🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020080022301ADJUNTA20120614123019-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020080022301ADJUNTA20120614123019-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 150011102000200800223 01

Magistrada ponente (E): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual Séptima, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá)1, contra la providencia del 4 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual sancionó a la precitada funcionaria con suspensión de 12 meses en el cargo, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

CONDUCTA INVESTIGADA 1 Folio 172 a 174 c.o.

Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias2, para que se investigue a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal Del Circuito de Sogamoso (Boyacá), quien pudo incurrir en una irregularidad dentro del proceso penal No. 1999 0157 00, toda vez que no ordenó la libertad del procesado, sino que éste la obtuvo a través

de una acción de hábeas corpus, 26 días después de que se le había cumplido la pena.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante proveído del 30 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y en consecuencia dispuso adelantar indagación preliminar3, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas: - Informe allegado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, sobre el trámite otorgado al proceso No. 19990157-00, por el delito de Homicidio Culposo, en contra del señor Jesús Pérez4. - La anterior decisión fue notificada personalmente al funcionario disciplinado5.

2. El día 9 de diciembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria conforme a lo consagrado en el artículo 2 Ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en auto del 13 de marzo de 201 3 Visible a folio 47 c.o. 4 Visible Folio 58 c.o. 5 Visible a folio 61 c.o. 152 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, para lo cual dispuso la práctica de varias pruebas6, de las cuales se allegaron las siguientes: - Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada7. - Notificación personal de la anterior decisión a la disciplinada8. - Escrito de descargos presentado por la disciplinada9.

3. En auto interlocutorio del 29 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió pliego de cargos en contra de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en razón de hallarse posiblemente incurso en faltas por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 15° de la Ley 270 de 1996, en virtud de lo consagrado en el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, artículo 79 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, hechos constitutivos de falta disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, se allegaron las siguientes pruebas: - Notificación personal efectuada a la funcionaria disciplinada10. - Oficio No. CSJBPSA11-750, mediante el cual la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura 6 Visible a folio 62 a 63 c.o. 7 Folio 72 c.o. 8 Folio 75 c.o. 9 Folio 80 a 81 c.o. 10 Folio 114 c.o. de Tunja, allegó las estadísticas reportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, correspondientes al primer trimestre del año 200811. - Certificación de sueldos devengados por la doctora Melba Lucía Báez, en su condición de Juez Segundo Penal del

Circuito de Sogamoso, durante los meses de febrero y marzo de 2008. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada.

4. El 4 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió fallo sancionatorio a la doctora Melba Lucía Báez González, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolviendo imponer suspensión de 12 meses, por desconocer le deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservar lo establecido en el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario.

La anterior decisión fue recurrida, razón por la cual mediante oficio del 27 de enero de 2012 la Sala a quo, allegó proceso a esta Superioridad para resolver la APELACIÓN contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011. LA DECISIÓN APELADA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió fallo sancionatorio a la doctora Melba Lucía Báez González, 11 Folio 125 a 135 c.o. en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolviendo imponer suspensión de 12 meses, por desconocer le deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservar lo

establecido en el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario. Señaló el A quo, que en el caso concreto la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, apareció plenamente acreditada la mora en el expediente, en razón a que asumió el conocimiento de la vigilancia de de la pena en el proceso No. 1999-157 en cumplimiento del acuerdo 4096 del 6 de julio de 2007 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no profirió la respectiva orden de libertad por pena cumplida a favor de Jesús Pérez, sino hasta 25 días después de cumplirse esta sanción y sólo en cumplimiento al fallo de habeas corpus que interpusiera el condenado. Indicó el Seccional de Instancia que no se observó explicación alguna que justifique el comportamiento omisivo de la funcionaria investigada, ya que a pesar de que se notificó personalmente los autos de indagación preliminar, investigación formal, y pliego de cargos guardó silencio. De igual forma advirtió que el rendimiento laboral observado en las estadísticas allegadas por la Sala Administrativa de este Consejo, no le justifican la mora y por el contrario lo que se advierte es que la Juez dedicó el tiempo en evacuar los asuntos ordinarios del despacho y dejó de lado el proferimiento de la boleta de libertad indicada. Adujo el A quo que una vez revisadas las estadísticas de gestión y rendimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se puede

