CSDJ - F15001110200020080026201ADJUNTA20150821114253-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020080026201ADJUNTA20150821114253-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000200800262 01
Referencia: Recurso de Queja.
Denunciante: María del Carmen Niño de Suárez.
Inculpado: Yolanda Ochoa Hernández.
Primera Instancia: Rechaza recurso de apelación.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de queja interpuesto por el doctor Ulises Bernal Flechas, defensor de confianza de la disciplinada contra la decisión adoptada en la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 6 de febrero de 2015 por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que despacho desfavorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario por prescripción.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000200800262 01
Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- la presente investigación deriva de la queja radicada el 14 de abril de 2008 por la señora María del Carmen Niño de Suárez contra la doctora Yolanda Ochoa Hernández, en la cual señaló que le confirió poder a la togada para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de lanzamiento de un local comercial en contra de la señora Luz Marina Rodríguez Amezquita, litigio que terminó con un acuerdo conciliatorio, en el cual la demandada se comprometió a pagar lo adeudado en el Banco Agrario, lo que en efecto cumplió, retirando abusiva e irrespetuosamente dichos dineros la investigada sin haberlos restituido.1 Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogada la doctora Yolanda Ochoa Hernández quien se identifica con la C.C. N°24.176.388 y T.P. N°110754,2 el Magistrado de instancia, por auto del 27 de octubre de 2008,3 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de marzo de 2009. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegado el día señalado24 de marzo de 2009-4 se instaló la diligencia contando con la presencia de la quejosa, la disciplinada y su defensor de confianza, el doctor Ernesto Vargas Colmenares, procediendo la señora Niño de Suárez a ratificarse y ampliar la queja, señalando que no recordaba si le había conferido poder a la togada o si la había contratado
verbalmente para que tramitara el proceso de restitución de inmueble arrendado; adujo que no acordó el pago de honorarios porque el inquilino se encargaría de ello, 1Folio 5 c.1 Inst. 2Folio 11 c.1 Inst. 3Folio 14 y 15 c.1 Inst. M.P. Orlando Álzate Salazar. 4Folio 31 a 35 c.1 Inst.
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO quien en efecto le canceló la suma de $200.000, después de iniciar el proceso, pero sin saber a ciencia cierta si la letrada presentó la demanda; afirmó que la disciplinada retiró del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja $1.104.000, dinero del cual se enteró a través de un funcionario del despacho cuando se dirigió personalmente a preguntar por el proceso. Seguidamente la investigada rindió versión libre, quien indicó que actuando como apoderada judicial de la quejosa al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado N°2007-496 realizó una conciliación con el doctor Javier Fuente, abogado de la parte demandante lo que generó la terminación del proceso; frente a los honorarios señaló que la querellante se había comprometido a cancelarle el valor del 10% del contrato anual, pero que finalmente quien se los canceló fue el señor Andrés
Aunta, a quien se le había cedido el contrato de arrendamiento; refirió que retiró el titulo porque la denunciante estaba constantemente fuera de la ciudad y el mismo salió a su nombre, pero posteriormente avisándole telefónicamente. Manifestó que a la par adelantaba la legalización de unos condominios, por lo que en noviembre de 2007 requería legalizar unas escrituras de las cuales faltaba cancelar la boleta fiscal, motivo por el cual la quejosa vía telefónica le autorizó a descontar del dinero obtenido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado y cancelar la suma de $160.000, sin que posteriormente se hubiera dirigido a su oficina para entregarle el excedente que ascendía a $939.000, adicionalmente debiéndole la suma de $2.200.000 en virtud de sus honorarios por dicha gestión. El Magistrado de Instancia decretó como pruebas: 1) los testimonios de los señores, Martha Pulido, Claudia Patricia Quintero y Eloísa Hernández; 2) la ampliación de la declaración de la quejosa; 3) y oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja para
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO que remitiera copia del proceso N°2007-496. Finalmente dispuso como fecha de continuación el 9 de diciembre de 2009.
En la fecha programada, la audiencia no se pudo realizar ante la incomparecencia de la disciplinada por lo que el A quo procedió mediante auto del 8 de febrero de 2010 a designarle defensor de oficio y señalar como data para su evacuación el 14 de julio de 2010; diligencia que tuvo que ser aplazada en varias ocasiones por la inasistencia reiterada de la investigada y de su abogado de oficio, finalmente fijándose como día para su evacuación el 3 de noviembre de 2011.5 Llegado el día señalado -3 de noviembre de 2011-6 el Magistrado de Instancia constituyó la diligencia contando con la presencia de la disciplinada, su abogado de confianza, el abogado de oficio, y la quejosa quien procedió a rendir declaración juramentada, manifestando que le había confiado varios procesos a la togada sin recordar cuales y sin adeudarle a la fecha honorarios profesionales; señaló que la abogada nunca le informó sobre el dinero cancelado a su favor, tampoco habiéndole tenido que pagar suma alguna por otros procesos; seguidamente el abogado de confianza de la disciplinada, insistió en la comparecencia de los testimonios antes solicitados; finalmente se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 19 de julio de 2012. Arribada la fecha prevista, la diligencia tuvo que ser suspendida ante la solicitud del abogado de confianza en dicho sentido, por lo que se dispuso como día para su continuación el 31 de agosto de 2012; diligencia varias veces aplazada debido a la reiterada insistencia de la investigada y de sus defensores, señalándose finalmente
como data para su evacuación el 3 de julio de 2013. 5Folio 51 a 102 c.1 Inst. 6Folio 109 a 11 c.1 Inst.
