CSDJ - F15001110200020070061901ADJUNTA20120716071702-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020070061901ADJUNTA20120716071702-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 150011102000200700619 01 / 2494A Aprobado según Acta N° 074 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ELIO TRIANA TRIANA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación con sustento en la expedición de copias que dispusiera el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en la audiencia pública celebrada el 1º de agosto de 2007, dentro del proceso N° 2004-00107 seguido contra GLORIA ESPERANZA SALCEDO LARA y OTRO,
donde se indicó que “[t]ranscurrida más de una hora sin que el señor defensor se haya hecho presente, el Despacho deja constancia de la imposibilidad de realizar la diligencia y ordena compulsar las fotocopias del caso con destino a la Sala 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Alzate Salazar (Ponente) y José Oswaldo Carreño H. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, teniendo en cuenta que son varias las fechas de audiencia a las cuales ha incumplido y sin allegar oportunamente prueba que justifique su inasistencia.”. (fl. 9, c.o.). Mediante auto de ponente del 06 de octubre de 2008, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ELIO TRIANA TRIANA, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 19 – 20, c.o.); diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o de su defensor de oficio, se inició el 24 de febrero de 2011.
En la primera oportunidad que se había señalado para la mencionada audiencia, no compareció el disciplinable ni justificó tal ausencia dentro del término legal (fls. 19 – 20), razón por la cual se procedió a su emplazamiento (fl. 25), señalándose como nueva fecha el 26 de noviembre de 2008, data en la cual tampoco compareció ni justificó su inasistencia (fl. 27), tras lo cual nuevamente se le emplazó y se le declaró persona ausente (fls. 32 y 34), designándole como defensora de oficio a la estudiante de Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, señorita DIANA LUCÍA PESCA PINTO, a quien se le notificó de la apertura de investigación en contra del profesional del derecho ELIO TRIANA TRIANA (fls. 37 – 38), con quien se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de julio de 2009, oportunidad en la cual se decretaron pruebas (fls.46 – 47 y CD anexo). Posteriormente, la estudiante del Consultorio Jurídico le sustituyó la defensa oficiosa al también practicante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO, a quien se le dio posesión el 03 de diciembre de 2009 (fl. 54) y se le reconoció personería para actuar el día 9 siguiente (fl. 56). Sin embargo, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído calendado el 17 de febrero de 2010, atendiendo a la Circular N° 013 calendada el 23 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el relevo del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 estudiante de Consultorio Jurídico que venía actuando en este proceso y, en su lugar, designó como Defensor de Oficio al profesional del derecho OSCAR MANUEL SILVA ROJAS, procediendo a señalar como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de mayo siguiente (fls. 60 – 61). Como éste no compareciera a tomar posesión del cargo, se procedió a su relevo mediante auto calendado el 29 de junio de 2010, recayendo la designación en la doctora RUTH YAMILE VARGAS REYES. Consecuentemente, se fijó como data para la realización de la citada audiencia el 24 de febrero de 2011 (fl. 73). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinableel Magistrado Instructor le dio traslado a la defensora legal para que se pronunciara sobre el motivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de su prohijado, quien solicitó el decreto de pruebas, pidiendo oficiar al estrado judicial noticiante, para que remitiera copias de los telegramas remitidos al disciplinable en relación con las citaciones para audiencia en el proceso radicado
2004-00107; al igual que pedir a la autoridad correspondiente los antecedentes disciplinarios del togado, para verificar si existe alguna sanción de esta naturaleza en su contra. También pidió que se oficiara al DAS para que informara si el doctor TRIANA TRIANA ha sido requerido por alguna autoridad para purgar alguna pena, o si se encuentra actualmente privado de la libertad. Finalmente, pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara datos de localización del abogado. El Magistrado decretó las mencionadas pruebas y, oficiosamente, ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que informara si el jurista TRIANA TRIANA ha actualizado su dirección profesional o residencial y teléfono, procediéndose a suspender la audiencia, indicando que, una vez se acopien las pruebas, se señalará fecha y hora para su continuación (CD inserto al folio 80 y fls. 81 – 82). Cumplido lo anterior, mediante auto calendado el 25 de mayo de 2011, se fijó el 25 de julio siguiente para la continuación de la referida audiencia, siendo luego reprogramada para el 10 de octubre de 2011 (fls. 121 fte. y vto.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 En la fecha últimamente mencionada, el Magistrado conductor procedió a la
