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CSDJ - F15001110200020080013101ADJUNTA20130502142619-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020080013101ADJUNTA20130502142619-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 150011102000200800131 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N. 032 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de fecha 14 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HUBERTO AYALA GUERERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor YAMAL HENRY GONZALEZ ROJAS en contra del doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, en razón a que el primero le confirió poder al segundo para adelantar el proceso ejecutivo singular radicado 2005-0493, en contra de la señora BERNARDA MUÑOZ y el señor

IGNACIO MUÑOZ.

En razón a lo anterior los demandados ejecutivamente acudieron al doctor

AYALA GUERRERO, con quien llegaron a un acuerdo consistente en el pago de $9.000.000, de dicho convenio le correspondía al disciplinado la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios y al quejoso $7.000.000. Teniéndose entonces que estos le entregaron al investigado el dinero acordado el día 08 de febrero de 2008, siendo que este le entrego al quejoso la suma de $4.000.000, sin que a la fecha de la queja le haya hecho la debida entrega de los restantes $3.000.000.

Adjunto al escrito de queja: Constancia suscrita por el disciplinado en la que da cuenta de que el 22 de junio 2007, recibió de parte del señor IGNACIO MUÑOZ la suma de $2.200.0001, fotocopia de dos recibos, el primero suscrito el 28 de diciembre de 2006, en el que se dice que la señora BERNARDA MUÑOZ le hizo entrega al disciplinado de $1.000.000, por concepto de abono al proceso ejecutivo Rad. 2005-0493, y el segundo datado el 15 de diciembre de la misma anualidad por $4.000.0002. Fotocopia del auto del 20 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal mediante el cual declara terminado el proceso Rad. 2005.0493, por pago total de la obligación3.

1Fl. 2 C.O.

2Fl. 3 C.O.

3Fl. 10 C.O.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 05 de marzo de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó solicitar al Registro

Nacional de Abogados informara si el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO se encuentra inscrito como abogado, así mismo solicito los antecedentes de disciplinarios del togado4. Se allego certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO se encuentra inscrito como abogado, con la T.P N° 794255. Igualmente obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se hace constar que al doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, le figuran antecedentes disciplinarios siendo ellos por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por lo que se le impuso sanción de Censura6. Mediante auto del 20 de junio de 2008, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO

4Fl. 14 C.O.

5Fl. 18 C.O.

6Fl. 19 C.O. y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El 26 de agosto de 2008, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia del investigado por lo que se ordenó emplazarlo y suspender la diligencia8, el 07 de octubre de 2008, se declaró persona

ausente al disciplinado y se dispuso nombrarle defensor de oficio9. Continuo la diligencia el día 05 de mayo de 2009, en la que hizo presencia tanto el disciplinado como el defensor de oficio, manifestando el primero que asumiría su propia defensa y al efecto solicitó la suspensión de la diligencia, pedimento al que el despacho accedió. El 12 de junio de 2009, continúo el trámite procesal sin que el investigado se hiciera presente motivo por el cual se suspendió la audiencia a fin de que este presentara la respectiva excusa. El 24 de agosto de 2009, prosiguió la audiencia con la lectura de la queja y a continuación la versión libre del disciplinado quien manifestó que fue contratado por el quejoso en el año 2006, para hacer el cobro procesal y extraprocesal de varios dineros, que para tal efecto se le hizo entrega de un título valor por $5.000.000, para cobro judicial, dinero que tocaba cobrar en su totalidad, pero que iniciado el proceso ejecutivo los deudores del título se acercaron y le manifestaron que ya habían abonado a la deuda la suma de $2.000.0000. 7 FlS.21 y 22 C.O. 8 Fl. 32 C.O. 9 Fl. 39 C.O. Adujo que en razón a lo anterior citó tanto al quejoso como a los deudores ejecutivos, oportunidad en la cual se hizo un acuerdo con estos en el que se le devolverían a la señora BERNARDA MUÑOZ la suma de $3.000.000, pero que pasado un tiempo el quejoso se acercó a su oficina en forma grosera reclamando sobre ese valor.