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO El 3 de julio de 20137 se instaló la diligencia con la presencia de la quejosa, la inculpada y su abogado de confianza quien insistió en que se citaran nuevamente a los testigos, petición a la cual accedió el A quo, por lo que suspendió la audiencia y la reprogramó para el 25 de septiembre de 2013. En dicha data, no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional porque no se habían enviado las comunicaciones citando a los testigos, por lo que se suspendió y se fijó para el 4 de febrero de 2014; fecha en la cual tampoco se pudo evacuar ante la incomparecencia de la disciplinada y sus abogados tanto de confianza como de oficio, situación que se repitió en reiteradas ocasiones, lo que conllevo a que mediante auto del 23 de julio de 20148 se relevara al abogado de confianza de la togada y se designara como abogada de oficio a la doctora Ángela Parra Rodríguez; finalmente a través de proveído del 4 de agosto de 2014 se señaló como día para su
realización el 12 de agosto de 2014.9 Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Arribada la fecha prevista12 de agosto de 2014-10 se constituyó la audiencia con la asistencia de la inculpada, su defensora de confianza, doctora Consuelo Alexandra Neme Espitia, a quien se le reconoció personería jurídica, y la quejosa, procediendo el Magistrado de Instancia a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Yolanda Ochoa Hernández por la presunta vulneración a los deberes consagrados en los numerales 1,3 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 7 Folio 152 y 153 c.1 Inst. 8Folio 189 c.1 Inst. 9Folio 196 c.1 Inst. 10Folio 204 c.1 Inst. M.P. Luis Francisco Casas Farfán.
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Seguidamente el A quo dispuso citar a los señores Oscar Rojas y Felipe Bernal para que rindieran declaración juramentada y señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 12 de septiembre de 2014. Mediante auto del 11 de septiembre de 2014,11 se aceptó la renuncia de la abogada
de confianza de la investigada y se señaló como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 29 de octubre de la misma anualidad, ante la solicitud de la togada de aplazamiento; data en la cual tampoco se puedo evacuar la diligencia, así como en las fechas posteriores por diferentes motivos, por lo que finalmente se fijó como día para su realización el 6 de febrero de 2015. Audiencia de Juzgamiento.- El 6 de febrero de 2014, bajo la instrucción del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, se inició la Audiencia, contando con la asistencia del abogado de confianza de la disciplinada, doctor Ulises Bernal Flechas a quien se le reconoció personería jurídica; seguidamente procedió el A quo a correrle traslado para alegar de conclusión, pero este en uso de la palabra solicitó que se decretara la terminación anticipada del proceso, al avizorarse una causal de improcedibilidad de la acción que impedía continuar con la investigación, esto es por haber operado el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido que al tratarse de una falta de carácter instantáneo, esta se consumó al momento de retirarse el titulo judicial N°150014003006 por parte de la letrada del despacho de conocimiento, lo que ocurrió el 14 de febrero de 2008, transcurriendo desde la misma a la fecha más de 5 años, tesis que sustentó con alguna jurisprudencia del Consejo Superior de Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Corte Constitucional. 11Folio 221 c.1 Inst.
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Adujo que si en gracia de discusión se aceptara la postura de que la falta era de carácter permanente, el último acto desplegado por su prohijada sería igualmente el retiro del título judicial, operando también el fenómeno prescriptivo; finalmente solicitó que si existía duda sobre la ejecución o permanencia de la falta endilgada se aplicara a favor de su cliente la presunción de inocencia preceptuada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado CASAS FARFÁN denegó la solicitud al considerar que la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente, puesto que se sanciona la omisión de deber del profesional del derecho de entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, es decir, la materialización se prolonga en el tiempo hasta tanto el abogado cumpla con aquello que se espera de él, esto es cuando deje de cometer la omisión. Ahora bien, respecto a que si la falta fuere de carácter permanente el último acto era el retiro del título judicial en el juzgado de conocimiento, expuso el A quo que no estaba de acuerdo con dicho argumento, ya que ese era el instante en el cual surgía
el deber jurídico de la togada de entregar lo que allí estaba representado, esto era el dinero adeudado a su cliente, y el último acto ejecutivo lo constituiría la restitución de los mismos, lo que en el sub examine no se efectuó, por ende no pudiéndose comenzar a contabilizar el termino prescriptivo, sin ello significar que la conducta es imprescriptible, pues simplemente se prolonga en el tiempo su ejecución. Contra esta decisión el doctor Ulises Bernal Flechas, defensor de confianza de la abogada investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo argumentos similares a los expuestos en su petición inicial.
