestó conocer al disciplinable por ser el apoderado de la sucesión de JULIO HERNANDO CALA, indicó que la relación con CESAR AUGUSTO CALA era poca pues por prueba de ADN se estableció que no era hijo, iniciaron la sucesión por mutuo acuerdo cuando creyeron que era hijo, se inició la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sucesión en la ciudad de Sogamoso la cual aún no ha terminado, y en la actualidad sigue el doctor SIERRA AVELLA. (fl 428 c1° No. 2) El día 23 de julio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el quejoso y el abogado investigado este último desistió de las pruebas

testimoniales faltantes y solicitó un término para presentar los alegatos de conclusión. El día 22 de septiembre de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el quejoso y el disciplinable, al interior de la cual el Magistrado instructor otorgó el uso de la palabra al doctor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA quien presentó los alegatos de conclusión, solicitando su absolución por cuanto con las pruebas obrantes se demostraba que no había cometido falta alguna. SENTENCIA APELADA El día 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó disciplinariamente al doctor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA, con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto Ley 196 de 1971, recogida actualmente en el numeral e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al respecto indicó: “… En su versión libre el abogado admite que su cliente de entonces, hoy quejoso, le refirió de una posible falsedad, sin embargo que él no le recomendaba incoar el proceso penal y que, por el contrario le indicó que debía liquidarse la sucesión por cuanto existía otra solicitud de filiación y petición de herencia y eso tornaría el procedimiento más lento. Igualmente refirió el togado procesado que el señor CESAR CALA le expresó que no iba aceptar los términos de la sucesión notarial en razón a que había tenido información sobre

el posible hurto de unas cabezas de ganado que hacía parte de la masa

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sucesoral. Indicó SIERRA AVELLA que luego de lo anterior, su cliente CESAR AUGUSTO CALA le revocó el poder y que los demás hermanos CALA le expresaron su interés para que continuara con el trámite procesal y que como no veía intereses contrapuestos abrió la sucesión… Para la Sala es claro que existen tres momentos diferentes de actuación de abogado SIERRA AVELLA en relación con un mismo asunto: la liquidación de la sucesión de JULIO HERNANDO CALA (q.e.p.d), uno en el que solo representa los intereses de CESAR AUGUSTO. Dos: En el que representa los intereses de todos los herederos. Tres: en los que solo representa los intereses de los hermanos Cala Pérez. Evidentemente, el encabezado de cada uno de los documentos de la negociación, la presencia del abogado ADY WILSON RIVERA como asesor de los hermanos CALA PÉREZ no deja lugar a duda alguna. La relación profesional inicial se surtió entre quejoso y abogado procesado. Es más, de acuerdo a lo expresado por la queja, por el contenido de alguno de los mails que se reseñó con antelación, así como el hecho de haberse suscrito un poder

que solo incluía como mandante a CESAR AUGUSTO y que tenía como objeto la liquidación de la masa sucesoral por trámite judicial, descarta de plano que cuando se trabó esa relación jurídica se estuviere pensando en liquidación amistosa o de común acuerdo, muy por el contrario la prueba testimonial señala que este escenario era improbables en un comienzo, habida cuenta de los temores y prevención que tenía CESAR AUGUSTO con los hermanos CALA PÉREZ. Cosa distinta es cuando el abogado SIERRA AVELLA adquiere un poder conjunto del quejoso y de los hermanos CALA PÉREZ. En esa oportunidad es obvio que todos, incluyendo al quejoso, sabían que se estaría representado mancomunadamente. La razón: se advertía que podía liquidarse la sucesión por vía notarial y de común acuerdo. Ahora bien las sospechas de CESAR AUGUSTO sobre la existencia de falsedades y hurtos, que fueron comunicados a su abogado de confianza: SIERRA AVELLA, llevaron a que se rompieran las negociaciones y no sólo con los hermanos CALA PÉREZ, sino que también con su abogado, en quien dejó de confiar por la actitud que había asumido ante sus observaciones y sospechas. Es el momento en el que CESAR AUGUSTO CALA revoca el poder que se le había conferido a SIERRA AVELLA. Tres días después de haber revocado su poder, SIERRA AVELLA recibe un nuevo mandato para desarrollar, por vía judicial, el proceso sucesoral, en esta ocasión, representando los interés de los hermanos CALA PÉREZ. Y en este

punto la Sala debe precisar un aspecto relevante para la valoración del presenta caso. Si bien es cierto el proceso de sucesión es, por su naturaleza, un trámite liquidatario, ello no significa que esté exento de contención, derivado precisamente, de la yuxtaposición de intereses entre las partes que participan en él….Así por ejemplo, el caso de la impugnación de paternidad que si bien no fue iniciada por el abogado SIERRA AVELLA, tal y como se constató probatoriamente, sí tuvo su directa participación como representante de litisconsorte facultativo por vía activa que le ubicó en un extremo opuesto a los interés de que fuere su ex cliente. Otro tanto podríamos decir en relación con el proceso de resolución de contrato de compraventa de un vehículo….con un ítem adicional y que ese contrato de compraventa se llevó a cabo en el lapso en el abogado estaba asesorando a este último Por su puesto los dos procesos