Indica entonces que los $3.000.000 echado de manos por el quejoso fueron entregados a la señora BERNARDA MUÑOZ, pues era a esta a quien le pertenecían conforme al acuerdo al que se había llegado. Cuando fue preguntado sobre las cifras exactas que recibió dijo que le fueron entregados entre $8.000.000 y $12.000.000 pero que en el expediente figura que le fueron dados $7.200.000, que le entrego $4.000.000 al quejoso y $3.000.000, a la señora BERNARDA MUÑOZ, y que los honorarios profesionales eran del 30%. La diligencia judicial continuo el 2 de septiembre de 2009, con la declaración del señor JOSE IGNACIO CANCELADO RETADISCA, quien manifestó conocer al quejoso y al investigado, que trabajo para este último, indica que en una ocasión a la oficina del disciplinado se acercó la señora BERNARDA MUÑOZ, que observo cundo el procesado guardo en su archivador un recibo en el que daba cuenta de la entrega que le hacía a esta de $3.000.000, por concepto de devolución de dinero en el proceso 2005-0493, indico que estuvo presente en la entrega del dinero y que vio cuando el quejoso salió molesto con el investigado. Se allego recibo de caja menor en el que se lee que el 14 de febrero de 2008, le fue pagado a la señora MARIA BENARDA MUÑOZ DIAZ la suma de $3.000.000, por concepto de devolución proceso ejecutivo 2005-0493, del

Juzgado Sexto Civil Municipal, recibo que aparece firmado por esta y por el investigado10. Así mismo obra escrito signado por el disciplinado y dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, con fecha de recibido del 14 de febrero de 2008, del que se desprende lo siguiente “CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, (…) actuando en nombre y representación del señor YAMAL HENRY GONZALEZ ROJAS, por medio del presente escrito me permito solicitar a su señoría se sirva dar por terminado el presente proceso, por pago total de la obligación, toda vez que los ejecutantes cumplieron con un acuerdo extraprocesal, cancelando así el total de la deuda.11” (Negrillas del texto) Se allego fotocopia de la letra de cambio en la que IGNACIO MUÑOZ DIAZ se sirve pagar el 12 de diciembre de 2004, la suma de $5.000.000 a el señor YOMAR HENRY GONZALEZ12. Así mismo se arrimó la escritura pública N° 13022, del 13 de diciembre de 2003, en la que IGNACIO MUÑOZ DIAZ se constituyó en deudor del quejoso en la suma de $5.000.000, por préstamo que le hiciera este al primero a un término de un año con un interés del 3.5%, como garantía del pago se hipotecó un bien ubicado en el barrio Santa Bárbara de la ciudad de Tunja13. 10 Fl. 110. C.O. 11 Fl. 111. C.O. 12 Fl. 114. C.O. 13 Fl. 116 y Ss. C.O.

El 11 de noviembre de 2009, el disciplinado solicito la suspensión de la diligencia, debido a la no presencia de los testigos MARIA BERNARDA

MUÑOZ e IGNACIO MUÑOZ DIAZ14.

El 03 de junio de 2010, continúo la diligencia con la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor YAMAL HENRY GONZALEZ, quien se ratificó y manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinado para que este le adelantara dos procesos uno por lesiones personales y otro para el cobro ejecutivo de un título valor, que sobre este último es que recae la queja. Preciso entonces, que por el citado título valor recibió abonos por parte del señor IGNACIO MUÑOZ sin acordarse de los valores exactos. Dijo que existían dos títulos valores unos por $5.000.000 y otro por $3.400.000, que se había acordado con el señor IGNACIO MUÑOZ que si no había pago se ejecutaría el primero, manifestó no saber cuál había sido el valor de los abonos hechos por el señor MUÑOZ e indicó que el valor total del que se apodero el disciplinado suma $3.500.000. Así mismo relato que en una ocasión se reunieron el disciplinado el señor MUÑOZ y él llegando al acuerdo de que el segundo pagaría la suma de $9.000.000 de los cuales le correspondían $2.000.000 al disciplinado por concepto de honorarios, y $7.000.000, que le correspondían a él por concepto del título valor, que tal repartición no se cumplió por que el disciplinado le hizo solo entrega de

$4.000.000, quedándose aquel con los restantes $3.000.000. 14 Fl. 138 y Ss. C.O. En la misma data rindió declaración la señora BERNARDA MUÑOZ quien manifestó conocer al quejoso, al disciplinado y al señor IGNACIO MUÑOZ, que la letra y firma en el documento obrante a folio 110 del cuaderno original son de ella, pero indicó que no ha recibido los $3.000.000 de parte del investigado, que este en varias ocasiones le ha solicitado plazo para la entrega de dicho dinero, que en total se le ha entregado al procesado la suma de $11.500.000. Aseguró que cuando se firmó el recibo al que se ha hecho mención, se encontraba sola con el disciplinado en la oficina de este. Luego refiere en torno a la contradicción que se advierte en entre el recibo obrante en el plenario y su propio dicho, que cuando firmó el documento el disciplinado quedo de entregarle el dinero sin que lo haya hecho. Pliego de Cargos Imputación fáctica: existe claridad respecto a que el quejoso otorgo poder al disciplinado para que este hiciera el cobro judicial de un título valor que en cumplimiento de tal función se llegó a un acuerdo con los ejecutados BERNARDA MUÑOZ e IGNACIO MUÑOZ, quienes hicieron el pago de $9.000.000 de los cuales $2.000.000, correspondían al disciplinado por concepto de honorarios y $7.000.000 al quejoso, pero el investigado no hizo entrega sino de $4.000.000 a este último quedando un saldo de $3.000.000,