calificación jurídica de la actuación, resaltando que, según la información suministrada por el Juzgado noticiante, el profesional del derecho dejó de asistir a las audiencias que se habían programado para los días 18 de enero y 7 de diciembre de 2006, lo mismo que a la señalada para el 1º de agosto de 2007. Consecuentemente, decretó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la primera, por haber transcurrido a esa fecha más de los cinco (0’5) años previstos para la ocurrencia de tal causal extintiva de la acción disciplinaria y, sobre las otras dos inasistencias, valga decir, las de los días 7 de diciembre de 2006 y 1º de agosto de 2007, procedió a la formulación de pliego de cargos por la falta descrita en el numeral 1°, artículo 37, de la ley 1123 del 2007, imputación que se hizo a título de culpa, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta que “pese a los reiterados llamados realizados por el despacho judicial, no compareció a las diligencias, hasta dar lugar a su sustitución por otro profesional del derecho que ejerciera la defensa de los procesados. Indica el despacho que resulta claro en principio que el abogado Elio Triana Triana no compareció a las diligencias programadas los días 7 de diciembre de 2006 y 1º de agosto de 2007 (…) la inasistencia del abogado a las dos audiencias, fue a título de culpa, toda vez, que no existen elementos de prueba que permitan estimar que el investigado, con un propósito protervo, pudo dejar de asistir a las mencionadas
diligencias.”. Notificada en estrados la defensora de oficio del profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, ésta solicitó la práctica de prueba, consistente en insistir en buscar la comparecencia del disciplinable a estas diligencias. El Despacho decretó la misma, adicionando con otras de oficio que estimó pertinentes y conducentes. Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 4 de noviembre de 2011 (CD fl. 140 y fls. 141 – 143). Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 04 de noviembre de 2011, donde la defensora de oficio del disciplinable solicitó su aplazamiento, en razón de no haberse incorporado al República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 expediente la totalidad de las probanzas decretadas, a lo cual accedió el despacho, señalándose para su continuación el 02 de diciembre de 2011 (CD inserto al fl. 150 y fls. 151 – 152). En la última data señalada, la defensora legal del jurista convocado a juicio disciplinario presentó los alegatos de conclusión, haciendo un recuento de la actuación desplegada en estas diligencias y aseverando que en audiencias anteriores solicitó como pruebas allegar copias de los telegramas entregados a
satisfacción y recibidos por el disciplinable, donde se le indicaran las fechas de las audiencias, pero tales evidencias no fueron arrimadas al paginario, de donde, en su sentir, se presenta duda sobre si su prohijado tenía o no conocimiento de las prementadas diligencias, de donde deviene falta de certeza para imponer sanción al togado y sobre si actuó con culpa grave o con dolo. Consecuentemente, deprecó la aplicación del artículo 29 constitucional, lo mismo que del canon 8º de la Ley 1123 de 2007, normas en virtud de las cuales se debe proferir sentencia absolutoria, en aplicación del principio de presunción de inocencia. (CD inserto al folio 161 y fls. 162 – 163). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE En el curso de la investigación disciplinaria, se acreditó la condición de abogado del señor ELIO TRIANA TRIANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.209.986 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 63.126, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 16), y se allegó certificación de antecedentes disciplinarios en cabeza del doctor TRIANA TRIANA, indicándose que registra una sanción de SUSPENSIÓN de dos meses, que inició el 11 de octubre de 2011 y concluyó el 10 de diciembre siguiente (fl. 149). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1° de marzo de 2012, el A Quo resolvió sancionar al abogado ELIO TRIANA TRIANA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Destacó que “el pronunciamiento de la Sala sólo está relacionado con la ausencia injustificada del procesional Elio Triana Triana a la audiencia pública del 1 de agosto de 2007, la cual fue objeto de reproche en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 109 de octubre de 2011, toda vez que las demás inasistencias ya se encuentran prescritas, por haber ocurrido hace más de cinco años. (Fl. 140 a 143 del c.o.).”. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, “… [e]l hecho relacionado con la citación y el requerimiento efectuado al abogado Elio Triana, para la realización de la audiencia pública del 1 de agosto de 2007, aparece probado en el informativo con las