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN referidos en el párrafo anterior, tienen una íntima conexión con el objeto del proceso sucesoral: Pues si prospera la impugnación de paternidad….desaparece la vocación hereditaria….la falta imputada empezó su materialización desde el instante en que SIERRA AVELLA empieza a representar a los hermanos CALA PÉREZ en el proceso sucesora litigioso, esto

es, es desde el 2 de noviembre de 2006, pero no se agota allí, se prolonga en el tiempo hasta tanto se deja de asesorar representar o patrocinar a sus mandates luego entonces resulta que la naturaleza de la falta endilgada al abogado procesado es de carácter permanente y su último acto configurativo no se ha agotado, pues se mantiene la representación de los CALA PÉREZ. De otro lado se advierte que entre la revocatoria de poder de CESAR AUGUSTO CALA y el nuevo poder transcurrió tres días, es decir, es perfectamente viable predicar en esta caso la presentación sucesivamente una tras otra….un proceder doloso pues conocía desde un comienzo los intereses contrapuestos que existían entre CESAR AUGUSTO CALA y los hermanos CALA PÉREZ. (fls. 480 a 515 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 16 de enero de 2015 el doctor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLANEDA, apeló la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “sí se hizo un poder para trámite judicial con CESAR CALA, este jamás se ejecutó y mucho menos se aceptó, porque antes de intentar una acción judicial, se intentaron los términos de una liquidación notarial. Pero es más por orden del mismo quejoso se ínsito, en liquidar la sucesión bajo acuerdo por el tramite notarial. Como tampoco hubo intención de cesar cala de iniciar acción judicial. Aquí es bueno precisar que LA ACEPTACIÓN DE EL PODER ES EL

EJERCICIO QUE SE HAGA DE ESTE, NO EL OTORGAMIENTO…cosa

diferente que durante el término de publicaciones de los edictos emplazatorio en la notaria, CESAR CALA, empieza a afirmar que sus hermanos son delincuentes, afirmación que hoy n ha logrado probar…..Es después de que se tramita la sucesión notarial, que CESAR CALA comienza a manifestar que tiene intereses, no contrapuestos, sino que su ambición ya considero que su derecho valía $2.000.000.000…los supuestos intereses contrapuestos del señor Cesar Cala, para septiembre de 2006, son posteriores al acuerdo que había hecho con sus hermanos y después de haber radicado de manera conjunta la adjudicación de la sucesión ante notario. No es como lo pretende ahora CESAR CALA, de que yo era el abogado de él y el doctor RIVERA de los demás, para el 2 de septiembre de 2006, CESAR CALA, era consciente y sabía que el suscrito apoderaba a todos los herederos….Entonces MAURICIO, NUBIA, JULIO, ANDREA y ORLANO CALA PÉREZ continuaron siendo mis mandantes y con ellos continúe el trámite por vía judicial, que era lo correcto, para cumplirles también a ello su mandato que inicialmente me había otorgado todos. Así las

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cosas el suscrito…no recibió un nuevo mandato de los restantes herederos sino

que continuó ejerciendo el poder que aquellos le habían otorgado, ahora para un trámite judicial…en documentos que reposan en este expediente aparece a sentencia que da a conocer que CESAR CALA NO ES hijo de JULIO CALA q.e.p.d. Entonces si no es hijo, existe interés en la causa de sucesión; por lo tanto no existirían intereses contrapuestos….Al delimitar los hechos facticos sobre los que se basa la razón de la decisión tengo que concluir que jamás recibí poder ni fui contratado por CESAR CALA, para que lo representara en el proceso 493-2006 en el Juzgado de Familia de la ciudad de Yopal, que referencia el H. Magistrado que fui apoderado de todos y que una vez me revoco el poder uno de los herederos debía continuar con el trámite judicial con el resto de los mandantes.” (fls 523 a 528 C1°) Mediante auto del 22 de enero de 2015 se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de febrero de 2015, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 26 de febrero de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de marzo de 2015, quien

se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 17 de abril de 2015, deprecando por la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la falta se materializó en la fecha en que el abogado apoderó a los demás herederos CALA PÉREZ, esto en el año 2006, data desde la cual han transcurrido más de cinco años. (fls 13 a 21 C 2°)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 8 de abril de 2015, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 23 y 24 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Determinada la condición del inculpado doctor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providenciaproferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se le sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto Ley 196 de 1971 en concordancia con el numeral e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Entrará la Sala a discutir únicamente lo recurrido por el apelante en su escrito, por lo cual sobre los puntos que no fueron objeto de apelación y en respeto al principio de competencia en segunda instancia tantum devolutum quantum appellatum, no se pronunciara la Sala.