que no se han entregado ni al quejoso ni a la señora BERNARDA MUÑOZ.

Imputación jurídica: se le formulan cargo por la posible violación del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual genera la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del articulo 35 ibídem, falta que se imputo a título de dolo.

El 23 de septiembre de 2011, se continuo la audiencia teniéndose que en esta el disciplinado solicito se escuche al quejoso en contrainterrogatorio, se designe perito para la liquidación del crédito producto de la demanda ejecutiva y se llame a declarar al señor IGNACIO MUÑOZ, decretándose por el despacho la primera y la tercera. El 13 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado alego de conclusión.

Alegatos de Conclusión: Fueron resumidos en el acta de audiencia de la siguiente forma: “que dentro de las pruebas no fue posible la declaración del señor Ignacio Muñoz, dado que el mismo se trasladó a la ciudad de Bogotá y le suministro una dirección, en la cual no pudo contactarlo; declaración importante ya que podría constatar que este junto con la señora Bernarda se les hizo devolución de algunos pagos que excedían el valor de la deuda, los cuales habían sido entregados por el título valor inicial, titulo por el cual fue contratado por el quejoso en el cual el deudor era el señor Ignacio Muñoz y fiadora la señora Bernarda Muñoz por 5 millones de pesos, el cual se cobraría como intereses al 1.75%

bancarios corrientes y 3.5% los moratorios como lo ordeno el señor Yamal González. Este último quien oculto siempre la existencia de otro título valor diferente al inicial del cual se enteró al hablar con los deudores quienes manifestaron que ese no era el título valor, y que ya habían realizado algunos pagos, en el cual los intereses eran el 5 y 10%. Lo que llevo a que el denunciado manifestara al denunciante su inconformidad por ocultar el segundo título valor, ya que el denunciante nunca informo de la existencia de este nuevo título valor llevo a un nuevo contrato verbal. Terminado el proceso por este último título valor el denunciante le manifestó que debía entregarle todos los dineros producto de los títulos valores, a lo que el denunciado manifestó que entregaría lo que por ley correspondió y que devolvería los excedentes producto del primer título valor que se le entrego, a la señora Bernarda y al señor Ignacio Muñoz.15” (Sic) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERERO con suspensión por el termino de cuatro (4) en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Decisión a la que se llegó con base en las siguientes consideraciones: “(…) dentro del plenario está plenamente demostrado que el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO fue contratado por el señor Yamal Henry

González Rojas para adelanta proceso ejecutivo contra el señor Ignacio Muñoz y la señora María Bernarda Muñoz Hernández, el cual fue conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal y terminado por solicitud de la parte actora por pago total de la obligación, sin que hubiera hecho entrega al quejoso o devuelto a la ejecutada la suma de tres millones de pesos M/te ($3.000.000), es decir, que se apropió de tal suma sin justificación alguna. Así mismo, se encuentra probado que contrario a lo afirmado por el disciplinable, el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO no hizo la 15 Fl. 275 C.O. devolución de los tres millones de pesos a la señora María Bernarda Muñoz Díaz, a pesar de que le hizo firmar un recibo donde se hacía constar dicha devolución. En efecto, la señora Muñoz Hernández declaró dentro del presente proceso que el doctor AYALA GUERRERO únicamente le había devuelto trescientos cincuenta mil pesos, pidiéndole plazo para el dinero restante hasta tanto solucionara unas dificultades y recibiera un dinero en el llano. Entonces no cabe duda en que el investigado era consciente que la obligación ya había sido cancelada en su totalidad, puesto que así lo hizo saber al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, sin que a pesar de ello hubiera entregado en su totalidad los dineros recibidos, ni a su poderdante, ni tampoco a su ejecutada, sabiendo que legal y éticamente debía efectuar la entrega o devolución de los dineros en forma inmediata, esto es, entregarlos a quien correspondía, sino que por el contrario los utilizó en provecho propio, y