deducir que de ninguna manera, éstas justifican la mora en que incurrió la juez acusada para proferir la boleta de libertad dentro del proceso No. 1999157, ya que se debió librar de manera oficiosa y no hasta que lo ordenara el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso al resolver la acción de Habeas Corpus interpuesta por el condenado. Manifestó la primera instancia, que son suficientes los elementos materiales probatorios analizados y el silencio guardado por la funcionaria frente a las imputaciones derivadas en su contra, para concluir que ante la certeza de los hechos generadores de la endilgación y la responsabilidad deducible contra Melba Lucía Báez González, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso por los hechos antijurídicos investigados, así como el desinterés de la acusada por no comparecer directamente al proceso, no presentar descargos, no solicitar ni aportar pruebas y no alegar de fondo en la etapa final de su juzgamiento, sin que aparezca probada causal alguna de justificación por su comportamiento. Así las cosas, la primera instancia encontró que en el presente expediente no se encuentra ninguna causa que justifique la mora de 25 días para emitir la orden de libertad mencionada, por el contrario lo que se demuestra es la falta de interés de la funcionaria al vigilar la ejecución de la pena a su cargo. LA APELACIÓN La doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, investigada dentro de ésta actuación, atacó

la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante recurso de apelación12, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, refirió el apelante que si bien es cierto de las pruebas allegadas oportunamente se extrae la extemporaneidad de la decisión, en ningún momento puede imputársele a título culposo la conducta, por cuanto el oficio remisorio suscrito por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se indicaba claramente ser un asunto sin preso, razón por la cual el proceso ocupó su lugar en uno de los anaqueles destinados a procesos en etapa de ejecución de la pena, teniendo el convencimiento de ser un proceso sin preso, tramitando de ésta manera otros asuntos de carácter prioritario. De igual forma señaló, que no puede hablarse aquí de antecedentes disciplinarios que obren en su contra, puesto que en el acápite correspondiente se indicó que carece de los mismos. Así mismo solicitó sea analizada la versión libre efectuada por ella. Por lo expuesto, solicitó a esta Superioridad se revoque el fallo en cuestión y en su lugar se abstenga de imponer sanción disciplinaria por la conducta descrita. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 12 Folio 172 a 174 c.o. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, sin observar nulidad alguna que invalide lo actuado.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario merece ser revocada.

3. Del caso Concreto.

Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento está dirigido concretamente contra la decisión del Seccional de Instancia al imponer a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que impuso sanción de suspensión de 12 meses, por desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservar lo establecido en el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario. En primer lugar, debe advertir esta Sala Dual que comparte la decisión del A quo por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que la doctora Melba Lucía Báez González en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso incurrió en las faltas disciplinarias ya descritas, al no proferir la respectiva orden de libertad por pena cumplida a favor del condenado Jesús Pérez, sino hasta 25 días después y en atención al cumplimiento a un fallo de habeas corpus que interpusiera el mismo

condenado. Así las cosas debe señalarse que la funcionaria investigada debió de manera oficiosa librar la respectiva boleta de libertad definitiva sin que fuese necesario que se le interpusiera una acción constitucional en su contra. Por último cabe resaltar que en el plenario no existen elementos de juicio que permitan justificar la mora de mas de 25 días para emitir la orden de libertad mencionada sino que por el contrario lo que se demostró fue la falta de interés desplegada por la funcionaria disciplinada al vigilar la ejecución de pena a su cargo, razones mas que suficientes para que esta colegiatura comparta la postura asumida por el Seccional de Instancia. El recurrente no comparte la decisión del A Quo al considerar básicamente que: i) No se le puede imputar falta disciplinaria por cuanto del oficio remisorio se indicó ser un asunto sin preso; ii) En el proceso no puede hablarse de antecedentes disciplinarios que obren en su contra y iii) por último solicitó sea analizada la versión libre realizada por ella misma. I-) En primer lugar, la apelante manifestó que en el presente asunto en el oficio remisorio suscrito por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se indicaba claramente ser un proceso sin preso, razón por la cual el mismo ocupó su lugar en uno de los anaqueles destinados a procesos en etapa de la ejecución de la pena, tramitando de esta manera otros asuntos de carácter prioritario. Al respecto, debe indicársele a la Doctora Melba Lucía González, que en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ostenta la

