CSDJ - F15001110200020070030301ADJUNTA20120614133513-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020070030301ADJUNTA20120614133513-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000200700303 01 /2337F Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR
Se pronuncia la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ sobre la posible ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la actuación adelantada contra el doctor LUIS República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 150011102000200700303 01 /2337F
Referencia: Prescripción
Sala Dual de Decisión No. 1 ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ, en calidad de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY (BOYACÁ), el cual mediante sentencia proferida el 21 de Noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá fue objeto de sanción de 1, SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar lo dispuesto en los
artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991y el artículo 86 y 230 de la Constitución Política. 2 Sala conformada por los Magistrados: ORLANDO ALZATE SALAZAR (ponente) y
JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tiene su génesis en las copias allegadas por la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en contra del doctor LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ, por no cumplir aparentemente los términos legales para resolver la acción de tutela con radicado No. 2007-006, en virtud de que fue recibida en su Despacho el 11 de diciembre de 2006, admitida el 12 de enero de 2007 y fallada el 28 de febrero de 2007, es decir tomándose el referido 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Prescripción
Sala Dual de Decisión No. 1 funcionario 43 días hábiles para proferir un fallo contemplado en término de 10 días. ACONTECER PROCESAL Por medio de certificado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se acredita la calidad de JUEZ PROMISCUO DE EL CIRCUITO DEL COCUY (BOYACÁ) del doctor LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ. (fl 46).
El 08 de junio de 2007 se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez en mención, por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (fl 3). Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, una vez recaudado el material probatorio, se advirtió la ocurrencia de una posible irregularidad por mora en el fallo de tutela con radicado No. 2007-0006-00, y en consecuencia se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del disciplinado. El 28 de febrero de 2011, se calificó el mérito de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Prescripción
Sala Dual de Decisión No. 1 profiriendo cargos en contra del Juez encartado, por desatender lo preceptuado en el trámite preferencial de la acción de tutela consagrado en los artículos 3,15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 86 y 230 de la Constitución Política, en razón a que el Funcionario disciplinado se tomó para proferir el correspondiente fallo de tutela 43 días hábiles, habiendo desconocido los 10 días que le concede la Ley.
Descargos. El doctor ANGARITA RAMÍREZ se pronunció respecto de la formulación de cargos que le fuera imputada, por medio de memorial de fecha 09 de mayo de 2011, aduciendo que no contaba con los recursos elementales para el rendimiento del despacho a su cargo, tan sólo contando con una máquina de escribir y su computador personal que en muchas veces ha fallado, aunado al gran cúmulo de trabajo y la exigencia de su presencia en todas y cada una de las diligencias que se desarrollan en el despacho judicial. Señaló a su vez, que se deben tener en cuenta los términos interrumpidos de vacancia judicial, que acepta la mora pero nunca la negligencia a sus deberes puesto que aseguró que llevó a cabo múltiples diligencias judiciales que reposan en la prueba de estadísticas para la fecha de los hechos. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Prescripción
Sala Dual de Decisión No. 1 En fecha 18 de Julio de 2011, se recepcionó la declaración del señor URIEL RICARDO CARVAJAL CIFUENTES, en su condición de Personero Municipal del Cocuy, el cual manifestó en su oportunidad que cuenta con personal limitado en su despacho, que sólo puede hacer uso de una máquina de escribir y de un computador para el trámite de las diligencias del alto volumen de trámites que son del resorte del Juzgado Promiscuo de El Cocuy, por ejemplo los siete (7) municipios de cobertura que tiene a su
cargo, concluyó afirmando que cualquier falta o demora en los términos para resolver es fácilmente excusable. Ministerio Público. Dentro del término del traslado, el doctor ÓSCAR MAURICIO BECCARÍA SUÁREZ, en calidad de Procurador 174 Judicial Penal II, consideró que no se encontraron los supuestos justificantes esgrimidos para excusar la falta que le fuera enrostrada en el pliego de cargos a título de culpa grave, pues si bien manifestó deficiencias de personal y técnicas en su despacho no demostró el Juez LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ, una mora tan marcada como la que se presentó en el caso en concreto, desconociendo de manera flagrante los términos de la acción de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Prescripción
Sala Dual de Decisión No. 1 CONSIDERACIONES Con base en el caudal probatorio recaudado, en consideración al fallo tardío de la acción constitucional a cargo del despacho del Juez Promiscuo de El Cocuy, se tiene que la respectiva providencia se falló el 28 de febrero de 2007, situación que requiere ser objeto de análisis en materia de términos para efectos de determinar si en el caso en concreto se ha materializado el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, determina la Sala que el Artículo 30 de la Ley 734 de 2002
primigenio resulta aplicable al caso concreto por concepto de favorabilidad frente a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, el cual señalaba: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Lo anterior como quiera que los hechos se desplegaron en vigencia del artículo 30 anteriormente citado, de suerte que en consideración al tránsito legislativo respecto de este artículo en concreto, resulta más favorable para el disciplinado la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Prescripción
Sala Dual de Decisión No. 1 aplicación de la norma vigente que regía para el 28 de febrero de 2007, situación que avala esta Sala por las razones expuestas. Es preciso recordar entonces que la prescripción de la acción disciplinaria se erige en una causal objetiva de improseguibilidad por pérdida de la potestad punitiva del Estado, dado el vencimiento de los términos previamente establecidos por el legislador como aquellos dentro de los cuales el órgano encargado de administrar justicia en una materia sancionatoria puede válidamente investigar y establecer responsabilidades. Se erige pues la prescripción de la acción en un mecanismo liberador para los
destinatarios de los regímenes punitivos, que no tienen por qué someterse de manera indefinida en el tiempo a permanecer sub júdice, en clara afectación injustificada de derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. Entonces, como quiera que en el caso de ocupación, de la fecha indicada hasta hoy, han transcurrido más de los 5 años allí previstos como término de prescripción de la acción, es fácil concluir que la acción disciplinaria derivada del comportamiento que se viene refiriendo se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Estado ha perdido su potestad punitiva e imperativamente la Sala debe, conforme a lo consagrado en los artículos 73 y 210 del CDU, disponer la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Prescripción
Sala Dual de Decisión No. 1 Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO. Declarar la prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia, ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ, en calidad de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY (BOYACÁ), de conformidad con los
argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Vicepresidente
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Magistrada 9