informaciones enviadas por el Juzgado informante y constituyen prueba demostrativa de la designación del abogado, así como de su inasistencia, sin que ofreciera explicación ni justificación sobre su ausencia, todo lo cual contribuyó a entorpecer el desarrollo de las actividades del despacho judicial y a perjudicar a su patrocinado.”. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró el A Quo que la suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro meses, atiende a “la gravedad de la conducta, [a] las circunstancias examinadas, la existencia de agravantes que inciden de manera directa en la modulación de la sanción a imponer y la incidencia social de este tipo de transgresiones relacionadas con dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…”. (fls. 168 – 178). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 LA APELACIÓN En escrito presentado ante la Sala de instancia, dentro del término legal, el abogado ELIO TRIANA TRIANA, formuló apelación contra la sentencia que viene de reseñarse, deprecando, en primer lugar, la nulidad de lo actuado, por falta de defensa técnica, aduciendo que, al haberse adelantado el proceso con la
participación como defensor de oficio de un estudiante de derecho adscrito a Consultorio Jurídico, no se le garantizó en debida forma su defensa técnica, ante la falta de idoneidad de quien llevó su vocería, citando para ello precedentes de esta Superioridad. En segundo lugar, expuso que la audiencia a la que no concurrió y por la que se le impuso sanción, se regía por la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo penal que establece en el artículo 176, como una de las providencias que deben notificarse es la que señala día y hora para la audiencia pública, resaltando que en el caso sub análisis, no fue notificado de dicha circunstancia, como tampoco se probó ello en el proceso disciplinario. Agregó que se le viola el debido proceso, en la medida en que, habiéndose decretado como prueba de descargo la alusiva a la certificación sobre la notificación de la audiencia de marras, tal probanza no se allegó a la foliatura, pese a que se trataba de una documental que debía remitir el Juzgado noticiante. Con sustento en lo expuesto, deprecó la revocatoria de la sentencia sancionatoria. (fls. 185 – 187).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ELIO TRIANA TRIANA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no
discutidos han sido aceptados por el interesado. 2.- De la petición de nulidad. En primer lugar, se ocupará la Sala de analizar la solicitud de nulidad formulada por el apelante, como quiera que, de prosperar ella, tal circunstancia inhibirá a esta Superioridad para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En tal sentido, ha de precisarse que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las causales de nulidad en el proceso disciplinario contra abogados se circunscriben a los siguientes casos: i) falta de competencia; ii) violación del derecho de defensa del disciplinable; y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 En ese orden de ideas, se tiene que el disciplinable plantea la nulidad con sustento en que durante el trámite del proceso fue representado por Defensor de Oficio que no ostentaba la calidad de abogado, pues dicha misión le fue confiada por el Magistrado instructor a estudiante de derecho, practicante del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás. Sin embargo, conforme se dejara claramente expuesto en los antecedentes de este proveído, debe recordar la Sala que si bien, en un principio, la designación de defensor de oficio para el ejercicio de la defensa técnica del disciplinable, recayó en
estudiantes de derecho que hacían su práctica de consultorio jurídico, realizándose, incluso, una primera audiencia de pruebas y calificación provisional, no menos cierto es que, a partir del conocimiento de la Circular N° 013 calendada el 23 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado conductor del proceso dispuso el relevo del estudiante de Consultorio Jurídico que venía actuando en este proceso y, en su lugar, designó como Defensor de Oficio al profesional del derecho OSCAR MANUEL SILVA ROJAS, procediendo a señalar como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de mayo siguiente (fls. 60 – 61). Como éste no compareciera a tomar posesión del cargo, se procedió a su relevo mediante auto calendado el 29 de junio de 2010, recayendo la designación en la doctora RUTH YAMILE VARGAS REYES. Consecuentemente, se fijó como fecha para la realización de la citada audiencia el 24 de febrero de 2011 (fl. 73), data en la cual se cumplió con este estanco procesal. Y si bien no hubo pronunciamiento del A Quo, en el que explícitamente nulitara la actuación hasta ese momento adelantada, lo cierto es que en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2011, se procedió a poner en conocimiento de la nueva defensora técnica del jurista, quien procedió a solicitar el decreto y práctica de pruebas, las cuales fueron acogidas por el Magistrado, saneándose, así, la actuación procesal en comento. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 Y tal fue el papel activo que cumplió la nueva defensora legal del acusado, que no sólo insistió en que se practicaran todas las pruebas decretadas, sino que, además, presentó y sustentó en debida forma, los alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, según se dejó dicho en la reseña de las actuaciones que se ha tenido el cuidado de hacer en la parte pertinente de esta sentencia. En consecuencia, no encuentra la Sala que hagan presencia en el presente caso irregularidades sustanciales que impongan la necesidad de adoptar la extrema medida de saneamiento deprecada por el apelante, en lo atinente a esta causal. Por otra parte, afirma el impugnante que también se le desconoció el derecho de defensa y el debido proceso, al no haberse insistido en la práctica de una prueba que había sido decretada, pero no se allegó al paginario, consistente en que el Juzgado noticiante remitiera las constancias sobre la debida notificación del acto procesal mediante el cual, en la causa penal en la que actuaba como defensor de confianza el disciplinable, se convocaba a la audiencia pública a la cual no concurrió el togado. Sobre este aspecto, debe resaltar la Sala que tal circunstancia, de ser cierta, no generaría una nulidad de lo actuado, sino que eventualmente podría tener incidencia en el sentido de la decisión a adoptar, a la luz de un estudio integral de
los medios de convicción allegados al plenario. Se negará, por ello, la nulidad pedida por el censor. 3.- Cuestión de fondo. El abogado ELIO TRIANA TRIANA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, actuando como defensor de los indiciados en el proceso penal radicado bajo el número 2004-00107, contra GLORIA ESPERANZA SALCEDO LARA y OTRO, por el delito de Concierto para Delinquir y otro, de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, no compareció a la audiencia pública programada para el día 01 de agosto de 2007, lo cual llevó a que no se pudiera realizar la misma. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado TRIANA TRIANA, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del
siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Ahora bien, sobre el aspecto objetivo de la falta no existe discusión, puesto que el doctor ELIO TRIANA TRIANA, centra su argumento defensivo procurando justificar la inasistencia a la susodicha audiencia, en el hecho de no haber sido notificado en debida forma de la fecha y hora en que se realizaría la diligencia. Expone, entonces, el disciplinable que, al tramitarse la referida causa penal por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, dicho cuerpo normativo impone, en su artículo 176, como una de las providencias que deben notificarse a los sujetos procesales, la que señala día y hora para la audiencia pública, resaltando que en el caso sub análisis, no fue notificado de dicha circunstancia, como tampoco se probó ello en el proceso disciplinario. Pues bien, al respecto, encuentra la Sala que si bien es cierto, la norma citada por el togado, impone la necesidad de notificación respecto de la providencia que fija República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1
fecha y hora para la audiencia pública, dicha notificación se surte conforme a lo señalado en los cánones 178 y 179 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.”. Según puede apreciarse en la planilla N° 058 para la consignación de envíos telegráficos con franquicia de los SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.,
con fecha 05 de julio de 2007 (fl. 115), en el renglón 5 de la misma se aprecia que al abogado TRIANA TRIANA le fueron enviados los telegramas números 413 y 414 a la dirección de la Calle 16 N° 14 – 41, Oficina 1007 de Duitama, Boyacá. Y a folios 116 y 117, puede observarse copia de los mencionados telegramas, con fecha 5 de julio de 2007, “fijando fecha para audiencia pública”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 Debiendo destacarse que, según se aprecia en las demás comunicaciones que precedentemente le fueran enviadas al profesional del derecho, la dirección de envío de los susodichos telegramas es la misma a la que siempre se le remitían las notificaciones. Tales evidencias demuestran que, contrario a lo sostenido por el jurista convocado a juicio disciplinario, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, sí le envió los telegramas mediante los cuales se le enteraba de la fecha y hora en que habría de realizarse la audiencia pública, sin que el profesional del derecho compareciera o justificara tal ausencia. Así las cosas, existiendo plena certeza de la inasistencia del litigante convocado a juicio disciplinario, lo mismo que habiéndose demostrado el envío de los
telegramas mediante los cuales se le notificaba al doctor TRIANA TRIANA del auto que señaló para el día 01 de agosto de 2007 la audiencia pública en el referido proceso penal; no obrando circunstancia atendible como justificante de tal conducta omisiva del jurista, habrá de confirmarse la sentencia ápelada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor ELIO TRIANA República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000200700619 01 / 2494A
Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 TRIANA, reporta como antecedente disciplinario una sanción de SUSPENSIÓN de dos meses, que inició el 11 de octubre de 2011 y concluyó el 10 de diciembre siguiente (fl. 149) y, adicionalmente, en consideración al perjuicio ocasionado a sus defendidos, al punto de haber tenido que ser relevado del cargo, en la fallida audiencia pública, según auto obrante al folio 118 del c.o. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- PRIMERO.- NO DECRETAR LA NULIDAD invocada por el abogado ELIO TRIANA TRIA
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