lo que es peor aún, para el día 03 de junio de 2010, fecha en la que la señora María Bernarda Muñoz Díaz rindió declaración jurada dentro de este proceso, solamente le había devuelto trescientos cincuenta mil pesos los cuales le habían sido dados en varias cuotas, manifestándole que no tenía el dinero y necesitaba un tiempo para cubrir la obligación, lo cual permite concluir sin temor a equívocos que el investigado no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible dichos dineros, y, por el contrario los utilizó en su provecho propio, se reitera sin justificación alguna, y en claro desconocimiento en su deber de actuar con lealtad y honradez en su relación profesional16.” (Sic)

DE LA APELACIÓN

16Folios 289 y Ss. del C.O. Inconforme con la citada decisión el disciplinado CARLOS HUMBERTO AYALA GUEERO interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y en su lugar sea absuelto de los cargos endilgados. Fundamento su pedimento, manifestando que fue el quejoso quien al momento de conferirle poder lo engaño, ya que le ocultó la existencia de un segundo título valor en el cual ya se registraban los abonos hechos por los deudores ejecutivos, que el quejoso se molesta es porque el yerro en el que se estaba incurriendo frente a los deudores fue corregido con la reliquidación del crédito que él hiciera; indica que no existe certeza respecto de la existencia del

acuerdo al que se hace alusión durante la sentencia recurrida; por ultimo indica que la testigo BERNARDA MUÑOZ planteó fue una confusión, ya que a parecer del recurrente es claro que él le hizo devolución a esta de los $3.000.000, pero que aquella los confunde con un dinero que posteriormente a la acción ejecutiva está en compañía de su sobrino le prestaron. Demostrando lo anterior que el dinero alegado por el quejoso fue devuelto a la señora BERNARDA MUÑOZ según correspondía y tal como obra en el paz y salvo allegado al plenario y que lo que existe es un nuevo negocio entre este y la señora MUÑOZ, dejándolo inocente de cualquier cargo disciplinario que le fuera imputado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de

2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Problema jurídico Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecer, si el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, faltó a la honradez del abogado al supuestamente retener dineros

correspondientes a su mandante. Tipicidad Las conducta por la que se procede se encuentran descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y b) demorar la comunicación de este recibo. En el presente caso, se tienen que entre los sujetos procesales se suscribió un contrato de prestación de servicios en el que el disciplinado se

comprometió con el quejoso a demandar ejecutivamente a la señora BERNADA MUÑOZ y al señor IGNACIO MUÑOZ, para logar el pago de uno emolumentos contenidos en un título valor. En virtud de tal mandato el disciplinado con la venia del quejoso llegó a un acuerdo con los demandados ejecutivamente, acuerdo consistente en el pago de $9.000.000, de los cuales le correspondían $2.000.000, al investigado y los restantes $7.000.000 al quejoso. Pero que luego de descubrirse por parte del disciplinado unos yerros en los que se estaba incurriendo por culpa del quejoso, aquel procedió a corregirlos haciendo una reliquidación en la que los dineros serian repartidos $2.000.000, para el disciplinado, $4.000.000, para el quejoso y $3.000.000 para la señora BERNARNA MUÑOZ . Reliquidación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso, pues en su sentir dicho dinero es decir los $7.000.000, debieron ser entregados a él en su totalidad por parte del disciplinado, lo cual no ha sucedido. Siendo entonces que el disciplinado repartió los dineros como se enunció antes. Encuentra la Sala que la conducta del investigado es atípica, ello por cuanto el material probatorio arrimado al dossier demuestra que en efecto el disciplinado hizo entrega de los dineros a quienes correspondía. Como fundamento de lo anterior se tiene que a folio 110 se allegó recibo de caja menor en el que se lee que el 14 de febrero de 2008, le fue pagado a la