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Rad. N° 150011102000200700275 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la solicitud de prescripción. Consideró el representante de Ministerio Publico que la falta se encontraba prescrita por cuanto desde que el abogado asumió la representación de los hermanos CALA PÉREZ, en noviembre de 2006, habían transcurrido más de cinco años; empero se encuentra de acuerdo esta instancia con la afirmación efectuada por el fallador de primera instancia al indicar sobre la permanencia en el tiempo de la conducta endilgada a título de dolo, pues la conducta se materializó el 2 de noviembre de 2006 cuando empezó a representar de manera sucesiva a los hermanos del quejoso, sin embargo la misma se prolonga en el tiempo hasta que culmine la sucesión la cual asegún certificación del Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal a 27 de marzo de 2013 se encontraba en etapa de inventarios y avalúos lo que demuestra la continuidad del ejercicio del mandato por parte del investigado, motivo por el cual se negará la solicitud de prescripción, y se entrara a analizar la conducta enrostrada al doctor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA. Caso concreto. El recurrente centra su apelación en dos puntos que a continuación se desarrollarán.  El poder contencioso que se firmó con el quejoso nunca se ejecutó, por cuanto se efectuó un nuevo poder para trámite notarial el cual también le concedieron los hermanos CALA PÉREZ.  Los intereses contrapuestos del señor CESAR CALA, son posteriores al acuerdo voluntario que se había efectuado con él y los hermanos.

 No fue apoderado del quejoso en el proceso No. 4932006 ante el Juzgado de Familia de Yopal. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA y lo sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto Ley 196 de 1971 en concordancia con el numeral e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del material probatorio arrimado al dossier se extrae que el disciplinable apoderó al señor CESAR AUGUSTO CALA, el 17 de julio de 2006, con el fin de que lo representara en un proceso de sucesión de su difunto padre, poder dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Yopal; si bien es cierto como lo afirma el recurrente dicha demanda nunca se llevó a cabo, no es óbice para manifestar que entre los dos existió un mandato en que el abogado se comprometió a representarlo de manera

contenciosa y que en virtud de ello el cliente le conto y confió cuestiones de la sucesión. Si bien de manera posterior el señor CESAR CALA empezó a tener acercamientos con sus hermanos, decidiendo llevar un trámite notarial otorgando mandato al letrado el 24 de julio de 2006, y de igual manera apoderando algunos de sus hermanos, sintió el quejoso desconfianza ante su representante motivo por el cual le revocó el poder, profesional de derecho que en el 2 de noviembre de 2006 apodero a los hermanos de señor CESAR CALA, para tramitar sucesión intestada ante Juzgado. Así las cosas, si observa esta Superioridad, la incursión en la falta por parte del profesional del derecho, toda vez que el mismo, conociendo los interés del señor CESAR CALA, apoderó de manera posterior a sus hermanos con quienes se encontraba en conflicto por cuanto pretendían demandar su filiación, motivo por el cual sí resulta reprochable su conducta pues pudo trasladar o utilizar información

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN privilegiada que le haya suministrado su cliente a los hermanos, concretándose la falta en el apoderamiento que recibió de los hermanos CALA. En cuanto a los argumentos que expuso en el recurso de apelación, los desvirtúa esta

Superioridad, por cuanto si bien es cierto no se concretó el poder que le suministró para efectuar la sucesión judicial, si se concretó el acto de apoderamiento y mandato pues a partir de que suscribió el poder o llegaron al acuerdo el profesional asumió la obligación de defenderlo con lealtad y rectitud frente a sus intereses que a todas luces eran opuestos a los de sus hermanos. De otra parte, manifiesta el abogado que los conflictos con los hermanos del quejoso surgieron después de fracasada la sucesión notarial, afirmación de la cual difiere esta Sala pues en las sucesiones una vez establecido el patrimonio a heredar del decujus los herederos entran en conflicto, más aún cuando hay hijos extramatrimoniales, como es el caso del quejoso, quien así se lo hizo saber al abogado. No le resta magnitud a la falta, el hecho de que haya apoderado de manera posterior al otorgamiento del poder a los hermanos y al quejoso para adelantar la sucesión notarial pues dicho acto obedeció a que el cliente quiso acercarse a los hermanos y realizar la sucesión de común acuerdo, es decir obedeció a la voluntad del quejoso, motivo por el cual una vez rotas las relaciones y fracasada la sucesión notarial a quien le debía lealtad el togado era a su primer poderdante. Infracción a los deberes del abogado que también se materializó cuando el togado participo en la impugnación de paternidad de su ex cliente. A continuación se analizaran los presupuestos de responsabilidad.

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