calidad del director del proceso y por lo tanto es la encargada de velar que el mismo se desenvuelva de una manera debida y con el lleno de todas las garantías mínimas a que tienen derechos los administrados; Lo anterior en atención a que el Juez se encuentra investido de jurisdicción directamente por la carta política que lo faculta para que administre justicia y reintegre el orden de la colectividad. En virtud de lo anterior, es que la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se encuentra en la obligación como directora del proceso en corroborar la realidad sustancial y procesal de los asuntos a su cargo y es por esta omisión que el condenado estuvo 26 días privado ilegalmente de la libertad, situación inadmisible ya que se ve claramente comprometido el Derecho a la Libertad de que goza una persona. Por tal motivo no se puede dejar pasar por alto esta privación injustificada que sufrió el condenado o excusarla en un error interno entre Juzgados, bajo el pretexto de que por un simple oficio remisorio se le había informado que se trataba de un proceso sin preso, circunstancia que no es de recibo teniendo en cuenta el deber que tienen estos funcionarios judiciales se encuentra el de observar con diligencia los procesos que tienen a su cargo con el fin de salvaguardar una debida administración de justicia. Así las cosas, resulta preciso determinar que a la funcionaria investigada le asistía la obligación de verificar si el proceso penal No. 1999-157, allegado a su despacho mediante oficio remisorio suscrito por el Juez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, correspondía a un asunto con o sin preso, mas aún, cuando en estos despachos judiciales se tramitan procesos de personas que se encuentran privadas de la libertad y por lo tanto sus situaciones deben ser resueltas inmediatamente, en atención a los derechos que se encuentran involucrados, y por lo tanto la funcionaria investigada no debió depositar su confianza en lo consignado en acto de mero trámite como lo es un oficio remisorio, sino que se encontraba en el deber de verificar de manera diligente de que asunto se trataba. Como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente señalar que la resolución de estos asuntos en los que se define la libertad de una persona por pena cumplida, se torna de carácter prioritario en virtud de los derechos que se pretenden garantizar, y como ya se dijo, correspondía al Juez como director del proceso verificar en el caso concreto de manera diligente el proceso para ver si se trataba o no de una persona privada de la libertad, y no dejarlo a la suerte de lo que haya informado un auto de mero trámite. II-) En segundo lugar, la recurrente afirmó que no obran antecedentes disciplinarios en su contra, circunstancia que no es cierta debido a que una vez revisado el expediente a folios 156 y 157 del c.o., se observó certificado suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que expresan lo siguiente: - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, en

providencia del 13 de junio de 2011, confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo a la doctora MELBA LUCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, respecto de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber incumplido el término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en providencia del 22 de junio de 2011, confirmó íntegramente el fallo apelado, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos meses a la doctora MELBA LUCIA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al hallarla responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no haber dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 86 y 230 de la Constitución Política.

  • La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura con ponencia del doctor Jorge Armando Otálora Gómez, en providencia del 13 de junio de 2011, confirmó la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con suspensión en el cargo, por el término de dos (2) meses a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al hallarla disciplinariamente responsable de infringir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política. De conformidad con lo enunciado y con las pruebas obrantes en el expediente no existe duda que la funcionaria disciplinada cuenta con sanciones impuestas por la Jurisdicción Disciplinaria, razón por la cual causa extrañeza a esta superioridad que la recurrente manifieste que no cuenta con antecedentes disciplinarios, si ya como quedo anotado, la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ha sido sancionada en tres ocasiones, todas por la mora en resolver acciones de tutela. III-) Por último, la recurrente solicitó sea analizado la versión libre la cual fue allegada en escrito de fecha 13 de agosto de 2009 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual la funcionaria investigada, escrito donde manifestó que los errores radican en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de

Viterbo por cuanto al momento de remitir el proceso se trataba de una persona que no se encontraba privada de la libertad. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que lo expuesto en la versión libre versa sobre motivos de inconformidad donde indicó que al momento de que se le remitió el proceso a su despacho se indicaba que era un proceso sin preso, tema que ya fue debatido y resuelto al funcionario investigado en esta providencia, razón por la cual no es del resorte volver a debatir sobre un tema que ya fue tratado ampliamente en la presente decisión. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, manifestó que al momento en que le fue remitido el proceso No. 1999-0157, contra Jesús Pérez, por los delitos de homicidio y lesiones personales, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, este último le informó mediante escrito que se trataba de un proceso sin preso, siendo que se trataba de una persona que se encontraba privada de la libertad, Razón por la cual se compulsarán copias a fin de que se investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para lo cual se enviaran las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Así las cosas, y sin más consideraciones, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de alzada.

RESUELVE SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada, emitida dentro el presente diligenciamiento del 30 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá; por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES a la doctora, MELBA LUCÍA BAÉZ GONZÁLEZ, conforme los argumentos puntualizados en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.

TERCERO: Devolver el expediente al Seccional de instancia, previa notificación a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrada ( e ) Vicepresidente

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial CFAC

Consultar sobre este documento ...