señora MARÍA BENARDA MUÑOZ DÍAZ la suma de $3.000.000, por concepto de devolución proceso ejecutivo 2005-0493, del Juzgado Sexto Civil Municipal, recibo que aparece firmado por esta y por el investigado. Recibo que no fuera tachado de falso por el quejoso y mucho menos por la señora BERNARDA MUÑOZ quien en su declaración, reconoció como suya la letra y la firma allí plasmada, lo cual le da toda la validez al referido recibo. Adquiere mayor veracidad lo anterior si se tiene en cuenta lo dicho por el señor JOSÉIGNACIO CANCELADO RETADISCA, quien manifestó que trabajo para el disciplinado, que en una ocasión a la oficina del disciplinado se acercó la señora BERNARDA MUÑOZ, que observó cuando el investigado guardo en su archivador un recibo en el que daba cuenta de la entrega que le hacía a esta de $3.000.000, por concepto de devolución de dinero en el proceso 2005-0493. Indicó que estuvo presente en la entrega del dinero y que vi cuando el quejoso salió molesto con el investigado. Lo anterior desvirtúa la versión de la señora BERNARDA MUÑOZ en cuanto que esta manifiesta no haber recibido el dinero, pues es claro conforme a los elementos de prueba a los que nos hemos referido que esta recibió el dinero que le correspondía por devolución, esto es la suma de $3.000.000., constituyéndose en signo elocuente de esa verdad la prueba de orden documental con amplio grado de credibilidad dado que en la misma se reflejan hechos pasados que perpetúan lo verdaderamente acontecido.

Luego si la prenombrada BERNARDA MUÑOZ acepta como suya la firma impuesta en el documento que da cuenta que recibió de manos del investigado la suma de tres millones de pesos que ahora echa de manos el quejoso, obligado resulta en deber jurídico aceptar esa realidad salvo que se quiera contorsionar el valor intrínseco y hacer decir cosa distinta a la que éste particular medio de convicción demuestra, pues solo así se puede afirmar que la señora BERNARDA MUÑOZ no recibió la suma en comento, habida consideración que dicho recibo no fue negado por la prenombrada y en consecuencia ninguna discusión existe respecto la veracidad de su contenido y la eficacia de su poder persuasivo. Así queda probado que el disciplinado en ningún momento retuvo el dinero recibido en cumplimiento de sus funciones, pues demostrado esta que los $9.000.000 recibidos por este fueron repartidos así: $2.000.000 para el disciplinado, $4.000.000 para el quejoso y $3.000.0000 para la señora

BERNARDA MUÑOZ.

Significa lo expuesto en precedencia, que la conducta objeto de investigación y que hace referencia al hecho de no entregar a quien corresponde y en el menor tiempo posible los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, jamás tuvieron ocurrencia, razón por la que no queda otra solución jurídica posible que la de revocar como en efecto se hace la decisión objeto de alzada, para en su lugar disponer el archivo de las diligencias en favor del disciplinado como en efecto se hace. Entiéndase que no se quiere decir por la Sala que la conducta es atípica, simplemente que la misma nunca existió y por ello ninguna consecuencia

jurídica puede derivarse del recto proceder del aquejado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre e 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.769.519, con tarjeta profesional No 79.425 del C. S. de la J. al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el Artículo 35 numeral 4°, para en su lugar ABSOLVER al mismo según lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas……………………….

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANBRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de Junio de 2013

TEMA: SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO Pronunciamiento: Aprobado en Sala No.32 del 02 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: HERNRY VILLARRAGA

OLIVEROS.

Rad. Nº 150011102000200800131 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar mi voto en la decisión aprobada en Sala 32 del 2 de mayo del presente año, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Seccional de instancia, mediante la cual había sancionado al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra con ocasión de la queja interpuesta por el señor YAMAL HENRY GONZÁLEZ RÓJAS, por su actuación irregular al no haber entregado al quejoso y en el menor tiempo posible los dineros recibidos en virtud del encargo profesional. Lo anterior por cuanto considero que debió mantenerse el reproche disciplinario al abogado investigado, pues del material probatorio obrante en el expediente se observa la existencia de recibos de pago que hace el quejoso al doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero, por concepto de honorarios del proceso ejecutivo Rad 2005-0493, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, así mismo

a (fl. 3 c.co) se encuentra copia del auto de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Visto lo anterior se constataba que en esta instancia se debió confirmar la decisión proferida por el a quo, por cuanto el profesional del derecho efectivamente hizo uso inapropiado de las facultades que como apoderado general del quejoso debía obrar con honradez al no haber entregado al quejoso y en el menor tiempo posible los dineros recibidos en virtud del encargo profesional. Son esta clase de conductas de los profesionales del derecho, que ameritan el reproche de la actuación en contravía de la norma ética con que debe actuar en el ejercicio profesional para no defraudar la confianza que deposita los poderdantes, generando con su obrar un daño en el colectivo social en desmedro de quienes de manera proba se dedican al ejercicio independiente de la profesión, por lo que considero que debió confirmarse el fallo apelado que lo había hallado responsable de infringir el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Viviana: Rafael Ramón

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