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO El A quo no repuso el auto y negó el recurso de apelación al considerar que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 no lo contempló para esta clase de decisiones; el citado artículo 81 regula de manera expresa y taxativa las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, no siendo dable acudir a otra norma procesal, evidenciándose del mismo, que el sub examine no encuadraba en ninguna de las hipótesis enunciadas allí, ya que se trataba de una decisión interlocutoria que se dio
dentro de la Audiencia de Juzgamiento, por lo que en virtud del artículo 80 ibídem, es procedente únicamente el recurso de reposición. El Defensor de Confianza interpuso recurso de queja contra dicha decisión, ordenando el Magistrado de instancia remitir copia de las actas y registro de audios a esta Superioridad para lo de su competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 24 de febrero de 2015 y mediante auto del 25 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.12 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 2 de marzo de 2015,13 y mediante concepto del 10 de marzo de 2015, solicitó se terminara y archivara la investigación disciplinaria, al considerar que aunque en efecto el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece taxativamente las providencias contra las cuales 12 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 13 Folio 11 c. 2 Inst.
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procede el recurso de apelación, sin haber incluido la decisión interlocutoria que negaba una solicitud de prescripción, siendo por ende ajustada y acertada la decisión del A quo de rechazar la alzada, se evidenciaba la existencia de una causal de improcedibilidad de la acción, es decir la prescripción, puesto que la falta enrostrada era de naturaleza instantánea y se consumó en el momento en el cual la letrada retiro del juzgado de conocimiento el título judicial que le correspondía a su cliente, evidenciándose desde dicho momento-30 de enero de 2008-hasta la fecha que han transcurrido más de 5 años. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°105966 del 26 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que a la doctora Yolanda Ochoa Hernández identificada con la C.C. N°24.176.388 y T.P. N°110754, no le registran antecedentes disciplinarios.14 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.15 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de queja conforme a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que remite al 14 Folio 24 c.2 Inst.
15 Folio 25 c 2 Inst.
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. A continuación entra la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el doctor Ulises Bernal Flechas, defensor de confianza de la disciplinada contra la decisión adoptada en la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 6 de febrero de 2015 por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que despacho desfavorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario por prescripción.
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Ahora bien, la Ley 734 de 2002 en su artículo 117, conforme a la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el recurso de queja,
procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. El recurso de queja debe entenderse como un derecho orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Por lo anteriormente expuesto, deberá evaluarse la procedencia del recurso de apelación elevado por la defensa de la disciplinada en el curso de la audiencia de juzgamiento, cuando el Magistrado a cargo de las diligencias negó la solicitud de prescripción. Procedencia del recurso de apelación contra auto que niega petición de aplicar artículo 103 de Ley 1123 de 2007. Preceptúa el artículo en mención: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Por su parte el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” De acuerdo a la anterior normatividad, se puede concluir que en cualquier etapa del desarrollo del proceso disciplinario, cuando aparezca plenamente demostrado cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,se puede terminar anticipadamente la actuación, siendo ésta decisión, es decir, la de dar por terminado el procedimiento, la que precisamente es apelable, pues taxativamente así lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad...” Luego, contrario sensu, la decisión que no da por terminado el procedimiento, no es
apelable, siendo ello totalmente lógico, porque en el caso en que el operador judicial no encuentre acreditado alguno de los supuestos o causales que lo habilitan para dar por terminado anticipadamente el proceso, y si ello se decide en el trascurso de la Audiencia de Juzgamiento, se estaría en presencia de un auto interlocutorio, contra el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, procede el recurso de reposición. De tal manera que no le asiste razón al recurrente en queja, cuando afirma que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 autoriza o extiende el recurso de apelación contra la providencia que niega la terminación anticipada del procedimiento, debiéndose entender que la cobija, porque de lo contrario se vulneraria el debido proceso y
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO derecho a la defensa de su prohijada, pues no es que tal precepto legal no distinga entre ordenarla y negarla, por el contrario, claramente el precepto legal procedimental indica que procede únicamente contra la providencia que dispone la terminación de la actuación, y en tal caso, como la ley es clara, no se debe desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Encuentra esta Corporación que el recurso de apelación contra la decisión de negar la
terminación anticipada por prescripción estuvo bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado Instructor se ajustó a derecho conforme a los preceptos reseñados, razón por la cual la Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, toda vez que contra la misma no procede dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR el recurso de queja y en consecuencia CONFIRMAR el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que despacho desfavorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario por prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen el cual procederá a la notificación de lo
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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO resuelto a los sujetos procesales y continuará con el trámite previsto en la Ley 1123
de 2007. Tercero.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial